En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:
" RESOLUCIÓN
Visto el expediente instruido por el Servicio Provincial de Costas en Alicante relativo al deslinde y declaración de innecesaridad para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre de los terrenos que conforman una superficie de unos 345 metros cuadrados situados en la Avenida del Puerto de Altea, comprendidos entre los vértices M-318-1 y M-321 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 8 de junio de 2015 correspondiente a la totalidad del término municipal de Altea (Alicante).
ANTECEDENTES:
I) Por Orden Ministerial de 8 de junio de 2015 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos once mil doscientos treinta y cuatro (11.234) metros de longitud, correspondientes a la totalidad del municipio de Altea (Alicante).
Según la citada resolución, el tramo entre los vértices M-318-1 y M-321 del deslinde se justifica en el artículo 4.5 de la Ley de Costas, al ser coincidente con el aprobado por Orden Ministerial de 10 de mayo de 1982, y haber perdido sus características naturales de playa o zona marítimo-terrestre (la ribera del mar se diferenció en el deslinde de 2015 por el cantil del muelle del puerto), si bien se justifica su necesariedad para la utilización y protección del dominio público al estar incluido en la zona de servicio del puerto de Altea (constando como tal en el plano de adscripción suscrito con fecha 30/06/2010 con la Generalitat Valenciana) y por tanto en la necesidad para el uso del puerto.
II) Con fecha 16 de noviembre de 2018 tiene entrada en la entonces Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar sentencia firme de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de julio de 2018, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 629/2016, interpuesto por CONSTRUCCION Y URBANIZACIONES SAN RAFAEL, S.A. contra la Orden Ministerial de fecha 8 de junio de 2015 aprobatoria del deslinde, en lo concerniente a la inclusión dentro del dominio público de parte del solar situado en el número 13 de la Avda. del Puerto de Altea, comprendido entre los vértices M-319 y M-321.
Dicha sentencia dice en su parte dispositiva lo siguiente:
"FALLAMOS: Que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de CONSTRUCCIÓN Y URBANIZACIONES SAN RAFAEL, S.A, contra la resolución de 9 de mayo de 2016 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la Orden Ministerial de 8 de junio de 2015, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos once mil doscientos treinta y cuatro (11.234) metros de longitud, correspondiente a la totalidad del término municipal de Altea (Alicante), anulando el citado deslinde en el tramo comprendido entre los vértices M-319 a M-321, por no ser ajustado a derecho;"...
En el fundamento de derecho PRIMERO se indica:
"... Las resoluciones combatidas, se fundan, inicialmente en que la recurrente no era titular catastral de la finca litigiosa, sita en la Avda del Puerto nº 11 y 13 de Altea (entre los mojones 318-1 y 321 del deslinde) que está incluida en el demanio por un deslinde aprobado el 10 de mayo de 1982 y forma parte de la zona de servicio del puerto de Altea, afirmando que el titular catastral es la Generalitat Valenciana. Este es el argumento de la resolución de 8 de junio de 2015."
En el fundamento de derecho QUINTO, se indica que:
"...En virtud de lo expuesto, hay que tener en cuenta para la aplicación del art. 4.5 de la Ley de Costas lo siguiente: 1º.- Los terrenos incluidos en un deslinde como dominio público marítimo-terrestre, siguen manteniendo formalmente el carácter de demanio por accesión, puesto que la Ley de Costas no conoce supuestos de desafectación automática. De manera que los terrenos deslindados como dominio público, aun habiendo perdido sus características naturales, seguirán siendo dominio público, ya que su desafectación (art. 18 de la Ley de Costas) debe ser expresa en todo caso y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes.
...constituye un dato insuficiente para concluir que aquellos terrenos que han dejado de ser demanio natural han de ser mantenidos en el nuevo deslinde como bienes de dominio público, pues para ello resulta necesaria una justificación clara y expresa de la necesidad de los terrenos para la protección o utilización del dominio público, como revela la remisión que el art. 18 hace al art. 17. Corresponde a la Administración justificar de forma expresa en qué medida sigue siendo necesario mantener, en su caso, la afectación de terrenos que, en su día, fueron calificados formalmente como demaniales".
