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Documento BOE-B-2020-36546

BARCELONA

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21 de octubre de 2020, páginas 48612 a 48614 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2020-36546

TEXTO

Don Luis Durán Alfonso, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona,

Hago saber: Que en procedimiento Homologación acuerdo refinanciación (DA 4ª LC) 1222/20 se dictó, de conformidad con el art. 615 de la Ley Concursal (LC), auto acordando la homologación del acuerdo de refinanciación.

Deudor: Ck Apparel iberia, S.L.U., con CIF B-65979684, Pepe Jeans, S.L.U., con CIF B-61663555, Hackett Lim Spain, S.L.U., con CIF B-80419831, Pepe Jeans Europe b.v, con NIE español N0031904F, Pepe Jeans Group, S.L.U., con CIF B-87201083.

Órgano Judicial competente: Juzgado de lo Mercantil n.º 6, de Barcelona.

Juez Competente: Francisco Modesto Gil Monzó.

Número del procedimiento judicial: 1222/2020.

Fecha de la providencia de admisión a trámite: 28/7/2020.

Fecha del acuerdo de refinanciación: 14/7/2020.

Fecha del auto de homologación: 17/9/2020 rectificado mediante auto de fecha 5 de octubre de 2020.

En dicha resolución se acueda:

"Auto.

Magistrado que lo dicta: Francisco Modesto Gil Monzó. Lugar: Barcelona. Fecha: 5 de octubre de 2020.

Antecedentes de hecho.

Primero. En el presente procedimiento se ha dictado en fecha 17 de septiembre de 2020 auto de Homologación de Acuerdo de Refinanciación que ha sido debidamente notificado.

Segundo. Dentro de los cinco días siguientes a contar desde su notificación, la demandante ha presentado un escrito en el que indica que la resolución había incurrido en un error material y omite pronunciamiento sobre si se considera que las entidades que no firmaron expresamente el acuerdo de refinanciación se entienden adheridas al mismo por efecto de la Ley, o si se extienden sobre éstas sus efectos.

Fundamentos de Derecho.

Primero. El art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que las omisiones o defectos de que puedan adolecer las sentencias y los autos y que sea necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto pueden ser subsanadas en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el artículo 214 LEC.

Si se trata de sentencias o autos que haya omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, a instancia de parte o de oficio, el Órgano Judicial debe resolver sobre si completa la resolución con el pronunciamiento omitido, pero sin modificar ni rectificar lo que haya acordado; o sobre si no ha lugar a completarla.

Segundo. En el presente caso tratándose de un error material procede la rectificación interesada de tal suerte que

En el Razonamiento Jurídico Tercero, donde dice:

"1. Superado el control de legalidad, debe procederse a la homologación judicial del acuerdo de refinanciación suscrito el día 26 de junio de 2020 entre las entidades Supsar Invest, s.l.u., Ambulancias de Islas Canarias, s.l., Assistalia, S.L., Cartersalud Gestora, s.l.u. Contratas Ambulancias Emergencias, s.a., Inversiones Sanitarias Canarias, s.a. Transportes aéreos Sanitarios Isleños, s.a., Transport Sanitari de Catalunya, s.l.u. y Health Transportation Group, s.l. como solicitantes; y de otra parte, las entidades titulares de pasivos financieros BBVA, s.a., Banco Santander, s.a., Caixabank, s.a., Banca March, s.a. Banco Sabadell, s.a., Abanca Corporación Bancaria, s.a. Bankinter, s.a. e Inmomutua Madrileña, s.l."

Debería decir:

"1. Superado el control de legalidad, debe procederse a la homologación judicial del acuerdo de refinanciación suscrito el dia 14 de julio de 2020 entre las entidades Pepe Jeans Group, s.l.u., Pepe Jeans s.l.u., Pepe Jeans Europe B.V., Hackett Lim Spain s.l. y CK Apparel Iberia s.l.u. como solicitantes; y de otra parte, las entidades titulares de pasivos financieros, PJL Investments BV, BBVA s.a., Banco Santander s.a., Caixabank, s.a., Banca March, s.a., Banco Sabadell, s.a., Abanca Corporación Bancaria, s.a., Bankinter, s.a., Morabanc Grup, s.a., Citibank Europe PLC, Sucursal en España, Banco Cooperativo Español, s.a., Inmomutua Madrileño, s.l. e Institut Catalá de Finances."

Tercero. En relación a la aclaración solicitada, como punto de partida conviene recordar que, una cosa son las reglas de cómputo de las mayorías necesarias para la adopción de los AARR contenidas en el aptdo. 1º de la DA 4ª de la LC 22/2003, en cuyo párrafo 4º se ubica la norma sobre créditos sindicados a la que hace referencia la parte; y otra, las reglas sobre extensión de efectos a los acreedores disidentes contempladas en el aptdos. 3º y 4º de la misma DA 4ª, distinción que se aprecia con mayor claridad en el desarrollo que sobre la cuestión se contiene en el capítulo II del Título II del Libro segundo del TRLC, relativo a los AARR, que dedica el art. 607 a lo que denomina "Reglas de cómputo de la mayoría del pasivo financiero", precepto que en su apdo. 4 reproduce el contenido del párrafo 4º del aptado. 1º de la DA 4ª de la LC, y la Sección 3ª a "La extensión de la eficacia del acuerdo homologado de refinanciación", espacio que comprende los arts. 623 y ss, los cuales, del propio modo, vienen a recoger, sin introducir variación sustancial alguna, lo dispuesto en los aptados. 3º y 4º de la DA 4ª de la LC.

Sentado lo anterior, en el supuesto de autos, los acreedores que perteneciendo al crédito sindicado no hubiera votado a favor del acuerdo, sin perjuicio de que a hipotéticos efectos de cómputo de mayorías puedan entenderse que han votado a favor del acuerdo por aplicación de lo dispuesto en el art. 607.4 del TRLC, quedan vinculados al mismo por vía de extensión de efectos ex art. 623 y ss. Del mismo Cuerpo Legal, con todas la consecuencias (especialmente a efectos de impugnación del auto de homologación) que puedan derivarse de ello.

Parte Dispositiva

Ha lugar a la rectificación de error material interesada subsanando así el auto de fecha 17 de septiembre de 2020, en los términos descritos en el Razonamiento Jurídico Segundo.

Ha lugar a la aclaración en los términos descritos en Razonamiento Jurídico Tercero.

Modo impugnación: Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada (art. 214.4 LEC y 267.8 LOPJ).

Los plazos para los recursos, si fueran procedentes, iniciarán nuevamente su cómputo desde el día siguiente a la notificación de esta resolución (art. 215.5 LEC y 267.9 LOPJ.

Lo acuerdo y firmo.- El Magistrado.

El acuerdo de refinanciación se encuentra a disposición de los acreedores en la Oficina Judicial de este Órgano Mercantil".

Barcelona, 16 de octubre de 2020.- El Letrado de la Administración de Justicia, Luis Durán Alfonso.

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