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Documento BOE-B-2019-43465

ALICANTE

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 15 de octubre de 2019, páginas 55741 a 55742 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2019-43465

TEXTO

Doña Pilar Solanot García, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, por el presente,

Hago saber:

Que en el procedimiento concurso abreviado (cna) 000722/13-k sobre declaración de concurso de la mercantil Francisco Pastor Martínez y Susana Lara Ros, con domicilio en calle Las Parras 7 Aspe, y c.i.f. número 22.109.645-k y 22127474-w, se ha dictado auto de fecha 2 de octubre de 2019, que contiene, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo declarar y declaro concluso el concurso por haber finalizado la fase de liquidación.

2.-Cesar las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistente, salvo las que estén contenidas en la sentencia firme de calificación.

3.- Expedir oficio al registro civil correspondiente a los efectos oportunos.

4.- Aprobar la rendición de cuentas de la Administración concursal.

5.- Cesar la administración concursal en el ejercicio de su cargo.

6- Que debo conceder y concedo a los concursados don Francisco Pastor Martínez y doña Susana Lara Ros y doña el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en las siguientes condiciones:

- Se extenderá a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

- Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente a los deudores para el cobro de los mismos.

- Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por los concursados ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

- Si los concursados tuvieren un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común.

- Las deudas que no queden exoneradas, deberán ser satisfechas por los concursados en sesenta cuotas mensuales por importe de ciento cuarenta y siete euros con ochenta céntimos (147´80€) siguiendo el orden de prelación del informe definitivo y la ley concursal.

- Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

- Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

- Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A tales efectos, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

- También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:

a) Incurriesen en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 178 bis LC hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

b) Mejorasen sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

- La obtención del presente beneficio habrá de hacerse constar en la sección especial del Registro Público Concursal a cuyo efecto habrán de librarse los oficios oportunos.

- Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, a petición de los deudores concursados, se dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Modo de impugnación: Reposición ante este Juzgado en el plazo de cinco días.

Alicante, 2 de octubre de 2019.- Letrada de la Administración de Justicia, Pilar Solanot García.

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