Y en el fundamento de derecho SEXTO, se indica que:
"...En el caso presente, ha quedado acreditado, de un lado la falta de concordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro en lo que a la finca litigiosa se refiere, y la confusión entre esta finca y la colindante que según el catastro está afecta al servicio del Puerto...
Sin embargo, resulta evidente como resultado de la prueba, que no ha sido desvirtuada por la Administración en este extremo que dicha parcela nunca ha sido afectada al uso del puerto, sino que al contrario ha permanecido vallada y utilizado únicamente a un uso publicitario por la empresa propietaria.
Por tanto, el deslinde recurrido carece de suficiente motivación en cuanto a la permanencia de la finca propiedad de los recurrentes en el dominio público marítimo-terrestre... "
III) Por Orden Ministerial de fecha 18 de diciembre de 2018, se declaró nulo y sin efecto el deslinde aprobado en 2015 en los tramos delimitados por los vértices M-319 y M-321. En la misma resolución se autorizaba al Servicio Provincial de Costas en Alicante, la incoación de un nuevo expediente de deslinde del citado tramo de costa, conservando los actos y trámites efectuados desde el inicio hasta la remisión a la Dirección General de la Costa y el Mar del proyecto de deslinde inclusive, debiendo elaborar un informe motivado, con el objeto de justificar debidamente si los bienes de dominio público marítimo-terrestre que han perdido sus características naturales son necesarios para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre, a los efectos previstos en el artículo 18 de la Ley de Costas.
IV) Con fecha 17 de septiembre de 2019 tiene entrada en la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar otra sentencia firme de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de septiembre de 2018, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 346/2016, interpuesto por VICENTE JORRO LÓPEZ Y OTROS, contra la misma Orden Ministerial de 8 de junio de 2015, en este caso en cuanto a la inclusión en el dominio público de la parcela situada en el número 11 de la Avda. del Puerto de Altea comprendida entre los vértices M-318-1 y M-320 del deslinde, con similares fundamentos a los expuestos en la sentencia de 3 de julio de 2018.
V) Por O.M. de 29 de noviembre de 2019 se declara nulo y se deja sin efecto este tramo de deslinde, y se ordena al Servicio Provincial de Costas en Alicante que inicie las actuaciones necesarias para incoar un nuevo expediente de deslinde entre los vértices M-318-1 y M-321 del deslinde aprobado en 2015, dando así cumplimiento a la sentencia de 12 de septiembre de 2018, y acumulando asimismo en este expediente la tramitación relativa al tramo desde M-319 a M-321 al que se refiere el Antecedente III de esta resolución, conservando igualmente los actos y trámites efectuados desde el inicio hasta la remisión del proyecto de deslinde inclusive, y debiendo elaborar previamente un informe motivado, con el objeto de justificar debidamente si los bienes de dominio público marítimo-terrestre que han perdido sus características naturales son necesarios para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre, a los efectos previstos en el artículo 18 de la Ley de Costas.
VI) Como consecuencia de las citadas Órdenes Ministeriales, el Servicio Provincial de Costas en Alicante remitió sendos informes de fechas 7 de mayo de 2019 y 15 de febrero de 2021 solicitando autorización para incoar expediente de deslinde y declarar innecesarios los terrenos comprendidos entre los vértices M-318-1 y M-321 del deslinde aprobado por O.M. de 8 de junio de 2015.
VII) Previa autorización de la Dirección General de la Costa y el Mar, de 21 de septiembre de 2021, con fecha 20 de enero de 2022 el Servicio Provincial de Costas en Alicante acuerda incoar el expediente de "Adecuación a la vigente normativa de costas del deslinde de ZMT aprobado por Orden Ministerial de 10de mayo de 1982 en el tramo de costa de unos cincuenta (50) metros de longitud situado entre sus vértices M-10 y M-13, mediante la declaración de innecesaridad de parte de los terrenos de DPMT".
VIII) La Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Tablón de Anuncios del Servicio Periférico de Costas y en un diario de los de mayor circulación de la zona (diario "Información") con fecha 28 de enero de 2022, así como en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el 31 de enero de 2022, para que en el plazo de un mes pudiese comparecer cualquier interesado, examinar los planos y formular alegaciones.
