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Documento BOE-B-2019-18489

GIRONA.

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 2019, páginas 22939 a 22940 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2019-18489

TEXTO

Doña Maria Teresa Bernal Ortega, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Girona.

En el concurso consecutivo 261/2016 se dictó auto de fecha 5/4/2019 que complemente el auto de fecha 2/4/2019 por el que se ha declarado concluso el concurso de don Joaquim Reda Llambrich, con NIF 40446830L, don domicilio calle Joan Planas Castañer 5, 1-2, Girona, del tenor literal siguiente:

"Auto de complemento de auto.

En Girona, a 5 de abril de 2019.

Antecedentes de hecho.

Primero.- Por el letrado del concursado don Joaquim Reda Llambrich se solicitó complemento por omisión manifiesta de reflejo en la parte dispositiva del auto de 2 de abril, de exoneración del pasivo insatisfecho.

Segundo.- Al no existir más partes personadas, debe de resolverse sobre lo peticionado.

Fundamentos jurídicos.

Primero.- De conformidad con el art. 215 Lec y 267 Lopj, después de firmadas las resoluciones judiciales no pueden ser variadas sino por las causas legalmente establecidas. El artículo 24.1 de la Constitución Española, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma, como que las partes en el proceso no puedan ver surtir efectos a la resolución dictada porque la misma adolezca de omisiones o defectos que lo impidan, o que en la misma no se contenga pronunciamiento alguno por omisiones o defectos que lo impidan, o que en el mismo no se contenga pronunciamiento alguno por omisión involuntaria, de algún extremo que haya sido debidamente sustanciado en el procedimiento, con la limitación lógica que la complementación del auto no suponga 'cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial... está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (Stc 141/2003, de 14 de julio).

Segundo.- En el presente caso se alega omisión manifiesta de reflejo en la parte dispositiva del auto de 2 de abril, de la exoneración del pasito insatisfecho, lo cual debe atenderse, puesto que no se ha reflejado en la parte dispositiva lo que se desarrolla en el fundamento jurídico segundo.

En atención a lo expuesto,

Dispongo.- Que se debe complementar el auto 207/2019 con el siguiente pronunciamiento;

'Debo así declarar exonerada a la concursada del pasivo insatisfecho con carácter provisional durante el plazo de cinco años, adquiriendo ésta carácter definitivo si al término de dicho plazo se ha revocado el presente beneficio.'

Esta resolución es firme y deberá acompañar a la resolución que complementa.

Así lo acuerda manda y firma la Ilma. Sra. doña Olga Bautista Camarero, Magistrada-Juez titular del juzgado de primera instancia n.º 2 de Girona y su partido.

La misma resolución, que es firme por no poder interponerse recurso alguno (art. 177.1 LC), ha acordado el cese de las limitaciones a las facultades de administración y disposición de la parte concursada subsistentes en ese momento, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación."

Girona, 2 de abril de 2019.- La Letrada de la Administración de Justicia, Maria Teresa Bernal Ortega.

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