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Documento BOE-B-2022-9241

Resolución de la Dirección General de Energía por la que se concede a Siempreviva Gigante, S.L., autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la instalación eólica denominada Parque Eólico La Sabina de 2,35 MW de potencia nominal, en el término municipal de San Sebastián de La Gomera. ER-19/0005.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 2022, páginas 14237 a 14254 (18 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-B-2022-9241

TEXTO

Vista la solicitud de fecha 3 de junio de 2019, de SIEMPREVIVA GIGANTE, S.L., de autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la Instalación de Producción de Energía Eléctrica denominada PARQUE EÓLICO LA SABINA de 2,35 MW de Potencia Nominal, en el término municipal de San Sebastián de La Gomera, así como la documentación aportada, el técnico que suscribe INFORMA lo siguiente:

PRIMERO.- Sobre el proyecto Emplazamiento:

El parque eólico se encuentra en el Paraje La Cabezada, en el término municipal de San Sebastián de la Gomera.

Características técnicas:

- Potencia Nominal: 2,35 MW

- Aerogenerador: 1 marca Enercon E-82, con una altura de buje de 78 metros y un diámetro de rotor de 82 metros.

- Coordenadas de los aerogeneradores (UTM en metros):

Aerogenerador

Coordenadas UTM

Cota msnm

N.º

X

Y

Z

1

291756,6

3111286,5

319,2

- Red subterránea de interconexión en MT de sección 3x(1x150)mm2 Al XLPE H-16-12/20 KV.

- Punto de conexión: en MT desde apoyo A600416, perteneciente a la subestación C_ELPAL- MAR y LMT SSEBASTIA1.-

SEGUNDO.- Del Procedimiento de autorización administrativa.

2.1 Se trata de una instalación sujeta al régimen de autorización administrativa, regulada en el Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, afectada por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

2.2 Obra en el expediente Acuerdo de la Comisión Autonómica de Impacto Ambiental de fecha 18/12/2020, por la que se formula la declaración de impacto ambiental de los proyectos acumulados denominados "PARQUE EÓLICO JEDEY, DE 2,35 MW", "PARQUE EÓLICO LA SABINA, DE 2,35 MW" Y "PARQUE EÓLICO LAS TRICIAS, DE 2,35 MW", promovidos por SIEMPREVIVA GIGANTE, S.L., en el término municipal de San Sebastián de La Gomera, isla de La Gomera, determinando que procede a los efectos ambientales su realización.

2.3 Mediante Orden n.º 312/2021, de 13 de octubre de 2021 de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, se emite la Declaración de Interés General de las obras necesarias para la ejecución del Parque Eólico La Sabina a ubicar en el término municipal de Sebastián de la Gomera, según expediente administrativo ER19/0005, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 bis de la Ley 11/1997 del sector Eléctrico Canario.

2.4 En aplicación del artículo 6 bis de la Ley 11/1997 del Sector Eléctrico Canario, mediante Decreto 148/2021, de 29 de diciembre, del Gobierno de Canarias, se acordó la ejecución del proyecto Parque Eólico La Sabina, así como la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial y urbanístico afectado en todas aquellas determinaciones que resultan incompatibles con la ejecución del proyecto.

El acuerdo favorable del Gobierno de Canarias legitima por sí mismo la ejecución de los actos de construcción, y uso del suelo incluidos en el proyectos, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

TERCERO.- De la información pública.

3.1 El expediente ha sido remitido, de conformidad con el artículo 14, sobre Información pública y consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, del Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias aprobado por Decreto 6/2015, de 30 de enero, con objeto de que en el plazo máximo de veinte días, informaran con las alegaciones y los condicionados técnicos que estimaran oportunos en el ámbito de sus competencias, mostrando su conformidad u oposición a la autorización solicitada, a los siguientes:

Dirección General de Ordenación del Territorio.

Consejo Insular de Aguas de La Gomera.

Endesa Distribución Eléctrica, S.L.

Sociedad Española de Ornitología.

Red Eléctrica de España.

Retevisión.

Telefónica de España, S.A.U.

Asociación Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza.

Ecologistas en Acción.

Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera Cabildo de La Gomera.

- Área de Agricultura, Ganadería y Pesca.

- Área de Carreteras.

- Área de Deportes, Juventud y Patrimonio Histórico.

- Área de Desarrollo del Territorio y Sostenibilidad Dirección General de Infraestructura Viaria.

Dirección General de Protección de la Naturaleza.

Dirección General de Agricultura.

Dirección General de Seguridad y Emergencias.

Dirección General de Salud Pública.

3.2 El expediente administrativo ha sido sometido a información pública del Anuncio de la Dirección General de Industria y de Energía por el que se somete a información pública el expediente relativo a Autorización Administrativa, Evaluación de impacto ambiental y Declaración, en concreto de Utilidad Pública del Parque eólico La Sabina, en el B.O.C. número 127 de 4 de junio de 2019, en el B.O.P. número 82 de 8 de julio de 2019, en el B.O.E. número 152 de 26 de junio de 2019, y en el periódico Diario de Avisos de fecha 29 de junio de 2019.

Asimismo, se dio traslado al Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera del anuncio correspondiente para su inserción en el tablón de anuncios. El 16 de febrero de 2022, se certifica que el anuncio que ha sido expuesto desde el 11/7/2019 y durante 30 días hábiles en el tablón de edictos del Ayuntamiento no haciendo constar la presentación de reclamación alguna durante dicho plazo.

3.3 Los informes recibidos durante el trámite de información pública y de consultas a las administraciones públicas han sido remitidos junto con el resto de documentos recibidos a la Dirección General de Protección de la Naturaleza y tomados en consideración para la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental. Los informes recibidos por parte de administraciones públicas en materia eléctrica y de ordenación del territorio, se resumen a continuación:

3.3.1 La Dirección General de Ordenación del Territorio informa en fecha 12/7/2019, lo siguiente:

"....tanto el PIO como el PGO requieren de adaptación al nuevo marco legislativo establecido por la LSENPC. Es importante este aspecto pues a pesar de lo señalado hasta ahora, según el apartado 3 de la Disposición Derogatoria Única de la referida Ley están derogadas cuantas determinaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley se contengan en los instrumentos de ordenación vigentes en el momento de su entrada en vigor, en particular las determinaciones urbanísticas del planeamiento insular, siendo las administraciones en cada caso competentes, las responsables de discriminar qué determinaciones del respectivo instrumento de planeamiento siguen vigentes y cuáles han sido derogadas. Finalmente se advierte que en el momento de realizarse el presente informe, las competencias en materia de planificación territorial que ostenta esta Consejería se han visto modificadas por la ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (Capítulo III, sección 1.ª Principios generales y administraciones competentes), de manera que esta Consejería sólo ostenta competencias en relación a las Directrices de Ordenación, cuya formulación, tramitación y gestión recae en la Administración autonómica, no existiendo en este momento Directrices de Ordenación aplicables al objeto de la consulta".

