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Documento BOE-B-2020-33325

MADRID

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 5 de octubre de 2020, páginas 44365 a 44367 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2020-33325

TEXTO

EDICTO

Doña Marta Real Sainz Rozas Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de 1.ª Instancia número 18 de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Concursal (LC), anuncia:

1º.- Que en el procedimiento Concurso consecutivo 1406/2019, por auto de 24/02/2020 se ha declarado en concurso al deudor don Rommel Enrique Colmenares Gerardo con NIE Y-4426302N, y así mismo, debo acordar y acuerdo la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa y/o de bienes que liquidar con todos los efectos que ello conlleva, en concreto la parte Dispositiva del Auto acuerde:

1º Que debo declarar y declaro a don Rommel Enrique Colmenares Gerardo con NIE Y-4426302N, en situación de concurso consecutivo y, asimismo, debo acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa y/o de bienes que liquidar con todos lo efectos que ello conlleva en concreto:

1.- Formar con la demanda y la presente resolución carpeta del expediente, en que se tramitará la sección Primera del concurso.

2.- Nombrar administradora/a concursal a doña Nuria Sanz Calvo, mediador concursal en el acuerdo extrajudicial de pagos con domicilio profesional que por no constar deberá facilitarse por la parte instante del presente expediente.

Y en el momento de la aceptación del cargo, el administrador así nombrado deberá proporcionar las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación. En cuanto a la dirección electrónica, la misma deberá reunir las condiciones de seguridad en las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.

La persona designada ha de aceptar el cargo ineludiblemente dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta resolución.

Fórmese la sección Segunda para estos menesteres.

Por otra parte, se le requiere para que en el acto de aceptación de su cargo, acredite la vigencia del contrato de seguro o una garantía equivalente en los términos del art. 6 del Real Decreto 1333/12, de 21 de septiembre. En concreto, mediante exhibición del original de la póliza y del recibo de la prima correspondiente al período del seguro en curso, o del certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora. A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo deberá aportar, asimismo, copia de los citados documentos originales para testimoniarlas y unirlas a las actuaciones de la sección 2ª.

De conformidad con el Art. 7 del mencionado Real Decreto, deberá acreditar las sucesivas renovaciones del seguro en idéntica forma. Se le hace saber que la infracción del deber de acreditar la renovación del seguro será causa justa de separación del cargo.

Asimismo, deberá comparecer ante la oficial judicial de este Juzgado para notificarse de las resoluciones, sin perjuicio de notificarse por correo electrónico o fax cuando proceda.

3.- En el presente caso, no habiendo bienes que liquidar, habiendo razonado el AC que el concurso no será calificado como culpable, no siendo previsible el ejercicio de acciones viables de reintegración de la masa activa, ni de responsabilidad de terceros, se da por concluido el concurso.

Procédase a abrir pieza para liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2 del art. 176 bis. Y una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.

4.- Se requiere el AC para que, en el plazo de 5 días desde la fecha de su aceptación, fije la cantidad de los honorarios del Letrado del deudor concursado que se abonarán con cargo a la masa, debiendo tener en cuenta bajo su responsabilidad que:

a) El artículo 84.2-2º LC se refiere sólo a los necesarios en la tramitación del concurso (en nuestro caso, para la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho).

b) La doctrina jurisdiccional del Tribunal Supremo conforme a la cual, no son válidos en el concurso los pactos sobre honorarios entre Letrado y cliente, ni tampoco son de aplicación las normas orientadoras del Colegio de Abogados correspondiente (salvo condena en costas), debiendo el AC, a quien corresponde atender la reclamación del pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa, atendiendo a los criterios de la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes (Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, Sentencia núm. 399/2014 de 21 julio- RJ 2014\4783, entre otras), así como a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el trabajo llevado a cabo por la administración concursal en un concurso es el de mayor complejidad y responsabilidad de cuantos profesionales intervienen en el mismo por lo que la retribución de la administración concursal ha de ser el patrón a tener en cuenta para fijar las retribuciones de otros profesionales y que nadie cobre en el concurso más de lo que cobra un administrador concursal.

5.- Notifíquese la presente resolución a los deudores haciéndoles saber que tiene un plazo de 15 días hábiles procesales a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución para solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por medio de escrito, siendo necesario la actuación por medio de Letrado, sin que sea precisa la representación por Procurador de los Tribunales.

Una vez firme la presente resolución se procederá a tramitar, en su caso, la referida solicitud.

6.- Se ordena anunciar la declaración y conclusión del concurso por medio de edictos de inserción gratuita y con el contenido establecido en el artículo 23 de la LC, en el Boletín Oficial del Estado, en los estrados de este Juzgado y en el Registro Público Concursal.

Asimismo, deberá el AC notificarlo a los acreedores conocidos por medio de correo-electrónico o cualquier otro medio que asegure su recepción.

7.- Se acuerda librar mandamiento al Registro civil de Madrid para inscribir la presente declaración de concurso y su conclusión en el folio registral del concursado.

8.- Notificar la existencia del presente proceso y la presente declaración a la Agencia Tributaria, Tesorería General de la Seguridad Social, la Agencia Tributaria Madrid.

9.- Remítase oficio al Juzgado Decano de Madrid al objeto de que se comunique a los Juzgados de 1ª Instancia la declaración y conclusión de este concurso. Remítase también comunicación a los Juzgados Mercantiles de Madrid.

10.- Hágase entrega al Letrado solicitante de los despachos acordados expedir para que cuide de su curso y gestión, concediéndosele un plazo de diez para que acredite la publicación de los edictos y la presentación de los mandamientos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: cabe recurso de apelación (artículo 176 bis.4 LC). El recurso será sustanciado y resulto por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación exponiendo el apelante las alegaciones en las que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC), el plazo se computará a los terceros interesados a partir de su publicación en el BOE.

Así lo acuerdo, mando y firmo: Ilmo. Sr. D. Álvaro Rueda Tortuero, Magistrado Juzgado Primera Instancia nº 18 de Madrid. Doy fe.

Madrid, 16 de septiembre de 2020.- La Letrada de la Administracion de Justicia, Marta Real Sainz Rozas.

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