En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:
"RESOLUCIÓN
Visto el expediente instruido por el Servicio de Costas en Alicante relativo al deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil quinientos (3.500) metros de longitud, comprendido entre la margen izquierda del río Molinell (vértice M-168 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 29 de junio de 2006) y Carrer Riu Xinxilla (vértice M-5 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 31 de marzo de 1997), en el entorno de la Playa de Les Deveses (tramo 1), en el término municipal de Denia (Alicante).
ANTECEDENTES:
I) En el tramo de costa que nos ocupa, el estado de los expedientes de deslinde es el siguiente:
- Por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1977 se aprobó el deslinde de zona marítimo-terrestre y playas del tramo de costa comprendido entre la margen izquierda del río Molinell, situado en el t.m. Oliva, hasta la punta del Estanyó, en el t.m. de Denia (DL-24-Alicante).
- En 1995 se incoaron sendos expedientes de deslinde en el entorno de la Playa de Les Deveses que se han mantenido en tramitación hasta la actualidad, al incoarse antes de establecerse legalmente un plazo máximo para la resolución de estos procedimientos, por lo que no opera el instituto de la caducidad:
o Expediente de deslinde del tramo de costa de unos 170 metros de longitud en la playa de Les Deveses, incoado en fecha 20 de marzo de 1995 (DL-45-Alicante) y que corresponde al tramo entre los vértices N-12 a N-15.
o Expediente de deslinde del tramo de costa de unos 1.300 metros de longitud en la playa de Les Deveses, incoado en fecha 5 de abril de 1995 (DL-44-Alicante), y que corresponde al tramo entre los vértices N-33 a N-57.
- Por Orden Ministerial de 31 de marzo de 1997 se aprobó un deslinde (DL-41-Alicante), que corresponde al tramo entre los vértices N-62 a N-65.
- Por Orden Ministerial de 29 de junio de 2006 se aprobó un deslinde en un tramo del municipio de Oliva (Valencia), DL-61-Valencia, colindante con el término municipal de Denia, en cuyo último vértice (M-168) se inicia el tramo objeto de este expediente (N-1).
Así, en el ámbito de la playa de Les Deveses actualmente existen pequeños tramos inconexos que cuentan con un deslinde incoado o aprobado conforme a la vigente normativa de costas.
II) En fecha 4 de junio de 2021, el Servicio de Costas en Alicante remitió a la Dirección General de la Costa y el Mar, Propuesta de delimitación provisional del tramo norte del litoral del municipio de Denia.
III) En fecha 5 de diciembre de 2022 el Servicio de Costas remitió nueva Propuesta de delimitación tras la solicitud de revisión efectuada por la Dirección General de la Costa y el Mar, por la que se instaba a dicho Servicio a realizar un análisis fotográfico de algunos subtramos de la propuesta inicial. La Propuesta incluía un juego de planos, fechado el 2 de diciembre de 2022, solicitando nuevamente autorización para la incoación del expediente de deslinde.
IV) Previa autorización de la Dirección General de la Costa y el Mar, de 27 de diciembre de 2022, con fecha 16 de enero de 2023 el Servicio de Costas acuerda incoar el expediente de deslinde de referencia.
V) La Providencia de incoación del expediente se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Tablón de Anuncios del Servicio Periférico de Costas y en un diario de los de mayor circulación de la zona (diario "Información") y en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el 18 de enero de 2023, para que en el plazo de un mes pudiese comparecer cualquier interesado, examinar los planos y formular alegaciones.
VI) Con fecha 18 de enero de 2023, se solicitó informe a las Consellerias de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad (DG de Puertos, Aeropuertos y Costas), y de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica (Dirección Territorial en Alicante) de la Generalitat Valenciana y al Ayuntamiento de Denia, así como a este último, la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde. En el mismo oficio se le indicaba al Ayuntamiento que ese era el momento procesal adecuado para presentar un estudio de la consolidación edificatoria y/o urbanística a los efectos previstos en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Décima del Reglamento General de Costas.