3.3.2 El Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera informa en fecha 17/7/2019 que proyecto técnico no permite informar según lo establecido en el artículo 14 del DECRETO 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias. La separata que se tramita se refiera las obras e instalaciones a acometer que afectan a bienes pertenecientes a la compañía Endesa y carece del contenido mínimo necesario. No obstante, si se puede afirmar que incumple en el suelo urbano las determinaciones del plan general de ordenación.

En fecha 25/11/2019, el promotor aporta nueva Separata junto con plano de planta, perfil longitudinal, perfiles transversales y sección tipo del vial de acceso. Los planos de la línea eléctrica de evacuación se presentan a escala 1:1000 de acuerdo con el punto 3.3.4. Planos de la Instrucción Técnica Complementaria-Anteproyectos y Proyectos, del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

El Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, contesta en fecha 3/11/2021 a la solicitud que le fue formulada en el ámbito del artículo 6 bis de la Ley 11/1997 del Sector Eléctrico Canario, sobre la conformidad del proyecto al planeamiento en el siguiente tenor literal;

Régimen del suelo rústico de Protección Territorial. 1. El régimen del suelo rústico de Protección Territorial es el general establecido para el suelo rústico por la legislación urbanística y por estas Normas, con las especificaciones que se realizan en los números Siguientes 2. En esta categoría de suelo rústico no se autorizará ningún uso hasta tanto se apruebe definitivamente el instrumento de planeamiento que ordene los terrenos de forma pormenorizada y regule la implantación de las posibles actividades a implantar en ellos. Quedan exceptuados de lo anterior los usos y actividades existentes que cuenten con las pertinentes autorizaciones y los de carácter provisional que se autoricen de conformidad con lo regulado en estas Normas y la legislación urbanística. 3. La parcela mínima que se establece a efectos de autorizar segregaciones de fincas en los suelos calificados como suelo rústico de Protección Territorial es de 15.000 m². Se exceptúan de lo anterior las parcelas que se pretendan destinar a infraestructuras y dotaciones El artículo 72 de la Ley del Suelo y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias establece que en suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables. Conclusión: El proyecto es CONFORME con el Plan General de Ordenación.

3.3.3 El Cabildo Insular de La Gomera informa en fecha 1/08/2019, en materia de infraestructuras viarias, que son de su competencia las carreteras de interés regional. cuya titularidad corresponde a la Consejería de Obras Públicas y Transporte del Gobierno de Canarias, y que han sido transferidas al Cabildo Insular en materia de uso, explotación, conservación y mantenimiento. Además el Cabildo Insular es titular. de todas aquellas vías denominadas Caminos Vecinales cv• y que obran en su inventario de bienes. Estas "CV" vienen a cumplimentar a las carreteras de Interés Regional y conforman la Red Insular de Carreteras.

En fecha 25/11/2019, El promotor manifiesta que, de acuerdo con la separata presentada ante el Cabildo Insular de La Gomera, la línea eléctrica de evacuación de 20 kV discurre enterrada en cumplimiento de las disposiciones del PIO de La Gomera (Art. 176), desde el aerogenerador hasta el punto de evacuación. Por cuestiones de planeamiento, se reubica el Centro de Entrega (CE) fuera de la zona clasificada como suelo urbano, de uso viario, y pasa a reubicarse en una zona de suelo rústico. En su trazado, dicha línea afecta a las zonas de protección de una vía titularidad del Cabildo Insular de La Gomera cuya afección se muestra en los planos adjuntos y a continuación se especifica. Paralelismo y cruce con la calle Orilla del Llano. De acuerdo con la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de la Gomera, actualmente en trámite, se trata de una carretera de interés regional, por lo que se establecen las zonas de protección de la disposición transitoria segunda del Reglamento de Carreteras de Canarias (en adelante RCC), es decir, 8 metros para la franja de dominio público, 10 metros para la franja de servidumbre, 7 metros para la franja de afección y 25 metros para la franja de edificación. La línea discurre por la franja de afección, paralela a la calle Orilla del Llano en el tramo de carretera clasificada como de interés regional hasta la zona residencial en la que pasa a clasificarse de interés insular. En este último tramo por tratarse de una zona de travesía de población, de acuerdo con el artículo 63.d del RCC, la línea discurre debajo de la zona de acera. Posteriormente se cruza en zanja la vía hasta el punto de conexión con línea eléctrica existente, ejecutándose de forma que se restituirá el pavimento de la carretera a las condiciones originales, y durante la ejecución se pretenderán las menores perturbaciones posibles a la circulación.

El Cabildo de La Gomera, contesta en fecha 20/10/2021 a la solicitud que le fue formulada en el ámbito del artículo 6 bis de la Ley 11/1997 del Sector Eléctrico Canario, sobre la conformidad del proyecto al planeamiento en el siguiente tenor literal; En cuanto a lo establecido en el PIOG, para los usos y actividades, en este caso referente a infraestructuras energéticas como actividades industriales, respecto de la Zonificación dada, el aerogenerador se localiza en la Zona D3 Desarrollo Industrial Estratégico, en la que resulta compatible como infraestructura energética y característico desde su valoración como actividad industrial. Y por lo tanto, no existe prohibición en el planeamiento insular para las actuaciones previstas en el Proyecto "Parque Eólico La Sabina.....desde las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de La Gomera, en cuanto a la Ordenación de los Recursos Naturales y según la Zonificación reflejada en el Plano O.1.1 Zonificación Terrestre, para el ámbito de actuación de las obras propuestas en el documento de referencia, ésta se corresponde con las siguientes Zonas: Zona Bb1.2 Protección Agraria Intensiva, Zona D3 Desarrollo Industrial Estratégico y Zona D.1.1 Suelo Urbano.

3.3.4 Red Eléctrica de España en fecha 12/7/2019 informa que no hay afección sobre la red de transporte planificada y que según la documentación aportada, no resulta afectada ninguna línea eléctrica existente propiedad de RED ELÉCTRICA.

3.3.5 Edistribución Redes Digitales, S.L., informa en fecha 22/8/2019, poniendo de manifiesto los siguientes condicionados técnicos:

El proyecto no tiene visado de conformidad. No se describen las líneas de MT de entrada y salida al nuevo centro de entrega, desde el punto de conexión. Se deberán justificar y definir mediante planos y memoria. El centro de entrega proyectado debe tener separación física y eléctrica con la parte de protección y medida privada. La conexión entre las cabinas de Edistribucción y del cliente deben ser a través de cable seco. Deberá realizar la protección con interruptor automático.

