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Documento BOE-B-2023-15604

Resolución de la Delegación Territorial en Sevilla de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, y de Industria Energía y Minas, por el que se concede a favor de la mercantil Arco Energía 8, S.L., autorización administrativa previa y de construcción, así como de la declaración en concreto de utilidad pública para la implantación de la infraestructura de evacuación denominada "Ampliación Subestación Aljarafe II salida de línea 66 kV" ubicada en el término municipal de Bollullos de la Mitación (Sevilla).

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 2023, páginas 24686 a 24694 (9 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-B-2023-15604

TEXTO

Nuestra referencia: SVE/JGC/JCB.

Expediente: 292.667.

Visto el escrito de solicitud formulado por ARCO ENERGÍA 8, S.L.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 12 de julio de 2022, la sociedad mercantil ARCO ENERGÍA 8, S.L., con CIF B88011671, solicita Autorización Administrativa Previa, Autorización Administrativa de Construcción y la declaración en concreto de Utilidad Pública para la infraestructura de evacuación de la planta solar fotovoltaica "Arco8" y denominada Subestación Aljarafe II salida de Línea 66 kV FV Arco 8, ubicada en el término municipal de Bollullos de la Mitación (Sevilla), aportando para ello la documentación preceptiva que establece la normativa en vigor y que obra en el expediente de referencia, en particular la Relación de Bienes y derechos afectados.

Así mismo, el peticionario suscribió, con esa misma fecha, declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, según se establece en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

SEGUNDO.- De acuerdo con los trámites reglamentarios establecidos en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (en adelante, R.D. 1955/2000), se sometió el expediente a trámite de audiencia e información pública, insertándose anuncios en:

· BOJA n.º 22 del 2 de febrero de 2023 (utilidad pública).

· BOP Sevilla n.º 25, del 1 de febrero de 2023 (utilidad pública).

· Diario de Sevilla, de 31 de enero de 2023.

· BOE n.º 28 del 2 de febrero de 2023 (utilidad pública).

· Tablón de Edictos del Excmo. Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, mediante certificación expedida por la Secretaría del citado Ayuntamiento de fecha 15 de marzo de 2023.

Sin que se produjeran alegaciones durante el período de exposición pública.

Asimismo, tal y como establece el citado Título VII del R.D. 1955/2000, se dio traslado por plazo de treinta días de la solicitud y documentos técnicos, a la serie de organismos que a continuación se enumeran, ya que según declara el promotor de la instalación, pueden verse afectados por el procedimiento de referencia, a fin de que éstos se pronunciaran al efecto y emitieran el informe y, en su caso, condicionado técnico que correspondiera:

• Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación.

• EDistribución Redes Digitales, S.L.U.

• Red Eléctrica de España, S.A.U.

TERCERO.- Que durante el período de información pública se presentaron alegaciones por parte de diferentes afectados particulares, mostrando disconformidad en los términos que se encuentran en el expediente de referencia, y que a continuación se resumen:

Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación:

Señala el Ayuntamiento que debe aportarse la documentación en la que se hayan valorado las alternativas para la localización del Proyecto en suelo rústico atendiendo a los criterios de menor impacto sobre el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio histórico, funcionalidad y eficiencia, menor coste de ejecución y mantenimiento.

Por otro lado, en atención artículo 2 de la LISTA, el Ayuntamiento considera que el Proyecto tiene incidencia supralocal, debido a la especial protección del suelo donde se emplaza, al tratarse de un suelo rústico preservado por un instrumento de ordenación territorial.

Remitido el escrito de alegaciones a la peticionaria, se recibe la respuesta correspondiente, la cual obra en el expediente, y que en resumen indica lo siguiente:

No corresponde al promotor de un proyecto de generación de energía eléctrica (como ARCO ENERGÍA 8, S.L.U.), sino al gestor de la red, determinar el punto de conexión de dicho proyecto a la red de transporte o distribución. En el presente caso ha sido el titular de la red de distribución, previo informe favorable de Red Eléctrica de España ("REE"), quien ha determinado el punto de conexión de la instalación solar fotovoltaica ARCO 8.

Por tanto, considerando que se trata de una decisión adoptada por el gestor de la red de distribución, con base en unos procedimientos reglados, sometidos a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ("LSE") y al RD 1183/2020; resulta justificada la localización del Proyecto, para el que su promotor carece de posibilidades de ofrecer alternativas. Asimismo, se debe señalar que el Proyecto no está sujeto a ningún trámite de evaluación ambiental, por lo que no resulta necesario aportar documentación acreditativa sobre el menor impacto que supone sobre el medio ambiente, el paisaje, y el patrimonio histórico.