IX) Con fecha de registro de salida 24 de enero de 2022, se solicitó informe oficial a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad (DG de Puertos, Aeropuertos y Costas), y al Ayuntamiento de Altea, así como a este último, la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.
La Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas, mediante su informe con fecha 4 de marzo de 2022, manifiesta su disconformidad con la propuesta, al considerar que los terrenos que se pretende declarar como innecesarios fueron adscritos en su día a la Generalitat Valenciana junto con el resto de los terrenos del puerto de Altea, por lo que pertenecen al dominio público portuario siendo además necesarios para la utilización de dicho demanio. Consideran por tanto que resultaría necesaria la previa reversión de la adscripción según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Costas, donde resultaría preciso un pronunciamiento del Consell de la Generalitat por haberse integrado dichos bienes en el Patrimonio de la Generalitat.
El Ayuntamiento de Altea no ha emitido informe alguno por lo que, transcurrido el plazo de un mes se entendió otorgada su conformidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.b del Reglamento General de Costas.
El Servicio Provincial de Costas en Alicante remitió a la Dirección General de la Costa y el Mar un informe, de fecha 17 de marzo de 2022, con el resultado de los trámites de información pública y oficial, que se incorpora en el expediente.
X) Con fecha registro de salida el 30 de mayo de 2023, y una vez obtenida de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas afectadas y colindantes, según establece el artículo 21.2 del Reglamento General de Costas, se remitió escrito de notificación del acuerdo de incoación al Registro de la Propiedad de Altea, interesando la certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los propietarios incluidos en el expediente y de cualesquiera otras que colinden o intersecten con el dominio público marítimo-terrestre, así como la constancia de la incoación del expediente de deslinde en el folio de cada una de ellas.
El Registro de la Propiedad remitió cinco (5) certificaciones de dominio y cargas en los términos solicitados, fechadas el 1 de junio de 2023, las cuales se incorporaron al expediente.
XI) Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:
- D. Vicente Jorro López, D. ª María Jorro López, D. Ángel Ramiro Jorro López y D. ª María Agripina López Gutiérrez, manifestaron su total disconformidad con el procedimiento, que consideran nulo y no ajustado a derecho al pretender tratar de nuevo lo que, a su juicio, constituye una materia ya juzgada por sentencia judicial. Además, alegan mala fe de la Administración por no haberse notificado individualmente a los interesados la incoación del expediente, vulnerando el principio de audiencia a los afectados.
- CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES SAN RAFAEL, S.A., manifiesta su disconformidad con el procedimiento, al considerar, a su juicio, que constituye una materia ya juzgada por sentencia judicial.
XII) Previa autorización de fecha 17 de septiembre de 2022 de la Dirección General de la Costa y el Mar, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se otorgó un período de audiencia a los interesados, para examinar el expediente y presentar, los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.
XIII) Con fecha registro de salida el 24 de noviembre de 2022, el Servicio Provincial de Costas en Alicante remitió informe del resultado del trámite de audiencia, haciendo constar asimismo que la delimitación del presente procedimiento se mantiene igualmente válida conforme a la normativa de Costas resultante tras la modificación reglamentaria llevada a cabo por el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto. Según el informe se presentaron las siguientes alegaciones, cuyo contenido se resume a continuación:
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALCOSTA II solicitó ser considerada como parte interesada en el procedimiento.
D. Vicente Jorro López y otros, y por otra parte CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES SAN RAFAEL S.A. presentaron escritos de alegaciones manifestando, en resumen, su oposición al deslinde en tramitación reiterando las mismas alegaciones previamente presentadas en el procedimiento y que figuran en el antecedente XI de la presente resolución, a las que cabe añadir las siguientes:
- que la anulación judicial del deslinde de 2015 no puede conllevar la "resurrección" del deslinde de 1982, pues a su juicio, éste último ya no existiría al haber sido sustituido y/o derogado por el de 2015.
- que se pretende incluir en el deslinde terrenos de su propiedad y que incluso estarían inscritos en el Registro de la Propiedad y que nunca han estado incluidos en el uso público del puerto.
- que la innecesaridad de los terrenos en cuestión ya habría sido determinada por las sentencias de la Audiencia Nacional de 2018, por lo que resultaría improcedente declararla en el presente procedimiento.
