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Documento BOE-B-2023-27593

Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 30 de agosto de 2023, en el tramo de unos 2.224 metros de longitud, comprendido entre "El Embarcadero y La Playa del Caletón", en el término municipal de Haría, Isla de Lanzarote (Las Palmas). Refª DES01/96/35/0204-DES10/01-DL-192-LAS PALMAS.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 25 de septiembre de 2023, páginas 45150 a 45156 (7 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-B-2023-27593

TEXTO

En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:

"RESOLUCIÓN

Visto el expediente relativo al deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.224 metros de longitud, comprendido entre "El Embarcadero y La Playa del Caletón", en el término municipal de Haría, Isla de Lanzarote (Las Palmas).

ANTECEDENTES:

I) Por O.M. de 21 de febrero de 2010 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.224 metros de longitud, comprendido entre "El Embarcadero y La Playa del Caletón", en el término municipal de Haría, Isla de Lanzarote (Las Palmas).

II) La Sentencia firme de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de noviembre de 2011, estimó el recurso contencioso administrativo nº 344/2010, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Haría, contra la Orden Ministerial de 21 de febrero de 2010, anulándola al apreciar caducidad en el procedimiento de deslinde.

III) Mediante O.M. de 15 de marzo de 2012, se declaró nula y sin efecto, la O.M. de 21 de febrero de 2010, aprobatoria del deslinde. Asimismo, se ordenaba a la Demarcación de Costas en Canarias la incoación del deslinde del tramo considerado, conservando los actos y trámites efectuados desde el inicio hasta la remisión del proyecto de deslinde inclusive y la elaboración de un informe en el que se certificase si la línea del deslinde incluida en el proyecto se consideraba valida.

IV) Con fecha 22 de julio de 2021, la Demarcación de Costas en Canarias remitió junto con la relación actualizada de interesados, informe en el que, concluye que la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre contenida en el proyecto de deslinde fechado en abril de 2009, se considera plenamente válida y conforme con la Ley 22/1988, de 28 de julio.

V) Con fecha 23 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido se autorizó nuevamente a la Demarcación de Costas en Canarias la incoación del deslinde, conservando los actos y trámites efectuados desde el inicio hasta la remisión del proyecto de deslinde inclusive.

VI) Con fecha 25 de noviembre de 2021, la Demarcación de Costas en Canarias incoó el expediente de deslinde.

La Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia con fecha 3 de diciembre de 2022, en el Tablón de Anuncios del Servicio Periférico de Costas, en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Haría, en un diario de los de mayor circulación de la zona y en el tablón digital del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, otorgándose el plazo de un mes para que cualquier interesado pudiera comparecer en el expediente, examinar el plano de la delimitación provisional o formular alegaciones

VII) Con fecha 29 de noviembre de 2021 se solicitaron informes a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, del Gobierno de Canarias, al Cabildo de Lanzarote y al Ayuntamiento de Haría, así como a este último, la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.

La Consejería remitió informe de fecha 17 de enero de 2022, manifestando esencialmente su disconformidad con la franja de servidumbre de protección en el entorno del vértice M-16, toda vez que en la propuesta de deslinde se fija una servidumbre de protección de 20 metros, más allá de dicho M-16 sin que se den las condiciones para ello, puesto que el terreno colindante a la última edificación está clasificado por el PGO vigente como Suelo Rustico de Protección Natural 2.

El resto de los Organismos consultados no emitieron el informe solicitado, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 21.1b) del Reglamento General de Costas, se entendió favorable.

VIII) Confeccionada la relación de titulares de fincas colindantes, fue remitida al Registro de la Propiedad, con fecha 29 de noviembre de 2021, junto con los planos de delimitación provisional de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de la de su zona de servidumbre de protección, interesando certificación de dominio y cargas de las fincas comprendidas en el ámbito afectado por el deslinde, así como la constancia de la incoación del expediente en cada una de ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2c) del Reglamento General de Costas.

El Registro de la Propiedad no emitió respuesta.

IX) Con fecha 14 de junio de 2022 la Demarcación de Costas en Canarias remitió el expediente tramitado, en el que se incluyen el Estudio Técnico para la delimitación del dpmt, elaborado por tragsatec, en marzo de 2017, así como los planos suscritos en junio de 2022, por el Jefe de la Demarcación de Costas en Canarias, e indicando que transcurrido el periodo de información pública no se presentaron alegaciones.