En fecha 26/11/2019, el promotor manifiesta 1. En relación con el visado de conformidad y calidad. El Proyecto de ejecución del parque eólico LA SABINA, está debidamente suscrito por el Ingeniero Industrial D. José Alberto Rama Mosquera, colegiado 2.111 de Canarias Oriental y colegiado 1.245 de Galicia. No siendo necesario el visado de acuerdo con el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. 2. Respecto a la descripción de las líneas de MT en entrada y salida del centro de entrega. Se adjunta como Documento 1 Anexo PE LA SABINA Centro de Entrega y Unifilar de Detalle dónde se detallan las líneas eléctricas de MT de entrada y salida del Centro de Entrega y sus características. 3. En relación con el Centro de Entrega. Se adjunta como Documento 1 Anexo PE LA SABINA Centro de Entrega y Unifilar de Detalle donde se detalla la separación física y eléctrica con la parte de protección y medida privada. 4. Sobre la conexión entre las cabinas de e-distribución y del cliente. Se confirma que la conexión entre las cabinas de e-distribución y del cliente se realizará a través de cable seco. 5. Sobre la protección con interruptor automático. Se adjunta como Documento 1 Anexo PE LA SABINA Centro de Entrega y Unifilar de Detalle, dónde se indica la protección con interruptor automático.

Se da la circunstancia que todos los extremos informados por Endesa afectan a las instalaciones de conexión que formarán parte de la red de distribución; centro de entrega dotado de celdas E/S, seccionamiento e interruptor automático y línea de conexión E/S, hasta punto de enganche. Estas instalaciones de conexión deben ser objeto de expediente de autorización del Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Energía, por lo que exceden del ámbito de la presente autorización.

3.3.6 Con fecha 19/8/2020, el Consejo Insular de Aguas de La Gomera, informa en sentido siguiente:

Se considera adecuado permitir la autorización para el desarrollo del Parque Eólico de La Sabina, dado que las actuaciones a desarrollar se encuentran fuera del dominio público hidráulico y sus zonas de protección. Además, siempre hay que tener en cuenta que se cumplan los siguientes condicionantes: - No se podrá extraer ningún tipo de material del cauces o barrancos próximos a la actuación propuesta, ni modificar el curso natural de las aguas. Queda prohibido la realización de todo tipo de actividad u obra en el cauce y zonas de protección. El solicitante será responsable de cuantos daños puedan ocasionarse a intereses públicos y privados como consecuencia de las actuaciones autorizadas. En caso de que se produjese una ocupación de terrenos de propiedad privada, el solicitante queda obligado a justificar la propiedad de los mismos, o en su caso, a presentar la autorización de sus propietarios. El lecho del cauce debe quedar expedido de todo material, producto de las actuaciones previstas. Queda prohibido el establecimiento de cualquier elemento que pudiera representar un obstáculo al cauce del barranco.

En fecha 25/11/2020, el promotor contesta el informe del Consejo Insular de Aguas de la Gomera, manifestando su conformidad al condicionado establecido.

3.3.7 La Dirección General de Salud Pública, informe en fecha 12/11/2020, Tras la revisión del proyecto de referencia, en relación a las posibles afecciones para la salud de la población expuesta a cualquier riesgo derivado de la instalación, no se considera necesario hacer alegaciones ni condicionantes técnicos adicionales al proyecto presentado por lo que se informa de la conformidad del mismo en cuanto a la Autorización Administrativa y Declaración de Utilidad Pública de la instalación Parque Eólico LA SABINA. En relación a la Declaración de Impacto Ambiental, desde el punto de vista de la salud de la población, la distancia en relación a los núcleos de población más cercanos está entre los 401 m y 605 m, consistiendo la mayoría en viviendas diseminadas, con excepción del núcleo de El Molinito, que se encuentra a 605 m del aerogenerador. Se cumplen las medidas mínimas a satisfacer con los núcleos de población. Tras la revisión de los posibles impactos para la población expuesta y las medidas correctoras o preventivas impuestas en la Evaluación Ambiental sobre ruido, emisión de polvo y gases, contaminación del suelo y subsuelo, compactación del suelo, red de drenaje y recursos hídricos y gestión de residuos, tanto en la fase de construcción como en la de funcionamiento, se estima que la actividad no supone una exposición apreciable a contaminantes físicos, químicos o biológicos.

3.3.8 Obra en el expediente acuerdo de AESA de fecha 21/12/2018 comprensivo de que no se vulneran ninguna de las servidumbres aeronáuticas establecidas para el aeropuerto de La Gomera y se autoriza la instalación del Parque eólico La Sabina y el uso de la grúa, para el proyecto (Expediente P18-0269).

3.4 Las alegaciones por parte de propietarios y las consideraciones jurídicas sobre ellas se exponen en los siguientes apartados:

3.4.1 D. Antonio Agustín Herrera Darias, D. Rafael Alfredo Herrera Darias, en fecha 7/8/2019 y D. Evaristo Armas Arteaga y D. Jesús Manuel Hernández Padilla, en fecha 8/8/2019, presentan alegaciones por las que manifiestan estar totalmente en contra de la tramitación de los expedientes para la implantación del Parque Eólico y de las ventajas que se le están dando la administración pública de Canarias a los promotores privados sobre los ciudadanos propietarios de la parcela 472 polígono 19 dedicada a pastos para ganado. Solicitan, entre otras, que se admitan las alegaciones presentadas a los expedientes ER 190004, ER 190005 y ER 190006 y de conformidad con las mismas se le notifique cualquier acto administrativo sobre este a asunto.

3.4.2 D. Francisco Javier Rodríguez Herrera, en fecha 14/3/2021 reitera escrito presentado el 8/8/2019 en el Cabido Insular de la Gomera manifestando oposición al proyecto en base a las siguientes alegaciones:

El anuncio de información pública hace referencia al artículo 54.1 de la Ley 54/1997, derogada por la disposición derogatoria única. La) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico («B.O.E.» 27 diciembre). La parcela número 132 es titularidad de la entidad a la que representa el que suscribe, sobre la que desarrolla una actividad ganadera, una industria de elaboración de productos lácteos, así como la actividad complementaria de turismo, recibiendo visitas, excursiones de grupos y degustaciones, en contra a lo que dispone el anexo de parcelas publicado en el citado anuncio. De acuerdo con lo previsto al respecto en el Plan Insular de Ordenación, la implantación de parques eólicos con aerogeneradores de media y alta potencia se circunscribirá a las zonas eólicas insulares grafiadas en los planos del citado Plan. Estando fuera de las definidas como zonas eólicas la parcela 132 de la que es titular esta entidad mercantil, entendemos que resulta improcedente y contraria a Derecho la ocupación que se propone. La entidad mercantil desarrolla una industria en la parcela afectada, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, si la ocupación parcial de aquélla provocase que fuese antieconómica la conservación de la parte de finca no expropiada, está en su derecho de solicitar que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca y la industria que en ella desarrolla o, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la misma norma, en el justiprecio deberá incluir una indemnización por los perjuicios que se produzcan como consecuencia de la expropiación parcial, en caso de que la Administración rechace la expropiación total. Solicita se acuerde retrotraer las actuaciones hasta donde corresponda a fin de corregir los errores padecidos y evitar indefensión a los interesados. Subsidiariamente, solicita se acuerde excluir de la declaración de utilidad pública y ocupación la parcela o, en última instancia, se le confiera la oportunidad de ejercer el derecho previsto en el artículo 23 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, dado que en la parcela se está desarrollando una industria con las correspondientes autorizaciones administrativas desde hace años.