A continuación, se recoge de manera sucinta lo informado por las distintas administraciones públicas, si bien la totalidad de los argumentos y el análisis pormenorizado de los mismos se recoge en el Anejo 8 del Proyecto de Deslinde:
La Dirección General de Urbanismo manifestó su oposición a la delimitación propuesta para la zona de servidumbre de protección, solicitando la reducción de su anchura a 20 metros.
La Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas manifestó su oposición al deslinde por falta de justificación de la delimitación propuesta; tanto en lo relativo al límite del dominio público como a las zonas de servidumbre de tránsito y de protección.
La Dirección Territorial de Alicante no presentó ninguna objeción a la Propuesta de deslinde al no afectar a ninguno de los espacios gestionados por dicha Administración.
El Ayuntamiento de Denia informó desfavorablemente indicando que se pretende incluir dentro de la zona de servidumbre de protección terrenos consolidados de facto como urbanos, para lo que adjunta un estudio técnico municipal, suscrito en fecha 17 de febrero de 2023, sobre la consolidación edificatoria existente en el tramo a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, al objeto de justificar posibles reducciones de la anchura de dicha zona.
VII) Confeccionada la relación de titulares de fincas colindantes según establece el artículo 21.2 del Reglamento General de Costas, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023, se remitió el acuerdo de incoación al Registro de la Propiedad Nº 1 de Denia, interesando la certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los propietarios incluidos en el expediente y de cualesquiera otras que colinden o intersecten con el dominio público marítimo-terrestre, así como la nota marginal a la que se refiere el artículo 21.3 del Reglamento General de Costas.
El Registro de la Propiedad remitió en fecha 26 de abril de 2023 ciento noventa y dos (192) certificaciones de dominio y cargas en los términos solicitados, las cuales se incorporaron al expediente.
VIII) Los interesados fueron citados individualmente para la realización del acto de apeo del deslinde, y en aquellos casos en los que no se les pudo notificar de manera individual, se procedió mediante anuncio en el BOE de fecha 20 de octubre de 2023, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El acto de apeo tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2023 en presencia de los interesados que asistieron al mismo. Se reconoció el tramo de costa a deslindar y se observaron los puntos que delimitaban provisionalmente los bienes de dominio público marítimo-terrestre, levantándose el Acta correspondiente.
Durante el período de información pública y con carácter previo y posterior al acto de apeo se presentaron numerosos escritos, admitiéndose todos los recibidos aun cuando se hubieran presentado fuera de plazo. Teniendo en cuenta el contenido y el elevado número de alegaciones presentadas, a continuación, se recoge un resumen de estas agrupadas según el asunto sobre el que se manifiestan, si bien se encuentran detallados en el Anejo 8 del Proyecto de Deslinde:
A. Alegaciones sobre la legislación de Costas y los deslindes en general:
- En relación con el Real Decreto 668/2022, de 2 de agosto, por el que se modificó el Reglamento General de Costas de 2014, se presentaron alegaciones tanto antes como después de la sentencia del Tribunal Supremo N.º 150/2004 (Recurso N.º 911/2022), de fecha 31 de enero de 2024, por la que se declaró nulo. En los escritos presentados con anterioridad se solicitaba esperar al fallo del Tribunal puesto que en caso de anularse alguno de los artículos modificados se tendría que incoar un nuevo procedimiento. En los escritos posteriores a la sentencia, se solicitaba información sobre las implicaciones de esta o bien directamente la anulación de todo el procedimiento de deslinde. Como medida adicional, se solicitó la cancelación de las anotaciones marginales practicadas por el Registro de la Propiedad.
- Que consideran falsa la indicación de la Administración de que existe una obligación legal para efectuar este deslinde y que pretender deslindar ahora, después de tantos años, vulneraría los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
- Que el deslinde constituye un atentado flagrante contra el derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Española.
