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Documento BOE-B-2019-30243

PALMA DE MALLORCA

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 5 de julio de 2019, páginas 38033 a 38036 (4 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2019-30243

TEXTO

E D I C T O

En este órgano judicial se tramita DECLARACIÓN CONCURSO 692/2016, seguido a instancias de JUAN MIGUEL TOLEDO FERRER y CATALINA CANTALLOPS OLIVER, por resolución de fecha 20 de junio de 2019 se ha acordado el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho:

"A U T O Nº 175/2019

Juez/Magistrado-Juez Sr./a:

MARÍA ISABEL FRADE HEVIA

En PALMA DE MALLORCA, a 20 de junio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 5 de octubre de 2016 por el mediador concursal interviniente en el intento de acuerdo extrajudicial de pagos se instó la declaración de concurso de don JUAN MIGUEL TOLEDO FERRER y doña CATALINA CANTALLOPS OLIVER, al haber intentado, sin éxito, un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, en los términos previstos en el artículo 242 bis de la LC.

Segundo.- Examinada la documentación aportada, el concurso consecutivo fue declarado por auto de 2 de noviembre de 2016, abriéndose directamente la liquidación del patrimonio del/a concursado/a de forma simultánea a la apertura de la fase común con el fin de fijar las masas activa y pasiva del concurso.

Tercero.- Dentro del plazo concedido al efecto los concursados se personaron en el presente procedimiento.

Cuarto.- Se publicó en el BOE el auto de declaración de concurso.

Quinto.- El 26 de marzo de 2019 el/a Sr/a Administrador/a concursal presentó solicitud de conclusión del concurso por inexistencia de bienes para liquidar.

Sexto.- Por providencia de este Juzgado de fecha 4 de abril de 2019 se acordó:

"Por el Administrador Concursal se ha instado la conclusión del concurso por falta de bienes para liquidar. Hace constar también el/a Sr/a AC que entiende que concurren los requisitos exigidos en el artículo 178 bis 2 LC para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Dese traslado a las partes personadas, por quince días, para que, en su caso, puedan formular oposición a conclusión del concurso por insuficiencia de bienes para liquidar (arts. 152.3/ 176.2 176.bis.3 LC)

Se concede a los concursados el mismo plazo de quince días, para que, si lo consideran oportuno, interesen la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (art. 176.bis.3/art. 176 bis. 4/178 bis. 2 LC), que se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 178 bis 2 LC".

Séptimo.- Dentro del plazo concedido los concursados han solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho de lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 bis 4 de la LC.

Por DO de fecha 14 de mayo de 2019 se dio traslado a la administración concursal y a los acreedores personados para que efectuasen alegaciones en relación a la concesión de tal beneficio.

Ninguno de los acreedores personados ha presentado oposición a la concesión del beneficio, ni se ha opuesto a la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes para liquidar.

Octavo.- Por providencia de este Juzgado de fecha 7 de junio de 2019 se acordó:

"Por los concursados se ha presentado la solicitud de la concesión del pasivo insatisfecho, sin aportar plan de pagos en los términos previstos en el artículo 178.bis.6 de la LC, pese a que según el informe del AC se han pagado los créditos contra la masa, pero existen créditos privilegiados con la administración pública sin abonar.

Con carácter previo a resolver tal solicitud se requiere por cinco días a los concursados para que aporten un plan de pagos de los créditos privilegiados con la administración pública que no han sido abonados y ello sin perjuicio de su deber de tramitar la solicitud de fraccionamiento y/o aplazamiento de la deuda ante los organismos públicos pertinentes, conforme a su normativa específica".

El administrador concursal cumplimentó el requerimiento manifestando que no existía ningún crédito privilegiado con la administración pública sin abonar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: DON JUAN MIGUEL TOLEDO FERRER y Dª CATALINA CANTALLOPS OLIVER, intentaron el acuerdo extrajudicial de pagos con la intervención de Notario y del mediador por éste designado, quien convocó a los acreedores del/a deudor/a para la reunión y propuesta de convenio, sin que fuese posible alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

Por el/a mediador/a concursal se instó la declaración de concurso consecutivo.

No ha sido posible alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, lo que abocó a los deudores a la liquidación concursal.

No consta oposición alguna a que los deudores sean exonerados del pasivo insatisfecho.

