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Documento BOE-B-2019-44950

ALICANTE

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 24 de octubre de 2019, páginas 57724 a 57725 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2019-44950

TEXTO

EDICTO

Doña Pilar Sonanot García, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, por el presente,

HAGO SABER:

Que en el procedimiento CONCURSO ABREVIADO (CNA) – 000274/2016 – R sobre declaración de concurso de los cónyuges don Tomás Castillo García con NIF 05211317-T y de doña Esperanza Sánchez Molina, con NIF 21401694-X, casados en régimen de gananciales y ambos domiciliados en la calle Ifach número 8, 03520-Polop, se ha dictado auto de fecha 3 de octubre de 2019, QUE ES FIRME, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PARTE DISPOSITIVA

1.- Que debo DECLARAR y DECLARO CONCLUSO EL CONCURSO por haber finalizado la fase de liquidación.

2.- Que debo CONCEDER y CONCEDO a los concursados don TOMÁS CASTILLO GARCÍA y doña ESPERANZA SÁNCHEZ MOLINA el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO en las siguientes condiciones:

- Se extenderá a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

- Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente a los deudores para el cobro de los mismos.

- Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con los concursados y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por los concursados ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

- Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

- Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos de los deudores ocultados. Se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A tales efectos, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

- También podrá solicitarse la revocación si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:

a) Incurriesen en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 178 bis LC hubieran impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

b) Mejorasen sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudieran pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.

- La obtención del presente beneficio habrá de hacerse constar en la sección especial del Registro Público Concursal a cuyo efecto habrán de librarse los oficios oportunos.

3.- Cesar las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistente, salvo las que estén contenidas en la sentencia firme de calificación.

4.- Expedir oficio al Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos.

5.- Aprobar la rendición de cuentas de la administración concursal.

6.- Cesar la Administración concursal en el ejercicio de su cargo.

7.- La presente resolución se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que se refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de esta Ley y se dará a la misma la publicidad prevista en el artículo 24.

La presente resolución es firme, no cabiendo recurso alguno contra la misma.

EL MAGISTRADO JUEZ

firmado y rubricado"

Y para que sirva de publicación en ese organismo, expido el presente

Alicante, 3 de octubre de 2019.- Letrada de la Administración de Justicia, Pilar Solanot García.

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