El Servicio Provincial de Costas en Alicante propone estimar la petición de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALCOSTA II, por acreditar su condición de interesada y ser efectivamente colindante con la línea del deslinde, y desestimar el resto de las alegaciones presentadas.
XIV) En fecha 31 de marzo de 2023, el Servicio Provincial de Costas en Alicante remitió informe de la Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Generalitat Valenciana, informando desfavorablemente la propuesta de declarar innecesarios los terrenos objeto del presente expediente, por considerarlos necesarios para el servicio del puerto de Altea, reiterando lo expuesto en el Antecedente IX. El Servicio Provincial de Costas en Alicante propone la desestimación de dicho informe.
CONSIDERACIONES:
1) El objeto del expediente es la realización del deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, situado en la Avda. del Puerto de Altea, comprendido entre los vértices M-318-1 y M-321 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 8 de junio de 2015, en el término municipal de Altea (Alicante), en cumplimiento de las sentencias de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2018 (Rec. 629/2016) y de 12 de septiembre de 2018 (Rec. 346/2016).
Las citadas sentencias consideraron que en el expediente de deslinde practicado no se justificó suficientemente la necesariedad para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre de unos terrenos, incluidos en el deslinde entre los referidos vértices en virtud del artículo 4.5 de la Ley de Costas, debido a que en realidad nunca estuvieron afectadas al uso del puerto, sino que al contrario han permanecido valladas habiéndose utilizado únicamente para fines publicitarios. Anulado por las citadas sentencias el deslinde, y previamente a la procedencia de declarar innecesarios los mencionados terrenos y su posterior desafectación por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, debe realizarse el correspondiente deslinde de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento General de Costas.
2) En cuanto a las alegaciones presentadas, relativas a la línea de deslinde, han sido contestadas en los informes de fecha 17 de marzo de 2022 posterior al trámite de información pública y oficial, y el informe de fecha 21 de noviembre de 2022 posterior al trámite de audiencia otorgado, que se dan por reproducidos.
No obstante, a continuación, se expone un resumen de la motivación que ha servido para estimar o desestimar las alegaciones presentadas.
En cuanto al informe de la D.G. de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Generalitat Valenciana, sobre su disconformidad con la propuesta de innecesariedad por tratarse de terrenos adscritos y pertenecientes al dominio público portuario siendo necesarios para la utilización de dicho demanio, la innecesariedad de los terrenos en cuestión constituye una materia juzgada, tal y como consta en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2018 (recurso 629/2016) y en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2018 (recurso 346/2016). Estas sentencias consideraron como hecho probado que los terrenos adscritos nunca habían estado integrados de forma efectiva en la zona de servicio público portuario, cuestión que no ha sido rebatida de forma contundente por parte de la administración portuaria. En cuanto a la necesidad de reversión de la adscripción, este aspecto no es objeto del presente procedimiento, por lo que ésta podría ser abordada en un procedimiento independiente y de acuerdo con la legislación correspondiente.
