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Documento BOE-B-2021-25129

CÁDIZ

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 2021, páginas 32600 a 32602 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2021-25129

TEXTO

Edicto

D. Alfredo Fernández Rienda, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil nº uno de Cádiz, anuncia:

Que en el procedimiento concursal número 632.05/2010 referente al deudor PEDRO ROMERO, S.A., se ha dictado con fecha 11 de febrero de 2021, auto de autorización de dación en pago del siguiente tenor literal:

AUTO

Dña. ANA MARIN HERRERO.

En Cádiz, a once de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha de 26 de noviembre de 2020 la representación procesal de CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA CREDITO, ha solicitado que se apruebe la dación en pago de la FR 12.422 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, tras haber sido denegada dicha petición en resoluciones anteriores por no ser conforme con el plan de liquidación aprobado por resolución judicial firme.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 12 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los nuevos artículos 211.2 y 518 del TRLC, se acuerda dar traslado de dicha solicitud de autorización de dación en pago a la Administración concursal, la concursada y resto de partes personadas para alegaciones en un plazo de cinco días.

TERCERO: Por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero y 10 de febrero de 2021 se da cuenta del escrito presentado por la administración concursal, mostrando su conformidad con la dación en pago interesada, y se deja constancia de que ninguna de las otras partes personadas han presentado alegaciones, quedando a continuación los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: De acuerdo con el artículo 205 del TRLC "hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la aprobación del plan de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez".

Por otra parte, el artículo 211 del TRLC permite que, "1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe.

2. La solicitud de dación en pago o para pago deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la Administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización.

3. Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.

4. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe por un valor no inferior al mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por la entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda".

Dicha autorización ha sido solicitada por escrito de fecha 26 de noviembre de 2020, del que se ha dado traslado a la Administración concursal, a la concursada y resto de partes personadas, respetando el mandato del artículo 518 del TRLC, que exige dar audiencia a las partes con carácter previo a la decisión judicial.

SEGUNDO: En el presente caso, el ofertante tiene dos créditos reconocidos en el concurso como privilegiados especiales, recayendo el privilegio precisamente sobre el bien cuya dación en pago se pretende, de modo que, estando tales bienes valorados, según tasación aportada, en un importe inferior al importe al de los dos créditos privilegiados, en concreto, 157.597,08 euros, resulta beneficioso para el concurso acceder a lo solicitado, ya que la diferencia entre la masa activa y la pasiva del concurso se verá reducida. De esta forma, y conforme establece el artículo 211.3 del TRLC, mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.

Por ello, no constando oposiciones que pudieran argumentar la existencia de algún impedimento y siendo la operación de interés para el concurso, debe accederse a lo solicitado.

TERCERO: En el momento de la enajenación quedarán canceladas todas las cargas al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 225 del TRLC, lo cual resulta aplicable a la dación en pago, pues la misma implica el mismo cambio de titular que la enajenación.

Por tanto, la enajenación o dación para el pago se producirá, a todos los efectos, libre de cargas, no siendo necesario, en el caso de la dación en pago, el abono del precio por cuanto la adquisición del bien se produce por quien ostenta la garantía real que lo grava, por lo que la misma quedará extinguida por confusión.

Respecto de las segundas y ulteriores garantías regirá lo dispuesto en el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando canceladas por la cancelación de la primera.

CUARTO: Finalmente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 210.4 del TRLC procede anunciar la presente autorización judicial y sus condiciones con la misma publicidad que hubiera correspondido a la subasta del bien afecto al privilegio, de modo que, la misma queda condicionada a que, dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios, no se presentare mejor postor acreditando haber consignando una fianza equivalente al cinco por ciento del valor del bien fijado por la administración concursal en su informe, mediante la presentación de resguardo de haber efectuado el deposito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de haber prestado aval bancario por el importe correspondiente, por aplicación del artículo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, habrá de considerarse beneficiosa para el concurso la oferta que supere el importe del crédito privilegiado especial reconocido en el concurso a CAJA RURAL DEL SUR.

PARTE DISPOSITIVA

1.- AUTORIZO la cesión al acreedor privilegiado, CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA CREDITO, en pago de la totalidad de los créditos privilegiados que ostenta contra la concursada.

2.- Esta autorización se encuentra condicionada a que a que, dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios que han de realizarse, se presentare mejor postor en los términos explicitados en el último fundamento de derecho de la presente resolución. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado oferta alguna, hágase constar mediante diligencia.

3.- La presente autorización judicial y sus condiciones deberá anunciarse con la misma publicidad que hubiera correspondido a la subasta del bien afecto al privilegio.

4.- En el momento de la cesión en pago quedarán canceladas todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90. La cancelación de las cargas constituidas a favor de créditos concursales que gocen de privilegio especial quedarán extinguidas por confusión.

Respecto de las segundas y ulteriores garantías regirá lo dispuesto en el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.- ACUERDO que la administración concursal presente copia testimoniada de este auto y de la diligencia de firmeza de la misma en los Registros Públicos en los que haya de procederse a las inscripciones de las enajenaciones que se practiquen con arreglo al mismo, en el momento de interesarse la aquéllas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe recurso de REPOSICIÓN, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LEC), siendo necesaria la constitución de un depósito para recurrir la presente resolución, que deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, según lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre.

Lo acuerda y firma la MAGISTRADO-JUEZ, doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Cádiz, 11 de marzo de 2021.- Letrado de la Administración de Justicia, Alfredo Fernández Rienda.

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