En fecha 14/2/2022, el promotor acredita haber alcanzado un acuerdo con la Sociedad Agrícola Ganadera Chejenigue, S.L., aportando contrato de fecha 14/10/2021 de servidumbre de paso y derecho de paso de canalización eléctrica subterránea en la parcela 132.

3.4.3 Dña. María Balbina Herrera Darias, en fecha 23/7/2019 presenta escrito de oposición al proyecto en base a las alegaciones siguientes:

La parcela 474 del polígono 19 se encuentra afectada por la solicitud de autorización administrativa sobre declaración de impacto ambiental y utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación de los denominados "Parque Eólico Jedey" "Parque Eólico Las Tricias" y por el "Parque Eólico Las Sabinitas". En los dos primeros, por una servidumbre de paso y tendido subterráneo y en el tercero, por ocupación temporal. El establecimiento de una servidumbre de paso y tendido subterráneo que afecta a una extensión de 163,6 m2. Esta situación impide o dificulta en gran manera que se pueda dar uso agrícola a la finca referida. Por tanto, no se trata como se establece en el apartado del estudio de impacto sobre que las estructuras del proyecto. cuando se dice: "... se encuentren ubicados en varias parcelas y que se trata de parcelas rústicas de uso agrario y aprovechamiento para pastos. Concretamente, los terrenos afectados por las instalaciones del parque eólico están localizados sobre terrenos de antiguas terrazas de cultivo que se encuentra en abandono prolongado... " Ya que estamos frente a una parcela inscrita en el registro de la propiedad, que podría destinarse al cultivo cuando así lo disponga el propietario. El hecho de que en la actualidad no este destinado a ello, no supone que en el futuro no pudiera estarlo. ni que no estén obligados los proyectos de parques cólicos a prever las necesidades del propietario de la finca. No es cierto que el impacto general es compatible con el medio al que se circunscribe generando efectos favorables para el entorno global y local, ya que esto sólo se daría en el caso de que la creación de servidumbres tuviera lugar por el lugar que al menos permita el menor impacto sobre la utilidad de la finca, no sólo en la zona sino para el uso del suelo no afectado por las servidumbres. Para que el estudio de impacto ambiental sea determinante para la concesión de las autorizaciones solicitadas, también debe ser capaz de compatibilizar que el suelo en el que se ubica, no quede ya estéril para el uso de los propietarios, de lo contrario realmente se está expropiando la totalidad de la finca, puesto que el gravamen impuesto es demasiado elevado para su uso posterior. Debe ser prioritario, en la concesión de la licencia, que esta zona sobre la que se solicita autorización, no quede ajena al resto del terreno que circunda la zona y que es eminentemente agrícola. En materia del ruido que se genera desde los parques eólicos, una nueva directriz de la OMS recomienda que el ruido de los parques no sobrepase los 45 decibelios de media durante el día. De no respetarse este valor en su propiedad difícilmente el terreno podrá cultivarse en su día. Solicita que no se autorice el parque eólico por no haberse tenido en cuenta el lugar menos perjudicial para la creación de las servidumbres de paso y tendido subterráneo y el ruido que genera la actividad.