En relación con las alegaciones presentadas por CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES SAN RAFAEL S.A. y D. Vicente Jorro López y otros:
En cuanto a la disconformidad con el procedimiento de deslinde por tratarse de una materia ya juzgada por sentencia judicial y que la innecesariedad de los terrenos en cuestión ya habría sido determinada por las sentencias de la Audiencia Nacional de 2018, por lo que resultaría improcedente declararla en el presente procedimiento, debe señalarse que, tal y como recogen las sentencias de la Audiencia Nacional, anteriormente mencionadas, corresponde a la Administración justificar en forma expresa en qué medida sigue siendo necesario mantener, en su caso, la afectación de los terrenos que, en su día, fueron calificados formalmente como demaniales, en el caso que nos ocupa por un deslinde aprobado por Orden Ministerial de 10 de mayo de 1982, sin perjuicio de que resulte preciso adecuarlo a los términos de la vigente Ley de Costas de 1988. Por tanto, los terrenos deslindados en 1982 como ZMT pertenecen desde entonces al dominio público, de forma que su exclusión sin más del DPMT supondría una desafectación de facto o automática contraria a nuestro derecho. Esta cuestión viene reflejada en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 03 de julio de 2018 (Antecedente II de esta resolución) y el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2018, que expresa lo siguiente:
"(...) Precepto para cuya pertinente interpretación y aplicación hemos de acudir a la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las SSTS de 3 de febrero de 2015 (RC 368/2013) y de 20 de octubre de 2014 (RC 2158/2012), cuya doctrina a su vez ha sido aplicada por esta misma Sala y Sección en nuestra anterior sentencia de 3 de julio de 2018 (Rec. 629/2016), que a su vez se remite a las SSAN de 27 de abril de2018 (Rec. 1122/2015) y de 23 de marzo de 2018 (Rec. 952/2016) que interpretan los referidos artículos 4.5 y 18 de la Ley de Costas, en el siguiente sentido:
"los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo mantienen su carácter demanial salvo que se haya declarado su desafectación conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en el artículo 18 de la misma Ley de Costas, lo que no ha sucedido en el caso examinado, de manera que el deslinde objeto de controversia no hizo más que incluir los terrenos que con anterioridad ya tenían la condición de bienes de dominio público constatada en un deslinde anterior, pues lo contrario supondría una desafectación automática desconocida en la Ley de Costas". Criterio seguido también por la más reciente STS de 21 de julio 2011 (Recurso 6303/2007)".
Así, la única forma para proceder a la desafectación de terrenos de DPMT requiere obligatoriamente de la previa declaración de innecesaridad de estos, lo que a su vez debe de ir precedido necesariamente por el correspondiente deslinde conforme a la Ley de Costas de 1988 (artículo 18.2) donde se acredite que los terrenos en cuestión han perdido las características naturales de zona marítimo-terrestre.
En lo relativo a que la anulación judicial del deslinde de 2015 no puede conllevar la "resurrección" del deslinde de 1982, pues a su juicio, éste último ya no existiría al haber sido sustituido y/o derogado por el de 2015, como se recoge anteriormente, la anulación del deslinde de 2015 no conllevó en modo alguno la anulación del deslinde de 1982, por tratarse de actos administrativos distintos y no sustituibles.
En cuanto a que se pretende incluir en el deslinde terrenos de propiedad de los particulares que se encontrarían inscritos en el Registro de la Propiedad y que nunca han estado incluidos en el uso público del puerto, las cuestiones sobre la supuesta propiedad de los terrenos resultan intrascendentes para el procedimiento en cuestión. El procedimiento de deslinde tiene por único objeto determinar, para cada porción de terreno, su pertenencia o no al demanio público por reunir alguno de los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 ó 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuestión que así ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 2003.
En cuanto a la petición de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ALCOSTA II de ser considerada interesada en el expediente, se estima al comprobarse que dicha comunidad es titular de una parcela colindante con la línea del deslinde.
De las alegaciones presentadas, ninguna desvirtúa en modo alguno el procedimiento ni ha supuesto ninguna modificación.
3) La propuesta de delimitación remitida por el Servicio Provincial de Costas en Alicante, en lo que respecta a la posición de la ribera del mar en el tramo en cuestión (zona marítimo-terrestre), sigue considerando que debe diferenciarse sobre el cantil del muelle del puerto, en los mismos términos en que fue establecida por la Orden Ministerial de 8 de mayo de 2015, entre los vértices R-126 y R-127.
En cuanto a la delimitación del DPMT en el tramo anulado, se establece la misma delimitación aprobada por el deslinde Orden Ministerial de 10 de mayo de 1982, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas. No resulta posible modificar en la actualidad la delimitación aprobada en 1982, ya que dicho deslinde devino firme, sin que haya sido anulado por las sentencias de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2018 y 12 de septiembre de 2018, ni por ningún otro acto.
Además, y de acuerdo con el informe del Servicio Provincial de 23 de noviembre de 2022, la delimitación del DPMT se mantiene igualmente válida conforme a la normativa de Costas resultante tras la modificación reglamentaria llevada a cabo por el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto.