B. Escritos de alegaciones presentados como recursos de alzada manifestando que tanto el acuerdo de incoación como las citaciones al acto de apeo constituyen actos administrativos recurribles, susceptibles de producir perjuicios irreparables a los derechos e intereses legítimos.
C. Alegaciones sobre los principios generales de transparencia y participación pública manifestando que durante la fase de información pública se habría difundido muy poca información en la web del Ministerio.
D. Alegaciones sobre otros trámites que componen el presente procedimiento:
- Que la incoación del expediente es incorrecta al haberse publicado en distintos medios, pero sin notificarse personalmente a cada afectado.
- Que no todos los interesados recibieron la citación para asistir al acto de apeo y que durante la reunión informativa previa celebrada en el salón de actos no se escucharon todas las alegaciones de los asistentes, ni se permitió la entrega de alegaciones en papel o la constancia de las alegaciones efectuadas en un acta levantada a tal afecto, incumpliendo lo establecido en el artículo 22 del Reglamento General de Costas, y que la ausencia del levantamiento del acta constituyó un proceder arbitrario de la Administración mermando los derechos de los asistentes.
E. Alegaciones sobre la influencia de la regresión y/o la regeneración de la costa:
- Que las causas de la regresión costera en el tramo son imputables a la Administración debido a su dejación de funciones durante décadas a la hora de perseguir los fines que se le fijan en el artículo 2 a) de la Ley de Costas.
- Que es improcedente practicar con carácter simultáneo el deslinde y la obra de regeneración en la playa de Les Deveses, la cual ha transformado por completo la realidad física del tramo, consolidando la playa existente y reduciendo el alcance de los temporales, constituyendo una solución menos gravosa que el deslinde para los propietarios de los terrenos adyacentes. En consecuencia, consideran que el presente deslinde debería anularse por innecesario, o al menos, posponerse unos años a la espera de ver cómo evoluciona la nueva playa.
F. Alegaciones sobre la poligonal del deslinde que se propone:
- Que la delimitación aprobada en fecha 9 de diciembre de 1977 debería mantenerse en la actualidad.
- Que en este tramo de costa ya existen algunas zonas con un procedimiento de deslinde incoado en 1995, que no ha sido resuelto, por lo que la tramitación de un nuevo deslinde sin resolver el anterior vulneraría los principios de legalidad y seguridad jurídica.
- Que la Administración no ha demostrado que concurran las circunstancias previstas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para la inclusión de terrenos particulares en el dominio público marítimo-terrestre, por tratarse de un tramo de costa completamente antropizado y consolidado por la edificación y/o la urbanización.
Por otra parte, también se presentaron sendas alegaciones referidas a tramos concretos, quedando así reflejado en el expediente y proyecto de deslinde.
G. Alegaciones relativas a las zonas de servidumbre de tránsito y de protección:
- Que con la delimitación propuesta se incluyen en servidumbre de tránsito terrenos que antes no estaban afectados por esta.
- Que el establecimiento de una anchura de la zona de servidumbre de protección de cien metros obvia que muchas zonas del litoral de Denia ya se encontraban consolidadas por la edificación a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 considerándose de facto como suelo urbano.
- Que en varios subtramos debería reducirse la anchura de la zona de servidumbre de protección al objeto de posibilitar la materialización de los derechos edificatorios previamente adquiridos y que sus propietarios ya han patrimonializado, en caso contrario, se les debería indemnizar conforme a la normativa urbanística.
IX) Como consecuencia de la revisión del expediente tramitado, con base en los estudios, informes y alegaciones recopilados en el proyecto de deslinde, entre los vértices N-47 a N-52, N-53 a N-57 y N-57 a N-62 se desplazó la poligonal de deslinde hacia el exterior al no quedar acreditado que estos terrenos formaran parte del sistema activo playa-duna a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
En cuanto a la delimitación de la servidumbre de protección, visto el estudio sobre la consolidación edificatoria del frente litoral existente en el año 1988, aportado por el Ayuntamiento de Denia, se propone reducir parcial o totalmente la anchura de la zona de servidumbre de protección, manteniendo el mínimo legal de 20 metros, en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Décima, apartado 3, del Reglamento General de Costas, como se recoge en la Consideración Tercera y en el Anejo N.º 6 del Proyecto de deslinde (Estudio del medio físico y justificación de la propuesta de deslinde).