X) Previa autorización de la Dirección General de la Costa y el Mar, de fecha 4 de julio de 2022, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó un período de audiencia a los interesados, concediéndoles el plazo de quince (15) días para examinar el expediente y presentar los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.

XI) Con fecha 19 de octubre de 2022, la Demarcación de Costas en Canarias, remitió el resultado del trámite de audiencia, durante el cual presentó alegaciones el Ayuntamiento de Haría, solicitando, esencialmente, el establecimiento de una anchura de la servidumbre de protección de 20 metros en el tramo comprendido entre los vértices M-3 y M-17.

CONSIDERACIONES:

1) El expediente al que se refiere la presente resolución, en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la actuación administrativa y de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 39/015, de 1 de octubre, conserva aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse excedido el plazo reglado para notificar la resolución del expediente resuelto el 21 de febrero de 2010, tal como se indica en la O.M. de 15 de marzo de 2012, que se menciona en el Antecedente III.

Entre ellos destaca el acto de apeo, celebrado el día 11 de diciembre de 2008 y las pruebas técnicas contenidas en el proyecto de abril de 2009.

No obstante lo anterior, se ha garantizado el cumplimiento de lo establecido en la legislación, en cuanto al procedimiento, de forma que no se produzca indefensión, actualizando la relación de interesados en el expediente y practicando las actuaciones en el Registro de la Propiedad que se describen en el Reglamento General de Costas y tramitando información pública y oficial así como una audiencia a los interesados. Estas actuaciones se han extractado en los antecedentes IV a XI de la presente resolución.

Por otra parte, hay que señalar que la línea de deslinde propuesta no resulta afectada por la modificación del Reglamento General de Costas aprobada por el R.D. 668/2022, de 1 de agosto, toda vez que el expediente, incoado el 25 de noviembre de 2021, mantiene la línea de deslinde recogida en el proyecto fechado en abril de 2009, y que la misma, por tanto, se propuso con los criterios técnicos existentes con anterioridad a la aprobación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y del Reglamento General de Costas (R.D. 876/2014),

2) El objeto del expediente es el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo comprendido entre El Embarcadero y La Playa del Caletón, ubicado en el norte de la isla de Lanzarote, junto al núcleo poblacional de Órzola. Dicho tramo comprende una zona de costa rocosa de bajo relieve alcanzado por el oleaje, terrenos bajos inundables cuyo lecho rocoso aflora en forma de lajas cubiertas en algunas zonas por arenas blancas y que en zonas deprimidas dan lugar a los llamados "charcos", zonas de playas y depósitos de arenas y una zona antropizada.

Por tanto y tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio histórico-fotográfico, estudio cartográfico), incluidos en el proyecto de deslinde de abril de 2009, así como el Estudio Técnico, elaborado por tragsatec, en marzo de 2017 y el informe de 22 de julio de 2021, de la Demarcación de Costas en Canarias, en el que, tras considerar la caracterización actual de los terrenos, se garantizaba que la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre contenida en el proyecto de deslinde fechado en abril de 2009, se consideraba plenamente válida y conforme con la Ley 22/1988, de 28 de julio, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

- Vértices M-1 a M-3 y M-7 a M-8, en los que los terrenos reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.5 de la Ley de Costas, al tratarse de terrenos deslindados como dominio público por la O.M. de 16-12-1968 que por cualquier causa han perdido sus características naturales de zona marítimo-terrestre o playa. Se incluye en este caso la ribera del mar delimitando el alcance de las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.1.a y 3.1.b de la Ley 28/1988, de 28 de julio.

- Vértices M-3 a M-7 y M-8 a M-12, en los que los terrenos reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.2 de la Ley de Costas, por ser terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera.

Se establece una ribera del mar por el muro del paseo en la zona de "El Embarcadero", límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, según se establece en el artículo 3.1. a) de la Ley 28/1988, de 28 de julio.

- Vértices M-12 a M-33 y M-48 a M-50, corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial, incluyendo las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988 forman parte de la zona marítimo terrestre. Entre los vértices M-30 a M-31 la línea de deslinde coincide con el anterior deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1968, toda vez que interiormente a los mismos no se encuentra ningún bien que tenga las características a las que la Ley de Costas le atribuya el carácter demanial.

- Vértices M-33 a M-48 y M-50 a M-58, corresponden al límite interior de espacios constituidos por las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas que resulten necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, por lo que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósitos de materiales sueltos tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988. Entre los vértices M-40 a M-42 la línea de deslinde coincide con el anterior deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1968, toda vez que interiormente a los mismos no se encuentra ningún bien que tenga las características a las que la Ley de Costas le atribuya el carácter demanial.