En relación con la consideración de que el Proyecto tiene incidencia supralocal, debido a la especial protección del suelo donde se emplaza, al tratarse de un suelo rústico preservado por un instrumento de ordenación territorial, se debe poner de manifiesto que la ampliación de la SET Aljarafe, en una superficie de 388,83 m2, no trasciende del ámbito municipal dada su escasa entidad o magnitud, su objeto, y por adolecer de carácter estructurante y vertebrador del territorio. Por tanto, pese a su ubicación en suelo preservado, dado que el Proyecto tiene una escasa magnitud y su incidencia no se proyecta en ningún caso sobre un territorio que exceda del término municipal de Bollullos de la Mitación, en ningún caso cabe considerar que tiene interés supralocal.

A los anteriores antecedentes de hecho les corresponden los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este expediente la tiene otorgada esta Delegación en virtud de las siguientes disposiciones:

• Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

• Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías.

• Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía.

• Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

• Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.

• Resolución de 11 de marzo de 2022, de la Dirección General de Energía, por la que se delegan determinadas competencias en los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de energía.

SEGUNDO.- Son de aplicación general al procedimiento:

• Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

• Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

• Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

TERCERO.- Son de aplicación específica a los hechos descritos en el procedimiento:

• Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

• Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

• Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía.

• Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

• Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

• Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

• Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

• Instrucción 1/2016 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre la tramitación y resolución de los procedimientos de autorización de las Instalaciones de Energía Eléctrica competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

• Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

• Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

• Instrucción Conjunta 1/2021 de la Dirección General de Energía de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea y de la Dirección General de Calidad Ambiental y cambio climático de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, sobre tramitación coordinada de los procedimientos de autorizaciones administrativas de las instalaciones de energía eléctrica, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se encuentren sometidas a Autorización ambiental unificada.

CUARTO.- Se han cumplido los trámites reglamentarios establecidos en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en desarrollo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

El artículo 21.5 de la Ley 24/2013 establece que "Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica"

• La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, determina que la construcción, puesta en funcionamiento, y modificación de las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica están sometidas, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 de la ley indicada y en sus disposiciones de desarrollo. Así mismo declara de utilidad pública las instalaciones de generación, transporte y distribución de electricidad, a efectos de expropiación forzosa y servidumbre de paso sobre bienes y derechos necesarios para establecerlas, si bien establece la condición de que las empresas titulares de las instalaciones deberán solicitarla de forma expresa, como así ha sido en el presente caso.

• El artículo 56 de la citada Ley 24/2013, define los efectos de la declaración de utilidad pública, indicando que:

◦ "La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa."

◦ "Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública."

QUINTO.- Que la declaración de utilidad pública es el presupuesto de la operación expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 de 16 de diciembre, en sus artículos 1, 1.º y 9, en relación con el artículo 33 de la Constitución Española de 1978, establecen dicha declaración como imprescindible en todo procedimiento expropiatorio.

SEXTO.- El artículo 161 del RD 1955/200, establece las limitaciones a la constitución de las servidumbres de paso, esto es:

1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados anejos a viviendas que ya existan al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:

a. Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

b. Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 % de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.

c. Que técnicamente la variación sea posible.

La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 % al presupuesto de la parte de la línea afectada por la vacante.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Delegación Territorial en Sevilla, a propuesta del Servicio de Energía,

RESUELVE

PRIMERO.- Conceder a favor de la sociedad mercantil ARCO ENERGÍA 8, S.L., con CIF B88011671, Autorización Administrativa previa y Autorización Administrativa de Construcción, así como de la Declaración en concreto de Utilidad Pública para la infraestructura de evacuación de la planta solar fotovoltaica "Arco8" y denominada Subestación Aljarafe II salida de Línea 66 kV FV Arco 8, ubicada en el término municipal de Bollullos de la Mitación (Sevilla), cuyas características principales son las siguientes:

Peticionario: ARCO ENERGÍA 8, S.L., con CIF B88011671.

Domicilio: C/ Alfonso XII, 20, 1.ª planta, C.P. 28014, Madrid.

Denominación de la Instalación: Subestación Aljarafe II: Salida de Línea 66 kV "FV ARCO 8".

Términos municipales afectados: Bollullos de la Mitación, Sevilla.

Finalidad de la Instalación: Ampliación de una nueva posición de salida de línea de 66 kV, en la actual Subestación Aljarafe estando vinculada dicha ampliación al Proyecto Fotovoltaico ARCO 8 I.

La ampliación de la parcela de la SET Aljarafe consiste en:

Adecuación de una parcela de terreno de (7x55.55) 𝑚2 en los terrenos aledaños y contiguos a la subestación Aljarafe perteneciente a E-Distribución Redes Digitales, S.L.U. Los terrenos necesarios para las instalaciones se pondrán a disposición de Edistribución Redes Digitales, S.L.U. Esta ampliación se realiza a petición de EDistribución Redes Digitales, S.L.U., recogido en las Condiciones Técnicas Económicas de 12 de marzo de 2021.

Posición de 66 kV.

Tipo: Exterior Convencional.

Esquema: Doble barra.

Alcance: 1 Posición de salida línea de 66 kV, constituida por:

- 1 Seccionador tripolar de linea con p.a.t 72,5 kV, 1250 A, 31,5 kA.