En fecha 25/11/2019, el promotor manifiesta que la ubicación de los aerogeneradores, así como sus caminos de acceso, se ha llevado a cabo tras un estudio de las alternativas posibles, y el resultado se basa en los estudios previos que se llevaron a cabo para alcanzar la mejor de las soluciones en la ubicación del parque, de manera que se hiciese compatible la minimización de los efectos ambientales sobre el entorno, la viabilidad técnica y la rentabilidad del proyecto. En el estudio de alternativas se puede comprobar cómo cada solución ha sido estudiada en función de múltiples criterios, requerimientos y restricciones de tipo técnico y ambiental, siendo las alternativas finalmente seleccionadas las que mejor cumplen con todos ellos. La afección a cada parcela es la mínima requerida para la mejor de las soluciones, y en caso de los accesos, se procura siempre reducir al máximo las afecciones y minimizar los movimientos de tierras teniendo en cuenta los condicionantes técnicos de radio mínimo y pendiente máxima que hacen posible la circulación de los vehículos de transporte especializados y las grúas para el montaje de los aerogeneradores. Con respecto al uso del terreno, en ningún momento el Estudio de Impacto Ambiental niega el carácter agrícola de la zona. A este respecto, en el encuadre territorial ya se indica que "los terrenos afectados por las instalaciones del parque eólico están localizados en una ladera denominada La Cabezada, sobre antiguas y amplias terrazas de cultivo, actualmente en abandono prolongado", y también se indica en varias ocasiones, que "Según catastro se trata de parcelas rústicas de uso agrario, cuyo cultivo/aprovechamiento es para pastos." Sin embargo, es evidente el actual abandono prolongado de los terrenos, lo que se puede comprobar tanto cartográficamente (el Mapa de ocupación del suelo del Visor IDE Canarias indica que la zona es "Matorral degradado-facies degradada entre otras ahulagar, inciensal, tuneral", y el Mapa de cultivos de esta misma web indica "abandono prolongado-sin cultivo"), como físicamente en la propia ubicación, como se muestra en el reportaje fotográfico. Tampoco se obvia el posible uso futuro de las parcelas. Concretamente, en el apartado "Previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y otros recursos naturales" se indica: "Al respecto de las exigencias previsibles para el uso de los distintos recursos existentes a lo largo del tiempo dependerá de si se mantiene el abandono actual o se recupera el cultivo de la zona. El abandono que sufre en la actualidad esta zona puede provocar una mayor erosión del suelo, aunque en este caso la existencia de terrazas supone una ventaja al reducir la pendiente y hacer que la retención de la tierra sea mayor, y la tendencia futura, que ya se puede observar en la actualidad pues el abandono es prolongado, conduce a un recubrimiento vegetal de herbazal y matorral de sustitución. El uso propuesto que implica la instalación del parque eólico supondrá un nuevo uso en las zonas de implantación, aunque el resto de las superficies no afectadas podrían seguir manteniendo un futuro uso agrícola si se le quisiera volver a aplicar, por la compatibilidad existente entre ambos usos." En todo caso, es evidente que para la ubicación de los aerogeneradores dentro de terrenos agrícolas se debe evitar afectar a aquellos de mayor producción y priorizar la ubicación sobre terrenos abandonados. Nuevamente insistir en la compatibilidad existente entre ambos usos, el eólico y el agrícola, pues el resto de las superficies no afectadas podrían seguir manteniendo un futuro uso agrícola si se le quisiera volver a aplicar, no quedando estéril el terreno no ocupado en ningún caso y no quedando ajeno al resto del terreno que circunda la zona. El Estudio de Impacto Ambiental incluye un anexo específico "Anexo 2. Estudio de Ruidos" en el que se tiene en cuenta la normativa estatal vigente (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de la calidad y emisiones acústicas), así como los valores límite de inmisión de ruido aplicable. Lo valores límites de inmisión tomados para el estudio son los de la zona a. "Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial." En el anexo se indica también que se tendrá en cuenta el Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, que indica lo siguiente: "Respecto a viviendas aisladas la localización de los aerogeneradores deberá asegurar que no se superen en la edificación los 50 dB (A), salvo que la reglamentación vigente establezca niveles máximos de ruido inferiores, en cuyo caso estos, no deberán superarse." Así, es de cumplimiento la normativa estatal de ruidos, por ser más restrictiva en su horario nocturno, no solo para núcleos habitados, sino también para viviendas aisladas. Por tanto, se ha tomado como nivel mínimo a cumplir los 45 dB(A) que indica la legislación para horario nocturno. Dado que éste se ha tomado como mínimo, si se cumple con este nivel, se cumple para la noche y evidentemente, para el día (por lo que se cumpliría lo recomendado por la directriz de la OMS). Finalmente, en el anexo se comprueba el cumplimiento tanto de la normativa estatal sobre ruidos como del Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias. En todos los casos, incluso teniendo en cuenta los efectos sinérgicos de los tres aerogeneradores proyectados en la zona, el nivel de ruido se encuentra por debajo de los 45 dB(A) en las ubicaciones estudiadas (núcleos y viviendas aisladas). Tal y como indica el alegante, exigir en una parcela agrícola el cumplimiento de los 45 dB(A) durante el día no tiene cabida, pues no está contemplada en ninguna de las zonas acústicas definidas en la tabla anterior, y en todo caso, no existe ninguna relación directa con la imposibilidad de cultivar el terreno en el futuro. A este respecto, comentar que el uso de cualquier maquinaria agrícola, desde un tractor a una desbrozadora, supone una emisión de ruido por encima de los 80 dB(A), y no por ello supone una imposibilidad de cultivar el terreno.

3.4.4 Dña. Concepción Herrera Darias, en fecha 23/7/2019, presenta escrito de oposición al proyecto manifestando que la parcela 475 del polígono 19 se encuentra afectada por la solicitud de autorización administrativa sobre declaración de impacto ambiental y utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación de los denominados "Parque Eólico Jedey "Parque Eólico Las Sabina" y por el "Parque Eólico Las Tricias". En la primera, por una servidumbre de paso y tendido subterráneo, la segunda con ocupación en pleno dominio, por una servidumbre de vuelo, por servidumbre de paso y tendido subterráneo además de la ocupación temporal y en el tercero, por ocupación en pleno dominio. Esta situación impide o dificulta en gran manera que se pueda dar uso agrícola a la finca referida. Por tanto, no se trata como se establece en el apartado del estudio de impacto sobre que las estructuras del proyecto. cuando se dice: "... se encuentren ubicados en varias parcelas y que se trata de parcelas rústicas de uso agrario y aprovechamiento para pastos. Concretamente, los terrenos afectados por las instalaciones del parque eólico están localizados sobre terrenos de antiguas terrazas de cultivo que se encuentra en abandono prolongado... " Ya que estamos frente a una parcela inscrita en el registro de la propiedad, que podría destinarse al cultivo cuando así lo disponga el propietario. El hecho de que en la actualidad no este destinado a ello, no supone que en el futuro no pudiera estarlo. ni que no estén obligados los proyectos de parques cólicos a prever las necesidades del propietario de la finca. No es cierto que el impacto general es compatible con el medio al que se circunscribe generando efectos favorables para el entorno global y local, ya que esto sólo se daría en el caso de que la creación de servidumbres tuviera lugar por el lugar que al menos permita el menor impacto sobre la utilidad de la finca, no sólo en la zona sino para el uso del suelo no afectado por las servidumbres. Para que el estudio de impacto ambiental sea determinante para la concesión de las autorizaciones solicitadas, también debe ser capaz de compatibilizar que el suelo en el que se ubica, no quede ya estéril para el uso de los propietarios, de lo contrario realmente se está expropiando la totalidad de la finca, puesto que el gravamen impuesto es demasiado elevado para su uso posterior. Debe ser prioritario, en la concesión de la licencia, que esta zona sobre la que se solicita autorización, no quede ajena al resto del terreno que circunda la zona y que es eminentemente agrícola. En materia del ruido que se genera desde los parques eólicos, una nueva directriz de la OMS recomienda que el ruido de los parques no sobrepase los 45 decibelios de media durante el día. De no respetarse este valor en su propiedad difícilmente el terreno podrá cultivarse en su día. Solicita que no se autorice el parque eólico por no haberse tenido en cuenta el lugar menos perjudicial para la creación de las servidumbres de paso y tendido subterráneo y el ruido que genera la actividad.