La totalidad de los terrenos que no forman parte de la ribera de mar se consideran necesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre ya que constituyen una franja que resulta imprescindible para garantizar el tránsito en la zona así como el acceso al dominio público marítimo-terrestre, salvaguardando igualmente la zona en el caso en que pudiera verse afectada por un acontecimiento natural extraordinario que modificase la configuración geomorfológica de la zona, teniendo en cuenta además que estos fenómenos aumentarían su recurrencia, debido a la evidencia del cambio climático.

3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito, a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con una anchura de 6 metros contados a partir de la ribera del mar.

Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección, se ha tenido en cuenta que, a la entrada en vigor de la Ley 28/1988, de 28 de julio no existía instrumento de ordenación aprobado en el municipio. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha reducido la servidumbre de protección a 20 metros, en aquellos terrenos en los que se ha acreditado que reunían las características establecidas en la legislación del suelo para ser considerados como urbanos, como sucede entre los vértices M-3 a M-16, según se acredita en los planos de la Delimitación del Suelo Urbano del Ayuntamiento de Haría, fechados en julio de 1988 y aprobados definitivamente por la CUMAC el 29 de marzo de 1993, aportados por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.

Asimismo, se ha tenido en cuenta lo indicado por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, del Gobierno de Canarias, en su informe de enero de 2022, mencionado en el Antecedente VII), en lo relativo a la reclasificación en el vigente PGO, como Suelo Rustico de Protección Natural 2, de los terrenos comprendidos en el entorno del vértice M-16.

Teniendo en cuenta lo anterior se establecen las siguientes anchuras para la zona de servidumbre de protección, contadas a partir del límite interior de la ribera del mar, referidas aproximadamente a los vértices de deslinde:

Vértices M-1 a M-3 y M-16 a M-58, 100 metros, al tratarse de terrenos que no tenían la clasificación de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Cabe hacer la indicación de que entre los vértices M-16 a M-17, los terrenos han sido reclasificados como Suelo Rustico de Protección Natural 2.

Vértices M-3 a M-16, 20 metros, al tratarse de terrenos que reunían las características establecidas en la legislación vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas para ser clasificados como urbanos a la entrada en vigor de dicha Ley de Costas.

Por tanto, puede indicarse que se estimaron las indicaciones efectuadas por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, del Gobierno de Canarias.

Asimismo, pueden considerarse estimadas prácticamente en su totalidad las consideraciones expuestas por el Ayuntamiento de Haría en relación con la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices M-3 a M-16, puesto que la anchura de la servidumbre de protección es de 20 metros en el tramo comprendido entre dichos vértices.

Por el contrario, no es posible acceder a lo solicitado en el tramo comprendido entre los vértices M-16 y M-17. Como se ha indicado con anterioridad, le corresponde una anchura de 100 m, al tratarse de terrenos reclasificados en el vigente PGO, como Suelo Rustico de Protección Natural 2, por lo que le es de aplicación la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, entre otras la Sentencia de 29 de noviembre de 2002, según la cual, "para que como pretende el recurrente la servidumbre de protección sea de 20 metros es necesaria la concurrencia de dos notas: que estemos ante uno de los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley y que la clasificación del suelo sea mantenida por la Administración Urbanística", por lo que se ha establecido una anchura de la zona de servidumbre de protección de 100 metros.

4) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones o pruebas presentadas por algunos de los interesados hayan desvirtuado la citada delimitación.

5) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, que consisten, sustancialmente, en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Periférico de Costas instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspondientes en dicho sentido.

6) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, cabe manifestar que está prevista su transformación en derechos de uso en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

7) El Servicio Jurídico de este Ministerio ha emitido informe favorable, con fecha 10 de noviembre de 2022.

Por todo lo anterior,

ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:

I) Aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, en el tramo de unos 2.224 metros de longitud, comprendido entre "El Embarcadero y La Playa del Caletón", en el término municipal de Haría, Isla de Lanzarote (Las Palmas) según se define en los planos suscritos en junio de 2022, por el Jefe de la Demarcación de Costas en Canarias.

II) Ordenar a la Demarcación de Costas de Canarias que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución."

Según lo previsto en el mismo artículo, los planos están disponibles en las oficinas de la Demarcación de Costas en Canarias o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar.

Madrid, 6 de septiembre de 2023.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.

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