El artículo 176 bis.4 de la Ley Concursal (LC) establece que "Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la

solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis".

El artículo 178.bis en su párrafo cuarto establece los criterios para poder acordar la exoneración provisional del pasivo insatisfecho:

En el supuesto de autos el/a deudor/a ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos.

No consta que el/a deudor/a haya sido condenado por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración.

La AC ha informado de que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable, ni ninguna otra responsabilidad concursal.

No consta que el/a deudor/a haya quebrantado el deber de colaboración ni en la fase extrajudicial, ni en la judicial.

No hay pendientes créditos contra la masa, tampoco se han reconocido créditos concursales que deban ser calificados como privilegiados.

Se contemplan en el artículo 178 bis LC dos modalidades de BEPI, distinguiéndose por las condiciones para su concesión, su extensión y sus efectos.

1.- Por un lado, se encuentra la prevista en el apartado 3.4º del referido artículo 178 bis LC, que exige el abono de un determinado umbral de pasivo y que se caracteriza porque:

a) La exoneración del pasivo insatisfecho es con carácter definitivo y revocable.

Es cuestionado el carácter definitivo por la dicción del art. 178 bis.4 LC que se refiere al "carácter provisional" sin distinguir las dos modalidades de BEPI. Sin embargo, la exposición de motivos parece despejar las dudas distinguiendo los dos sistemas.

b) La exoneración del pasivo insatisfecho alcanza a todas las deudas (incluidas las de alimentos y los créditos públicos), si bien, debe tenerse en cuenta que la parte de los mismos que sea crédito contra la masa o privilegiado se ha debido abonar para poder obtener el BEPI.

2.- Por otro lado, nos encontramos con la modalidad del plan de pagos a que se refiere el apartado 3.5º del citado artículo 178 bis LC. En este caso:

a) La exoneración del pasivo insatisfecho es con carácter provisional y revocable.

b) La exoneración del pasivo insatisfecho alcanza a todos los créditos ordinarios y subordinados, también los no comunicados, exceptuándose los de derecho público y alimentos. Asimismo, se extiende a los privilegiados en la parte que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la del crédito ordinario o subordinado.

c) Las deudas no exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieren un vencimiento posterior, conforme al plan de pagos que se apruebe, sin devengar interés alguno.

e) Transcurrido el plazo fijado en el plan de pagos podrá reconocerse con carácter definitivo, pero revocable.

En el presente caso, la solicitud se ha presentado en tiempo y forma y ha quedado acredita la buena fe del/a deudor/a, pues, como ya se dijo:

1.- El concurso no ha sido declarado culpable.

2.- No constan antecedentes de condena en sentencia firme por los delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la hacienda pública y la seguridad social o contra los derechos de los trabajadores.

3.- Se intentó alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.- Se han abonado todos los créditos contra la masa y privilegiados.

Por lo que procede acordar la concesión del BEPI en la modalidad del artículo 178 bis.3.4º LC, con carácter definitivo, respecto de todos los créditos del/a deudor/a, aún los no comunicados.

El artículo 178.bis.4 de la LC establece que si la AC y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor, o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación".

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

ACUERDO:

1.- Declarar la conclusión del concurso de acreedores de DON JUAN MIGUEL TOLEDO FERRER, con NIF 41396696P y Dª CATALINA CANTALLOPS OLIVER, con NIF 42954531F, cesando todos los efectos de la declaración de concurso.

Cese en su cargo la AC, aprobándose las cuentas formuladas.

Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Publíquese la presente resolución en el Registro Público Concursal.

2.- Acuerdo conceder a los deudores concursados, DON JUAN MIGUEL TOLEDO FERRER, con NIF 41396696P y Dª CATALINA CANTALLOPS OLIVER, con NIF 42954531F, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en la modalidad del artículo 178 bis.3.4º LC, respecto de todos sus créditos, aún los no comunicados.

No constan deudas no exonerables.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno (art. 178 bis y 177 LC).

3.-Dese la publicidad prevista en el artículo 23.1 y 24 LC.

Así lo dispone y firma Mª Isabel Frade Hevia, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca. Doy fe."

Palma de Mallorca, 2 de julio de 2019.- Letrado de la Administración de Justicia, Enrique Alberto Maya Moreno.

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