El artículo 33 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, prevé la posibilidad de establecer limitaciones a la propiedad y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, en los términos de su disposición adicional segunda.
A su vez, el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, establece en su artículo 108 el procedimiento para la constitución de dichas servidumbres.
En virtud de lo establecido en la citada normativa, resuelvo:
Primero.- Publicar un extracto del expediente sobre la constitución de limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección radioeléctrica de la Estación de Comprobación Técnica de Emisiones Radioeléctricas situada en el Aeródromo de Rozas, Mondriz s/n, 27271 Castro de Rei (Lugo), que se inserta como anexo a esta resolución.
Segundo.- Abrir un período de información pública de veinte días, a contar desde el siguiente al de la publicación del presente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», durante el cual los interesados podrán consultar el expediente y efectuar las alegaciones que estimen oportunas. A dicho efecto, se encuentra a disposición de los interesados copia del expediente administrativo en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Lugo, en Ronda de la Muralla, 131 bajo 27004 Lugo.
Anexo
La Secretaría de Estado para el Avance Digital dispone de una red de estaciones de Comprobación Técnica de Emisiones Radioeléctricas (CTER), entre las que se encuentra la Estación CTER situada en el Aeródromo de Rozas, Mondriz s/n, 27271Castro de Rei (Lugo).
A fin de que se pueda desarrollar eficazmente la labor de control de la utilización del dominio público radioeléctrico a través de la citada Estación CTER y asegurar su protección, se hace necesario establecer las limitaciones a la propiedad y las servidumbres que resultan necesarias.
En virtud de cuanto antecede, se ha iniciado el expediente administrativo para establecer las limitaciones a la propiedad y las servidumbres necesarias para la protección radioeléctrica de dicha estación, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Ámbito geográfico.- Las limitaciones a la propiedad y servidumbres se establecen con referencia a la situación geográfica de la estación en coordenadas sexagesimales de longitud y latitud respecto al meridiano de Greenwich, en el datum ETRS89, que es la siguiente:
Longitud: 7ºW 27' 31.23''
Latitud: 43ºN 6' 38.19''
Cota del terreno: 443 metros.
Altura máxima de los edificios.- A distancias inferiores a 1.000 metros, desde el punto de ubicación de la Estación CTER a proteger, el ángulo que forme sobre la horizontal la dirección de observación del punto más elevado de un edificio, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de dicha estación, que es de 1 metro sobre la cota del terreno, será como máximo de tres grados.
Distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias que produzcan emisiones radioeléctricas e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas no soterradas.- El punto más cercano de una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril a la Estación CTER, será como mínimo de 1.000 metros a cualquiera de las antenas receptoras de dicha estación.
La distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos deberá ser conforme al siguiente cuadro en función de la gama de frecuencias y la potencia radiada del transmisor, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 del Real Decreto 123/2017, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico:
Gama de frecuencias (f) |
Servicio perturbador |
Rango de potencia radiada aparente (P) del transmisor en dirección a la Estación CTER |
Distancia mínima entre la antena del transmisor y las antenas de recepción de la Estación CTER |
|
f ≤ 30 MHz |
Radiodifusión |
0,01 kW ‹ P ≤ 1 kW |
2 km |
|
1 kW ‹ P ≤ 10 kW |
10 km |
|||
10 kW ‹ P |
20 km |
|||
Otros servicios |
0,01 kW ‹ P ≤ 1 kW |
2 km |
1 km con CRE |
|
1 kW ‹ P |
10 km |
5 km con CRE |
||
30 MHz ‹ f ≤ 3 GHz |
Radiodifusión Radiolocalización Investigación espacial (T-e) |
0,01 kW ‹ P ≤ 1 kW |
1 km |
|
1 kW ‹ P ≤ 10 kW |
2 km |
|||
10 kW ‹ P |
5 km |
|||
Otros servicios |
0,01 kW ‹ P ≤ 1 kW |
1 km |
0,3 km con CRE |
|
1 kW ‹ P |
2 km |
1 km con CRE |
||
3 GHz ‹ f |
Radiodifusión Investigación espacial (T-e) |
0,001 kW ‹ P ≤ 1 kW |
1 km |
|
1 kW ‹ P ≤ 10 kW |
2 km |
|||
10 kW ‹ P |
5 km |
|||
Otros servicios |
0,001 kW ‹ P |
1 km |
0,2 km con CRE |
Las condiciones radioeléctricas exigibles (CRE) serán aquellas condiciones técnicas y de apantallamiento o protección que deban incluirse en las estaciones radioeléctricas a fin de que sus emisiones no perturben el normal funcionamiento de la estación a proteger.
La Secretaría de Estado para el Avance Digital establecerá la suficiencia o insuficiencia de las CRE. Para el establecimiento de las CRE, dentro de las distancias mínimas establecidas en el cuadro anterior, se tendrán en cuenta, además, los límites siguientes establecidos en la Recomendación UIT-R SM-575:
Frecuencia fundamental (f) |
Norma de intensidad de campo |
Media cuadrática para más de una intensidad de campo fundamental |
9 kHz ≤ f ‹ 174 MHz |
10 mV/m |
30 mV/m |
174 MHz≤ f ‹ 960 MHz |
50 mV/m |
150 mV/m |
El valor de la media cuadrática de la intensidad de campo se aplica a señales múltiples pero, únicamente, cuando todas ellas están dentro de la banda de paso de RF del receptor de comprobación técnica.
La Secretaría de Estado para el Avance Digital podrá autorizar que se supere la altura máxima de los edificios y se reduzcan las distancias mínimas anteriores, siempre y cuando se garantice el adecuado funcionamiento de la Estación CTER a proteger.
Los propietarios u ocupantes por cualquier título de los predios colindantes a la Estación CTER no podrán realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan las limitaciones y servidumbres establecidas
Las limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección radioeléctrica de la Estación CTER situada en el Aeródromo de Rozas, Mondriz s/n, 27271 Castro de Rei (Lugo) no serán de aplicación a edificios, industrias, tendidos eléctricos de alta tensión, ferrocarriles electrificados, y transmisores radioeléctricos legalmente establecidos con anterioridad a la publicación de la correspondiente Orden Ministerial por la que entren en vigor.
Madrid, 28 de enero de 2019.- La Subdirectora General de Inspección de las Telecomunicaciones, Marta Serrano Clamagirand.
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