En fecha 26/11/2019, el promotor manifiesta que la ubicación de los aerogeneradores, así como sus caminos de acceso, se ha llevado a cabo tras un estudio de las alternativas posibles, y el resultado se basa en los estudios previos que se llevaron a cabo para alcanzar la mejor de las soluciones en la ubicación del parque, de manera que se hiciese compatible la minimización de los efectos ambientales sobre el entorno, la viabilidad técnica y la rentabilidad del proyecto. En el estudio de alternativas se puede comprobar cómo cada solución ha sido estudiada en función de múltiples criterios, requerimientos y restricciones de tipo técnico y ambiental, siendo las alternativas finalmente seleccionadas las que mejor cumplen con todos ellos. La afección a cada parcela es la mínima requerida para la mejor de las soluciones, y en caso de los accesos, se procura siempre reducir al máximo las afecciones y minimizar los movimientos de tierras teniendo en cuenta los condicionantes técnicos de radio mínimo y pendiente máxima que hacen posible la circulación de los vehículos de transporte especializados y las grúas para el montaje de los aerogeneradores. Con respecto al uso del terreno, en ningún momento el Estudio de Impacto Ambiental niega el carácter agrícola de la zona. A este respecto, en el encuadre territorial ya se indica que "los terrenos afectados por las instalaciones del parque eólico están localizados en una ladera denominada La Cabezada, sobre antiguas y amplias terrazas de cultivo, actualmente en abandono prolongado", y también se indica en varias ocasiones, que "Según catastro se trata de parcelas rústicas de uso agrario, cuyo cultivo/aprovechamiento es para pastos." Sin embargo, es evidente el actual abandono prolongado de los terrenos, lo que se puede comprobar tanto cartográficamente (el Mapa de ocupación del suelo del Visor IDE Canarias indica que la zona es "Matorral degradado-facies degradada entre otras ahulagar, inciensal, tuneral", y el Mapa de cultivos de esta misma web indica "abandono prolongado-sin cultivo"), como físicamente en la propia ubicación, como se muestra en el reportaje fotográfico. Tampoco se obvia el posible uso futuro de las parcelas. Concretamente, en el apartado "Previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y otros recursos naturales" se indica: "Al respecto de las exigencias previsibles para el uso de los distintos recursos existentes a lo largo del tiempo dependerá de si se mantiene el abandono actual o se recupera el cultivo de la zona. El abandono que sufre en la actualidad esta zona puede provocar una mayor erosión del suelo, aunque en este caso la existencia de terrazas supone una ventaja al reducir la pendiente y hacer que la retención de la tierra sea mayor, y la tendencia futura, que ya se puede observar en la actualidad pues el abandono es prolongado, conduce a un recubrimiento vegetal de herbazal y matorral de sustitución. El uso propuesto que implica la instalación del parque eólico supondrá un nuevo uso en las zonas de implantación, aunque el resto de las superficies no afectadas podrían seguir manteniendo un futuro uso agrícola si se le quisiera volver a aplicar, por la compatibilidad existente entre ambos usos." En todo caso, es evidente que para la ubicación de los aerogeneradores dentro de terrenos agrícolas se debe evitar afectar a aquellos de mayor producción y priorizar la ubicación sobre terrenos abandonados. Nuevamente insistir en la compatibilidad existente entre ambos usos, el eólico y el agrícola, pues el resto de las superficies no afectadas podrían seguir manteniendo un futuro uso agrícola si se le quisiera volver a aplicar, no quedando estéril el terreno no ocupado en ningún caso y no quedando ajeno al resto del terreno que circunda la zona. El Estudio de Impacto Ambiental incluye un anexo específico "Anexo 2. Estudio de Ruidos" en el que se tiene en cuenta la normativa estatal vigente (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de la calidad y emisiones acústicas), así como los valores límite de inmisión de ruido aplicable. Lo valores límites de inmisión tomados para el estudio son los de la zona a. "Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial." En el anexo se indica también que se tendrá en cuenta el Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, que indica lo siguiente: "Respecto a viviendas aisladas la localización de los aerogeneradores deberá asegurar que no se superen en la edificación los 50 dB (A), salvo que la reglamentación vigente establezca niveles máximos de ruido inferiores, en cuyo caso estos, no deberán superarse." Así, es de cumplimiento la normativa estatal de ruidos, por ser más restrictiva en su horario nocturno, no solo para núcleos habitados, sino también para viviendas aisladas. Por tanto, se ha tomado como nivel mínimo a cumplir los 45 dB(A) que indica la legislación para horario nocturno. Dado que éste se ha tomado como mínimo, si se cumple con este nivel, se cumple para la noche y evidentemente, para el día (por lo que se cumpliría lo recomendado por la directriz de la OMS). Finalmente, en el anexo se comprueba el cumplimiento tanto de la normativa estatal sobre ruidos como del Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias. En todos los casos, incluso teniendo en cuenta los efectos sinérgicos de los tres aerogeneradores proyectados en la zona, el nivel de ruido se encuentra por debajo de los 45 dB(A) en las ubicaciones estudiadas (núcleos y viviendas aisladas). Tal y como indica el alegante, exigir en una parcela agrícola el cumplimiento de los 45 dB(A) durante el día no tiene cabida, pues no está contemplada en ninguna de las zonas acústicas definidas en la tabla anterior, y en todo caso, no existe ninguna relación directa con la imposibilidad de cultivar el terreno en el futuro. A este respecto, comentar que el uso de cualquier maquinaria agrícola, desde un tractor a una desbrozadora, supone una emisión de ruido por encima de los 80 dB(A), y no por ello supone una imposibilidad de cultivar el terreno.

3.4.5 D. Óscar Sergio Padrón Guillén, D. Sergio Rivera Padrón, Dña. Candelaria Olga Padrón Guillén, D. Martín Prudencio Padrón Guillén y D. Manuel Jorge Padrón Guillén, presentan en fecha 23/7/2019 escrito de oposición al proyecto en base a las alegaciones siguientes:

Los exponentes son propietarios de una finca rústica en la parcela catastral n.º 138 del polígono 18, en cuyo interior se ubica una vivienda unifamiliar cerca del aerogenerador no tenida en cuenta en el estudio de impacto ambiental. En el proyecto, se pretende la utilización de la pista privada asfaltada que lleva hasta el inmueble y que es de su propiedad, con ampliación de la misma. No se indica qué acceso a la vivienda podrán utilizar los propietarios durante la ejecución de las obras. Se trata de la vivienda familiar y no tienen otra a la que trasladarse durante la ejecución de obras. Solicita se adopten medidas conducentes a establecer un acceso transitable a la vivienda durante la ejecución.

En fecha 25/11/2019, el promotor manifiesta lo siguiente: La parcela 138 del polígono 18 no se corresponde con ninguna vivienda ni construcción. Con respecto al ruido emitido por el aerogenerador, en el Anexo 2 se tiene en cuenta el cumplimiento de la normativa estatal vigente (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de la calidad y emisiones acústicas), así como el Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, en el que se indica que, respecto a viviendas aisladas, la localización de los aerogeneradores deberá asegurar que no se superen en la edificación los 50 dB (A), salvo que la reglamentación vigente establezca niveles máximos de ruido inferiores, en cuyo caso estos, no deberán superarse. En todos los casos, incluso teniendo en cuenta los efectos sinérgicos de los tres aerogeneradores proyectados en el entorno, el nivel de ruido se encuentra por debajo de los niveles mínimos indicados en las mencionadas legislaciones (45 dB(A)) tanto en los núcleos habitados como en las viviendas aisladas. En referencia a la vivienda aislada, pero sin tener una confirmación por catastro, la construcción sí se ha tratado a lo largo de todo el Estudio de Impacto Ambiental como una vivienda aislada a la hora de tener en cuenta el cumplimiento de la legislación de ruidos vigente, no tratando de ocultarla en ningún momento como indica el alegante. En cuanto a la vigilancia anual del nivel de ruido en las localizaciones más cercanas durante el primer año de funcionamiento, se trata de una medida preventiva para verificar el cumplimiento del estudio previo realizado y de la legislación. La distancia a la que se encuentra el aerogenerador más cercano de la vivienda, 400 metros en planta (PE La Sabina), es suficiente como para que no se generen molestias por ruido en la misma. Así, según el estudio realizado, a la vivienda aislada llegan 35,1 dB(A) procedentes del aerogenerador del PE La Sabina, y teniendo en cuenta el funcionamiento conjunto de los tres proyectos, se llegaría a un nivel de 37,6 dB(A), muy inferior a los 45 dB(A) marcados por la legislación vigente. Con respecto al uso de la pista privada asfaltada que lleva hasta las construcciones, indicar que en todo momento se permitirá el paso y acceso de las personas que lo utilizan de forma habitual o puntual, estableciéndose las medidas oportunas para la circulación en condiciones de seguridad.