Con estas modificaciones, han sido estimadas total o parcialmente un gran número de las alegaciones presentadas.
X) En abril de 2024, el Servicio Periférico de Costas remitió el expediente y proyecto de deslinde a la Dirección General de la Costa y el Mar, para su ulterior resolución.
El expediente incluye el proyecto de deslinde, fechado el 17 de abril de 2024 y contiene los apartados siguientes:
a) Memoria, que contiene entre otros los siguientes apartados:
- Resumen de actuaciones de deslinde.
- Documentación fotográfica.
- Estudio del Medio Físico e informe justificativo de los bienes a incluir en la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, fechado en abril de 2024.
- Estudios técnicos (geomorfológico, sedimentológico, alcance del oleaje, análisis de fotografías aéreas históricas) del tramo de costa en la playa de Les Deveses elaborado por IDYMA, fechado en marzo de 2024.
- Alegaciones planteadas y contestación a las mismas.
- Justificación de la línea de deslinde.
b) Planos, fechados en abril de 2024.
c) Pliego de Prescripciones Técnicas para el amojonamiento.
d) Presupuesto estimado del amojonamiento.
XI) Previa autorización de fecha 5 de junio de 2024 de la Dirección General de la Costa y el Mar, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó un período de audiencia a los interesados, para examinar el expediente y presentar, los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.
XII) Con fecha 19 de julio de 2024, el Servicio de Costas emitió informe con el resultado del trámite de audiencia, en el que en su mayoría se reiteran las alegaciones recibidas en fases anteriores y que no contienen nuevos argumentos que desvirtúen la validez del procedimiento ni el contenido del Proyecto de deslinde, salvo lo expuesto en la Consideración 4 para el tramo entre los vértices N-12 a N-15.
Entre los meses de julio y septiembre de 2024, con posterioridad y fuera del plazo concedido para la audiencia, tuvieron entrada en el Servicio de Costas diversos escritos de alegaciones particulares. Por su parte, la Dirección Territorial en Alicante de la Consellería de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio de la Generalitat Valenciana, mediante informe de 8 de octubre de 2024, manifestó que no presenta objeciones al procedimiento de deslinde. En consecuencia, el Servicio de Costas remitió sendos oficios suscritos el 6 de septiembre y 17 de octubre de 2024, en los que informa con carácter complementario que los escritos recibidos no contienen argumentos que rebatan o desvirtúen el contenido del Proyecto de deslinde redactado en abril de 2024, ni el contenido del Informe de audiencia redactado en julio de 2024, ni la validez del procedimiento tramitado.
XIII) Con fecha 12 de diciembre de 2024, la Abogacía del Estado, una vez examinada la propuesta de resolución de 13 de noviembre de 2024, ha emitido informe favorable considerando que la misma se ajusta a Derecho, si bien debería incorporarse pronunciamiento sobre la adecuada coordinación entre los planos topográficos empleados en la tramitación del procedimiento y la cartografía catastral.
CONSIDERACIONES:
1) Examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta su tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre. Asimismo, el procedimiento de deslinde responde exclusivamente a la obligación legal recogida en el artículo 11 de la Ley de Costas de 1988, por lo que su realización no implica en ningún caso la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
En cuanto al Real Decreto 668/2022, de 2 de agosto, por el que se modificó el Reglamento General de Costas de 2014, se significa que la propuesta inicial para la incoación del expediente de deslinde fue elaborada con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto, y que si bien su vigencia estuvo durante parte de la tramitación del expediente, la delimitación del dominio público marítimo-terrestre que figura en el proyecto de deslinde ha tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo N.º 150/2004 (Recurso N. 911/2022), de fecha 31 de enero de 2024, por la que se declaró nulo el Real Decreto 668/2022, de 2 de agosto, realizándose, en su caso, las adaptaciones necesarias.
En cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley de Costas de 1988 y sus mecanismos para compatibilizar derechos preexistentes, como el derecho a la propiedad, esta cuestión ha sido ampliamente debatida y sobre la misma ya se manifestó el Tribunal Constitucional en su sentencia N.º 149/1991, de 4 de julio, en la que se avala la constitucionalidad de la Ley y sus mecanismos de compensación.
En relación con los escritos recibidos bajo el formato de recurso de alzada contra determinados actos de trámite (acuerdo de incoación y acto de apeo), estos se han incorporado como alegaciones al Proyecto y expediente de deslinde, en tanto que se refieren a actos no susceptibles de ser recurridos mediante un recurso de alzada, puesto que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, no cumpliéndose ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como se explica a continuación.
El acuerdo de incoación determina únicamente el inicio de un procedimiento reglado en el que los afectados tienen garantizadas varias fases en las que poder alegar y plantear alternativas antes de la resolución del deslinde.
Las anotaciones preventivas que practica el Registro de la Propiedad informan únicamente de la existencia de un deslinde en tramitación, no concluyen sobre la afectación o no de una finca por el demanio ni suponen una predeterminación del resultado del deslinde, sino la mera publicidad registral de la existencia de un expediente de deslinde en tramitación y de obligación legal de deslindar establecida en el artículo 11 de la Ley de Costas. Asimismo, estas anotaciones tienen carácter provisional y se cancelarán en todos los casos según los supuestos recogidos en el artículo 21.3 del Reglamento de Costas, por lo que en modo alguno se estarían imponiendo sobre los particulares perjuicios permanentes, irreparables o irreversibles.
La suspensión del otorgamiento de autorizaciones y concesiones a causa de la incoación de un procedimiento de deslinde está limitada a la duración del procedimiento de deslinde, es decir a un máximo de veinticuatro meses (artículo 12 de la Ley de Costas), pasados los cuales, desaparecerá esta suspensión, sin que exista ningún tipo de indefensión de los interesados por esta causa.
El acto de apeo tiene como único objetivo mostrar a los interesados la delimitación provisional del dominio público que se propone, mediante su replanteo y materialización sobre el terreno, otorgándoles un nuevo plazo para presentar alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa (artículo 22 del Reglamento de Costas).
En cuanto a que la información expuesta por medios electrónicos durante la fase de información pública ha sido escasa, hay que reseñar que esta Administración ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 19 y siguientes del Reglamento de Costas. Así, en aplicación del artículo 19.3, para la elaboración de la propuesta de delimitación inicial se han incorporado "cuantas fotografías y datos sean necesarios para la justificación de la propuesta", como se recoge en la Memoria del Proyecto (apartado 1.3), al que se remite. Asimismo, se ha dado cumplimiento al artículo 21 por el que se establece que, una vez incoado el expediente, se publicará el anuncio de incoación y los planos con la delimitación provisional de la zona de dominio público y de la servidumbre de protección, no siendo necesario conforme a normativa, publicar ningún documento adicional. No obstante, toda la documentación relevante que obraba en el expediente en el momento de la incoación fue publicada a través de los medios electrónicos de este Ministerio. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, tanto la justificación de la poligonal de deslinde como el detalle de las actuaciones practicadas han quedado recogidos en el Proyecto de deslinde, que ha sido sometido al trámite de audiencia, donde los interesados han presentado igualmente sendos escritos de alegaciones, por lo que en modo alguno se ha producido indefensión.
En cuanto a la falta de notificación personal de la incoación del deslinde, se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Costas.
Sobre la falta de citación para asistir al acto de apeo y la falta del levantamiento de la correspondiente Acta, se remite a lo expuesto en el Antecedente VIII y al Anejo 8 de Estudio de Alegaciones e Informes.