No obstante, a la vista de las referidas sentencias, sí que resulta preciso modificar las consideraciones sobre la necesariedad de los terrenos incluidos en el deslinde. De las pruebas realizadas y de las sentencias citadas anteriormente, se ha llegado a la conclusión de que parte del antiguo solar deslindado en 1982 nunca perteneció de forma efectiva a la zona de servicio del puerto, ni nunca fue destinado a los usos propios del mismo. En consecuencia, dicha parte no podría considerarse ahora necesaria para la protección o utilización del DPMT. En la actualidad, los terrenos en cuestión se encuentran físicamente delimitados sobre el terreno mediante cerramientos. Los planos de fecha 20 de enero de 2022 reflejan esta delimitación.
Por tanto, los terrenos delimitados por el polígono definido en el plano de deslinde por los vértices M-318-1, M-319, M-320-1 y V-31, de unos 345 metros cuadrados de superficie ubicados en la Av. Puerto de Altea, se consideran innecesarios para la utilización o protección del dominio público marítimo-terrestre. Los restantes terrenos de DPMT incluidos en el deslinde y que se ubican fuera de la ribera del mar, se consideran por el contrario absolutamente necesarios para la protección y utilización del DPMT, ya que, además de encontrarse dentro de la zona de servicio del puerto de Altea, están destinados a usos propios del mismo o a los viales necesarios para su normal funcionamiento.
4) Tras las pruebas practicadas y en cumplimiento de las sentencias de la Audiencia Nacional de 3 de julio y 12 de septiembre de 2018, el límite interior del dominio público marítimo-terrestre en el presente expediente queda definido por la línea poligonal que une los vértices M-318-1, M-319, M-320, M-320-1 y M-321.
5) La representación de las líneas que delimitan interiormente los terrenos afectados por las servidumbres de tránsito y de protección no resulta necesaria, ya que ambas quedarían completamente incluidas dentro del DPMT al ubicarse la ribera del mar a más de 20 metros del límite interior del DPMT.
6) La Resolución de 18 de diciembre de 2018, por la que se autorizó la incoación del presente expediente de deslinde, ordenó la conservación de los actos y trámites efectuados desde el inicio del expediente incoado en 2013 hasta la remisión del proyecto de deslinde, inclusive. A este respecto, y según el Informe-propuesta del Servicio Provincial, de fecha 7 de mayo de 2019, se ha podido comprobar que durante la tramitación del presente expediente no se han producido cambios en la delimitación provisional respecto del procedimiento anulado, ni en la relación de titulares afectados e interesados, por lo que se ha podido aplicar la previsión del artículo 51 de la LPAC conservando los trámites tanto del acto de apeo celebrado el 12 de noviembre de 2013, como del proyecto de deslinde fechado en enero de 2015, dando cumplimiento a la referida Resolución. Ambos trámites se han incorporado, no obstante, al presente expediente.
7) El Servicio Jurídico de este Ministerio ha emitido informe favorable, con fecha 21 de septiembre de 2023.
Por todo lo anterior,
ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:
I) Aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre bienes del tramo de costa de cincuenta (50) metros de longitud situado junto a la avenida del puerto, en el término municipal de Altea (Alicante), según se define en el plano nº 1 que se integra en la propuesta y que está fechado el 20 de enero de 2022, y firmado por el Técnico Superior N26 y el Jefe del Servicio de Gestión del Dominio Público del Servicio Provincial de Costas en Alicante.
II) Declarar la innecesariedad para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre de los terrenos que conforman una superficie de unos 345 metros cuadrados, comprendidos entre los vértices M-318-1 y V-31, ubicados en la Av. Puerto de Altea, según el plano nº 2 suscrito el 20 de enero de 2022 por el Técnico Superior N26 y el Jefe del Servicio de Gestión del Dominio Público del Servicio Provincial de Costas en Alicante, y en el que se representa la superficie y los vértices del polígono que encierra el inmueble en cuestión.
III) Solicitar al Ministerio de Hacienda y Función Pública que proceda a la desafectación de los terrenos definidos en el plano nº 2, nombrando representante de este Ministerio para el levantamiento de la correspondiente acta, en caso de que se acceda a lo solicitado, a la Jefa del Servicio Provincial de Costas en Alicante.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa, los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución."
Según lo previsto en el mismo artículo, los planos están disponibles en las oficinas del Servicio Provincial de Costas en Alicante o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar.
Madrid, 23 de octubre de 2023.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.
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