3.4.6 Dña. Alicia González Vera, en fecha 17/7/2019, presenta escrito de oposición al proyecto manifestando que no se cumple la normativa de ruidos, presenta peligro para las aves y aeronaves. El suelo no es zona industrial sino urbana.

En fecha 26/11/2019, el promotor manifiesta que el Estudio de Impacto Ambiental incluye un anexo específico "Anexo 2. Estudio de Ruidos" en el que se tiene en cuenta la normativa estatal vigente (Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de la calidad y emisiones acústicas), así como los valores límite de inmisión de ruido aplicable. Lo valores límites de inmisión tomados para el estudio son los de la zona a. "Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial." En el anexo se indica también que se tendrá en cuenta el Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, que indica lo siguiente: "Respecto a viviendas aisladas la localización de los aerogeneradores deberá asegurar que no se superen en la edificación los 50 dB (A), salvo que la reglamentación vigente establezca niveles máximos de ruido inferiores, en cuyo caso estos, no deberán superarse." Así, es de cumplimiento la normativa estatal de ruidos, por ser más restrictiva en su horario nocturno, no solo para núcleos habitados, sino también para viviendas aisladas. Finalmente, en el anexo se comprueba el cumplimiento tanto de la normativa estatal sobre ruidos como del Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias. Respecto al peligro de colisión de aves señalar que en el Estudio de Impacto Ambiental se indica que, en la zona donde se ubican las instalaciones, el Mapa de ocupación del suelo del Visor IDE Canarias indica que la zona es de "Matorral degradado-facies degradada entre otras ahulagar, inciensal, tuneral", y el Mapa de cultivos de esta misma web indica: "abandono prolongado-sin cultivo". Asimismo, en las visitas realizadas a la zona se pudo comprobar que, efectivamente, los terrenos se encuentran en abandono prolongado, y no se observó ningún tipo de actividad agrícola actual en las antiguas terrazas, tal y como se puede comprobar en el reportaje fotográfico de los proyectos. Con respecto a las aves, en el Estudio de Impacto Ambiental se lleva a cabo un estudio de la fauna presente en el entorno, y se ha valorado el impacto sobre la misma durante la fase de construcción y durante la fase de explotación. En el estudio se incluye su potencial presencia en la zona de actuación a través del análisis de sus hábitats preferentes, sus costumbres, su distribución y abundancia y sus aspectos morfológicos. Una vez analizados estos aspectos, que concretan las especies que realmente pueden ver afectado su hábitat por la presencia del parque eólico, se lleva a cabo el estudio del Índice de Sensibilidad Específico para determinar la sensibilidad de estas especies a chocar con los aerogeneradores. Respecto a al tránsito de helicópteros y avionetas, el expediente cuenta con Autorización para la instalación del parque eólico y el uso de la grúa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) del Ministerio de Fomento.

Según catastro las estructuras del proyecto se encuentran ubicadas en parcelas rústicas de uso agrario correspondientes al municipio de San Sebastián de la Gomera, cuyo cultivo/aprovechamiento indicado es para pastos. Finalmente aclarar que las cuestiones relativas a la valoración de las parcelas se verán en el procedimiento legal oportuno que se tramitará a efectos de expropiación, de ser el caso.

CUARTO.- De la utilidad pública y su justificación.

4.1 El procedimiento establecido para la declaración en concreto de utilidad pública viene desarrollado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, señalando los artículos 140 y siguientes las exigencias procedimentales del mismo, entre las que se puede citar la documentación que se ha de acompañar a la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, los trámites de información pública y de alegaciones y de información a otras Administraciones Públicas.

La solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, se ha efectuado simultáneamente al trámite del procedimiento de autorización de la instalación, consultándose las administraciones municipal e insular respecto a la compatibilidad del planeamiento urbanístico y territorial, constando informes evacuados por ambas Administraciones Públicas.

4.2 El Parque Eólico LA SABINA afecta por cuarenta y cuatro parcelas de las cuales, según informa la promotora, se ha alcanzado mutuo acuerdo con los propietarios de ocho de ellas. En concreto, con los propietarios de las parcelas 132, 141, 144 y 158 del polígono 18 y las parcelas 100, 107, 109 y 195 del polígono 19.

4.3 Las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución gozan "ope legis" de utilidad pública, ahora bien, para que los efectos de la utilidad pública pueden desplegarse al objeto de la expropiación de los bienes y derechos necesarios para la implantación en el territorio de la mismas, ésta ha de ser declarada por órgano competente en el ámbito del procedimiento legal y reglamentariamente establecido.

4.4 La utilidad pública de una determinada instalación eléctrica, en este caso, instalaciones de generación de energía consistentes en parques eólicos, que no disponga de disponibilidad del suelo necesario para su implantación, debe declararse, previo análisis y estudio de las posibles alegaciones que se hayan producido en el procedimiento, así como de la posible concurrencia de otros intereses púbicos, llevando a cabo un juicio o ponderación de los diversos intereses que concurren en el caso concreto, que pueden obedecer a intereses privados, pero también a intereses públicos existentes en el ámbito concreto objeto de solicitud de expropiación.

4.5 La declaración de utilidad pública se ha configurado como un instrumento al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de finalidades de interés social de la más variada índole, entre los que se encuentra la necesidad de mejorar el sistema eléctrico de Canarias por medio de las energías renovables, la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero. Finalidad de interés social que se ha recogido en compromisos internacionales firmados por el Estado español como el del Acuerdo de París contra en cambio climático, adoptado en la COP 21 París. Los objetivos fijados a nivel de la Unión Europea para los estados miembros se recogen Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Estos compromisos energéticos y de sostenibilidad configuran a las energías renovables, y a la eólica en concreto, como de intereses social a las que se le puede declarar la utilidad pública a efectos expropiatorios, ponderando previamente por medio del procedimiento establecido en la legislación, la confrontación de esos intereses sociales y los intereses particulares que el proceso expropiatorio afectaran.