- 2 Seccionadores tripolares de barras sin p.a.t. 72,5 kV, 1250 A, 31,5 kA.

- 1 Interruptor tripolar 72.5 kV, 2000 A, 31,5 kA.

- 3 Transformadores de intensidad 400-800/5-5-5 A.

- 1 Transformador de tensión 66.000:√3/110:√3-110:√3-110:√3 V.

- 3 Pararrayos autovalvulares 60 kV, 10 kA.

Documento técnico: Proyecto técnico,con declaración responsable con fecha 1 de junio de 2022.

Técnico titulado: D. José María García González, colegiado n.º 9.179 del COPITISE.

SEGUNDO.- Esta Autorización se concede de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general de aplicación derivada de la Ley 24/2013, y en particular según se establece en el R.D. 1955/2000, así como en el R.D. 413/2014, debiendo cumplir las condiciones que en los mismos se establecen, teniendo en cuenta lo siguiente antes de proceder a la puesta en servicio de la instalación:

· Esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra. En particular debe entenderse sin perjuicio de la necesidad de satisfacer la legislación urbanística, no debiendo considerarse intrínseco al presente documento los distintos permisos, licencias o autorizaciones que en este ámbito sean exigibles por su propia normativa.

· Esta autorización solo tendrá validez en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Delegación. Así mismo, podrá quedar sin efecto en el caso de que las autorizaciones o derechos (de acceso y conexión) que han sido preceptivas para concederla caduquen o bien queden igualmente sin efecto.

· El período de tiempo en el cual está prevista la ejecución de la instalación, y su correspondiente puesta en servicio, deberá ajustarse a los plazos establecidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

· El titular de la citada instalación dará cuenta de la terminación de las obras a esta Delegación, a efectos de reconocimiento definitivo y emisión de la correspondiente acta de puesta en servicio, hecho este imprescindible para que la instalación pueda entrar en funcionamiento.

· Se cumplirán las condiciones técnicas y de seguridad dispuestas en los Reglamentos técnicos vigentes que le son de aplicación durante la ejecución del proyecto y en su explotación. En particular, el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23 y la Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas andaluzas, modificada por Resolución de 26 de marzo de 2018, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se modifica la Instrucción Técnica Componentes (ITC-FV-04) de la Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas andaluzas.

· La Administración podrá dejar sin efecto la presente resolución en cualquier momento en que observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo el oportuno expediente, acordará la anulación de la autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se derive, según las disposiciones legales vigentes.

· El titular de la instalación tendrá en cuenta, para su ejecución, el cumplimiento de los condicionados que han sido establecidos por Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de interés general, y en particular los establecidos por los órganos competentes en materias medio ambiental, urbanística y de ordenación del territorio, pudiendo conllevar una modificación de la presente resolución.

TERCERO.- La servidumbre de paso aéreo y subterráneo de energía eléctrica comprenderá:

· La declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

· Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

· Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el apartado anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo dispuesto sobre imposición de gravámenes en dichos bienes en las correspondientes Leyes de Patrimonio y de Montes, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.

La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá:

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo anterior.

CUARTO.- El artículo quince de la Ley de expropiación forzosa, se indica que "Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación".

• La necesidad de ocupación tan sólo puede afectar a los bienes y derechos estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. La administración expropiante debe apreciar si los bienes concretos cuya expropiación se solicita son necesarios para la actividad que justifica la expropiación, y si la disponibilidad de estos bienes en relación con la causa expropiandi requiere, como remedio último y limitación excepcional a la propiedad, acudir al instituto expropiatorio o si, por el contrario, es posible alcanzar esa misma finalidad por medio menos gravosos.

• Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia.

• La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un título hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que se pretende y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación del derecho a la propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art. 33 Constitución.

• Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por tanto injustificado, el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo imprescindible para la continuación del procedimiento expropiatorio aportar al menos un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso potestativo de reposición, ante la persona titular de la Consejería de industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, en el ámbito de la declaración en concreto de Utilidad Pública en el plazo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de recepción de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, en el ámbito de la autorización administrativa previa y de construcción en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la recepción de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso administrativo ante el órgano judicial que corresponda.

RELACIÓN DE BIENES Y DERECHOS AFECTADOS POR LA SET "ALJARAFE II"

Parcela Proyecto Titular Direccion catastral Término Municipal Paraje Pol. Cat. Parc. Cat. Ref. Catastral Sup. Ocup. (m²) Ocup. Temp. (m²) Servidumbre Acceso (m²) Uso s/catastro
1 CONCEPCIÓN ALBA VELA Polígono 7 Parcela 36 41110 Bollullos de la Mitación (Sevilla) Bollullos de la Mitación Torreblanca 7 36 41016A007000360000ZE 388,83 0 0 Olivar/ Improductivo/ Olivos Regadío

Sevilla, 28 de abril de 2023.- El Delegado Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, Antonio José Ramírez Sierra.

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