Sobre las observaciones realizadas por varios alegantes responsabilizando a la Administración de la regresión de la costa, tal como indica la sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de diciembre de 2009, "las modificaciones que se puedan haber producido sobre el terreno, se hayan ocasionado o propiciado por la acción de la naturaleza o del hombre o por la conjunción de ambas, no afectan a la determinación del demanio costero, que sólo atiende a que los terrenos reúnan las características descritas en la Ley de Costas". Además, para la Administración "no existe una obligación, … ni de mantener invariable la costa –lo cual es técnicamente inviable en atención a que los recursos para ello son limitados como razona la Administración-; ni de garantizar un uso singular…" como señala, por ejemplo, la sentencia firme de la Audiencia Nacional de fecha 28 de febrero de 2003.
Por otra parte, el apartado segundo de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Costas establece que las obras a realizar por las Administraciones Públicas (como las regeneraciones de playa) no podrán ejecutarse sin que exista un deslinde aprobado. En cualquier caso, ni la regresión previa experimentada por este tramo de playa ni su posterior regeneración tienen efectos significativos en el resultado del procedimiento de deslinde, tal y como se analiza con detalle en el apartado 4 del Anejo N.º 6 del Proyecto de Deslinde (Análisis del posible efecto sobre el presente deslinde de la regresión experimentada en este tramo de costa y de las posteriores obras de regeneración recientemente ejecutadas), al que se remite la presente resolución.
En relación con la observación de la Abogacía del Estado, en su informe favorable de fecha 12 de diciembre de 2024, se considera cumplida. El Servicio de Costas en Alicante, tal como se señala en el Antecedente VII y teniendo en cuenta el gran número de parcelas afectadas por el procedimiento, procedió a la obtención de los listados de titulares catastrales a través del Servicio de consulta masiva de la Oficina Virtual del Catastro, los cuales se incluyen en el expediente. Asimismo, consta en el expediente el juego de planos exhibidos en el acto de apeo del deslinde, suscrito en fecha 20 de octubre de 2023, que incorporan, debidamente georreferenciada en el sistema geodésico de referencia oficial, la delimitación cartográfica de las parcelas catastrales colindantes e incluidas en el dominio público.
2) El tramo de costa objeto de deslinde se corresponde con parte de la primera playa de la provincia de Alicante por su extremo norte, playa de Les Deveses. Se trata de una formación rectilínea de playa abierta de arena, enfrentada en oposición directa al rumbo NE del que proceden los mayores temporales, y que se caracteriza por tener una morfología típica de restinga y albufera, si bien hoy en día la antigua albufera ha quedado reducida a los humedales de Pego-Oliva.
En las últimas décadas, al igual que sucede en otras muchas zonas costeras del litoral español, esta playa ha experimentado una importante regresión, dejando el cordón dunar directamente expuesto a la acción del oleaje. Esto se ha constatado en temporales recientes donde la dinámica litoral accedió a las reservas de arena del cordón dunar, ocupado en gran medida por construcciones, produciendo importantes daños en muchas de estas ocupaciones.
Por tanto, tras las pruebas practicadas en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, coincidente en toda su extensión con la ribera del mar, queda definido por la siguiente poligonal compuesta por 65 vértices, que mantiene en un 84% de su longitud las delimitaciones anteriores (deslindes de zona marítimo-terrestre y playas aprobados conforme a la Ley de Costas de 1969, deslindes incoados conforme a la Ley de Costas de 1988 pero sin resolución, deslindes aprobados conforme a la Ley de Costas de 1988, delimitaciones probables en aplicación de la Ley de Costas de 1988), cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde, y que a continuación se resume:
- Vértices N-1 a N-6, en el entorno de la desembocadura del río Molinell, en este tramo existe un deslinde de zona marítimo-terrestre y playa aprobado por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1977, por lo que la poligonal propuesta es coincidente con este deslinde, que discurre por las márgenes del río hasta donde se hace sensible el efecto de las mareas, en aplicación del artículo 3.1 a) de la Ley de Costas.