4.6 De las alegaciones presentadas por los propietarios en la correspondiente fase procedimental, no se puede deducir intereses particulares que hayan de anteponer al interés social que persiguen las energías renovables que es la mejora ambiental de sistema energético de Canarias.

4.7 En el trámite de información a otras Administraciones Públicas, acreditada la notificación al Ayuntamiento de Arico y al Cabildo Insular de Tenerife, ninguna de las instituciones ha manifestado alegación en relación a la declaración de utilidad pública por afectar a sus bienes y derechos.

En la documentación aportada queda justificado el cumplimiento de la reglamentación vigente, en relación con las normas técnicas, de seguridad y planificación energética aplicables, siempre que se dé cumplimiento a los condicionados establecidos por los diferentes organismos afectados y en especial en el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Impacto Ambiental de fecha 18/12/2020, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto.

Por todo ello el técnico que suscribe propone:

1.º Conceder a Siempreviva Gigante, S.L., la Autorización Administrativa de la Instalación de Producción de Energía Eléctrica mediante tecnología eólica denominada PARQUE EÓLICO LA SABINA, de 2,35 MW en el término municipal de San Sebastián de La Gomera, cuyas características se indican en el apartado PRIMERO de la presente resolución.

2.º Declarar la utilidad pública de las instalaciones, a los efectos que prevé el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el artículo 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, del Sector Eléctrico Canario. Los bienes y derechos afectados por esta autorización administrativa son los que figuran en el Anuncio publicado en el Boletín Oficial de Canarias, n.º 127, de fecha 4 de junio de 2019.

Esta autorización administrativa se otorga conforme a lo dispuesto en el Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias, y bajo las condiciones siguientes:

Primera.- La presente autorización no incluye las instalaciones de conexión que formarán parte de la red de distribución; centro de entrega dotado de celdas E/S, seccionamiento e interruptor automático y línea de conexión E/S, hasta punto de enganche, que deben ser objeto de expediente de autorización del Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Energía.

Segunda.- La instalación a que se refiere la presente autorización administrativa se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones por parte de otros Organismos que resulten competentes, de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables y, en especial, en el Acuerdo de la Comisión Autonómica de Impacto Ambiental de fecha 18/12/2020, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto. El Promotor de las obras queda afectado por la legislación vigente en materia de seguridad y responsabilidad civil.

Tercera.- La ejecución de instalaciones a través de los terrenos de Dominio Público Hidráulico, requiere autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 12/1990, de 26 de Julio, de Aguas de Canarias, en colación con el artículo 37.1 del Decreto 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Cuarta.- Se deberá solicitar autorización previa a la ejecución de las obras según lo establecido en la Ley 9/1991, de 8 de mayo de Carreteras de Canarias, así como en el Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias.

Quinta.- Cualquier alteración substancial de las características de la Instalación Eléctrica objeto de la presente autorización administrativa o de las condiciones recogidas en la documentación aportada por el promotor que se han tenido en cuenta para su emisión, producirá su anulación y exigirá el inicio de nuevo trámite administrativo.

Sexta.- La Instalación deberá ejecutarse en el plazo de dos (2) años, dentro del cual, deberá solicitar, en este Centro Directivo, la preceptiva Autorización de Puesta en Servicio Provisional de la Instalación, acompañada de la documentación establecida en el artículo 22 del Decreto 6/2015, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias y que se llevará a cabo, en dos fases, de conformidad con el artículo 21. Si transcurrido dicho plazo no se hiciera efectiva dicha solicitud y salvo prórroga justificada, se procederá al archivo del expediente, según lo indicado en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.

Séptima.- Se establece la obligación del titular del parque eólico de desmantelar la instalación y restaurar los terrenos a su costa, una vez el mismo finalice su actividad de producción por cualquier causa y, en cualquier caso, una vez haya transcurrido el plazo referente a la vida útil de la instalación, o se haya observado la ausencia de producción de energía durante 12 meses consecutivos.

Octava.- El titular de la presente Autorización acreditará la observancia de lo dispuesto en el artículo 10, del Decreto 6/2015, de 30 de enero, en cuanto al sistema de fianzas establecido para el cumplimiento de los deberes de desmantelamiento de las instalaciones y de restauración de los terrenos que ocupe el parque eólico a su estado original.

Novena.- Adicionalmente a lo previsto para los productores en el resto de la normativa de aplicación, el titular de la presente autorización tendrá las obligaciones establecidas en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, en particular, las siguientes:

Disponer con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red, de los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan determinar, para cada período de programación, la energía producida, su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo previsto en este real decreto y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Que las instalaciones estén inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

El parque eólico deberá estar adscrito a un centro de control de generación, que actuará como interlocutor con el operador del sistema, remitiéndole la información en tiempo real de las instalaciones y haciendo que sus instrucciones sean ejecutadas con objeto de garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico.

Las instalaciones estarán obligadas al cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión establecidos mediante el procedimiento de operación correspondiente.

Décima. Esta autorización se concede a salvo de los derechos de propiedad de los terrenos ocupados y de los cuales se supone se dispone de la propiedad o autorización de paso por parte del peticionario.

El Jefe de Servicio de Combustibles y Energías Renovables, Joaquín Nicanor González Vega.

Vistos los antecedentes mencionados y en virtud de las competencias otorgadas por el Decreto 54/2021, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial del Gobierno de Canarias,

RESUELVO

Primero.- Se estima la propuesta citada, la cual deberá cumplirse en los términos y plazos indicados.

Segundo.- La presente Resolución se notificará a Siempreviva Gigante, S.L., Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, Cabildo de La Gomera, Red Eléctrica de España, Endesa Distribución Eléctrica, D. Antonio Agustín Herrera Darias, D. Rafael Alfredo Herrera Darias, D. Evaristo Armas Arteaga, D. Jesús Manuel Hernández Padilla, D. Francisco Javier Rodríguez Herrera, Dña. María Balbina Herrera Darias, D. Óscar Sergio Padrón Guillén, D. Sergio Rivera Padrón, Dña. Candelaria Olga Padrón Guillén, D. Martín Prudencio Padrón Guillén y D. Manuel Jorge Padrón Guillén, Dña. Alicia González Vera y Dña. Concepción Herrera Darias.

Tercero.- La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la página web de la Dirección General de Energía.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Lucha Contra el Cambio Climático y Transición Ecológica, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la recepción de la notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Santa Cruz de Tenerife, 28 de febrero de 2022.- La Directora General de Energía, Rosa Ana Melián Domínguez.

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