Edicto.
Ana Isabel González Peinado, Letrado de la Administración de Justicia, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, anuncia:
Que en el Sección Quinta de Liquidación del procedimiento de concurso 0000531 /2019 referente a la concursada Vanesa Muñoz Ros, con D.N.I. número 48402914N, representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, por auto de fecha 10 de marzo de 2021, se ha acordado lo siguiente:
"1.º- Debo declarar y declaro finalizada la fase de liquidación y la conclusión y archivo del concurso de acreedores de doña Vanesa Muñoz Ros.
2.º- Archivar definitivamente las actuaciones.
3.º- Librar testimonio de la presente, llevando el original al libro de resoluciones que corresponda.
4.º- Cesan las limitaciones de las facultades de administración y disposición.
5.- Se declara aprobada la rendición de cuentas del Administrador Concursal -artículo 479.2- y el cese de su actuación.
6.º- Anotar en los Registros correspondientes la conclusión del concurso, librándose los oportunos mandamientos
7.º- Notifíquese la presente a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publíquese en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
8.º- Reconocer a doña Vanesa Muñoz Ros, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con carácter provisional, en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 497 del TRLC, aprobando parcialmente el plan de pagos aportado el 4 de enero de 2020, solamente en la parte correspondiente al crédito contra la masa.
9.º- Además de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legitimado para solicitar del Juez del concurso la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:
1.º- Si el deudor incumpliere el plan de pagos.
2.º- Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.
3.º- Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.
10.º- Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. Se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
Publíquese la presente resolución en el tablón de anuncios de este Juzgado, y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la reapertura del concurso en los casos que proceda.
Notifíquese a las partes personadas y a la Administración Concursal, haciéndoles saber que contra esta resolución, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así, por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo, yo, don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia."
En Murcia, 10 de marzo de 2021.- La Letrado de la Administración de Justicia, Ana Isabel González Peinado.
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