Doña María Clara Curiel Enrique, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley Concursal,
Hago saber:
Primero.-Que por Auto de fecha 26 de febrero de 2020 dictado en autos de Concurso Consecutivo n.º 002118/2019 y NIG: 03014-42-1-2019-0023251 se ha declarado en concurso abreviado de acredores al deudor D. Juan Antonio Lara Belmonte, con DNI 52779956Q.
Segundo.-Que al deudor le han sido suspendidas sus facultades de administración y disposición respecto de los bienes y derechos de su patrimonio que hayan de integrarse en el concurso, facultades que pasarán a ser ejercidas por la administración concursal, quendado obligada la deudora a colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso, con todos los efectos previstos en el título III de la Ley Concursal (art. 145.1 LC).
Tercero.-Que ha sido nombrado Administrador Concursal D.Guillermo Manuel Villena Bedmar, economista incluido en el Registro de Mediadores Concursales del BOE, correspondiente a la provincia de Alicante, con NIF 21468340-W, teléfono 965916200, fax 965916333 dirección de correo electrónico: gvillena@villena-neco.com y domicilio profesional en Avd Padre Esplá, n.º 44, 03013 Alicante, para que los acreedores efectúen a su elección la comunicación de créditos de conformidad con el art. 85 de la Ley Concursal.
Cuarto.-Que los acreedores del concursado deberán poner en conocimiento de la administración concursal en las direcciones indicadas la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde la publicación del presente en el "Boletin Oficial del Estado", mediante escrito dirigido a la administración concursal a presentar en su domicilio o dirección de correo electrónico designado al efecto.
Quinto.-Que desde la declaración de concurso no se pueden iniciar procedimientos de ejecución ni apremios administrativos respecto de créditos concursales, quedando suspendidos los que estén tramitándose, salvo que judicialmente se declare que los bienes trabados no resulten necesarios/afectos para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 55 y 56 LC y STCJ de 22 de diciembre de 2006), sin que pueda la Admón Tributaria proceder a la aplicación ni compensación de los importes a cuya devolución tenga derecho la concursada (STCJ 25 de junio de 2007).
Alicante, 12 de marzo de 2020.- Letrada de la Administración de Justicia, María Clara Curiel Enrique.
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