- Vértices N-6 a N-58 y N-60 a N-65, la poligonal discurre por el límite interior del sistema dunar activo existente, en aplicación del artículo 3.1b) de la Ley de Costas, incorporándose en algunos casos porciones del cordón dunar que hasta la fecha se ha mantenido bien definido y con escasas ocupaciones. En estos subtramos, la poligonal es coincidente con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1977 (vértices N-6 a N-12, N-15 a N-24 y N-30 a N-33) y el aprobado por Orden Ministerial de 31 de marzo de 1997 (vértices N-62 a N-65). Asimismo, la poligonal que se propone mantiene en gran parte la delimitación definida en los expedientes incoados en 1995, con referencias DL-45-Alicante (vértices N-12 a N-15) y DL-44-Alicante (vértices N-33 a N-56), en los que no ha recaído resolución.
- Vértices N-58 a N-60, la poligonal de deslinde se sitúa por el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, al constatarse un alcance de 5 ocasiones en un período de 5 años, según el estudio técnico que figura en el Anejo 6 del Proyecto, en aplicación del artículo 3.1 a) de la Ley de Costas y 4 del Reglamento General de Costas.
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito se establece con una anchura de 6 metros, medidos a partir del límite interior de la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley de Costas.
Para la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de protección y en aplicación de lo establecido en el artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, desarrollada en la Octava, Novena y Décima del Reglamento General de Costas, se ha tenido en cuenta lo siguiente:
En el municipio de Denia, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 se encontraba vigente el Plan General de Ordenación Urbana de 1972, donde gran parte del litoral (exceptuando zonas concretas de suelo urbano o de desarrollo urbanístico efectuados conforme al PGOU de 1972, como el Plan Parcial "Les Deveses") se encontraba clasificado como "suelo rústico de interés turístico". No obstante, en los terrenos clasificados con este tipo de suelo, se permitía cierto grado de edificabilidad, por lo que a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 ya existían zonas del litoral de Denia en las que la concentración de estas edificaciones podría alcanzar el grado de consolidación necesario para ser considerada como zona urbana, tal y como queda reflejado en el informe técnico suscrito por el Ayuntamiento de Denia en fecha 17 de febrero de 2023, siendo, por tanto, aplicable el apartado 3 de la Disposición Transitoria Décima del Reglamento General de Costas, en el que se recoge lo siguiente:
"3. A los efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter."
Por otra parte, en 1988, con la aprobación del Plan de Delimitación de Suelo Urbano (PDSU) se clasificaba como suelo urbano todo el frente litoral del municipio y con carácter provisional, en septiembre del mismo año, se aprobó un nuevo Plan General en el que de alguna manera se mantenía la delimitación de suelo urbano aprobada en el PDSU. Ambos instrumentos fueron anulados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 1990 y 2003, respectivamente.
En relación con lo anterior, tras la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 en el litoral de Denia siguieron edificándose viviendas a partir de 20 metros de distancia de la ribera del mar, al considerarse en aquel entonces que todo el frente litoral de Denia era suelo urbano según el Plan General de 1988. La anulación judicial del mismo supuso que ya no pudiese asumirse, sin más, que a dichas zonas les correspondía una anchura de servidumbre de protección de tan solo 20 metros.
Sobre la anchura de la zona de servidumbre de protección, se ha manifestado la D.G. de Urbanismo de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad de la Generalitat Valenciana, mediante informe de 16 de febrero de 2023, indicando que en aquellas zonas en las que de acuerdo con el Informe técnico elaborado por el Ayuntamiento de Denia tengan reconocido un grado de consolidación tal para ser considerados suelo urbano de facto a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, se reduzca la anchura de la servidumbre de protección a 20 metros y que se respeten los aprovechamientos urbanísticos patrimonializados por los propietarios de suelo colindante con el dominio público.
Igualmente se ha pronunciado en el mismo sentido la D.G. de Puertos, Aeropuertos y Costas, de la Generalitat Valenciana, en su informe de fecha 17 de febrero de 2023.
En consecuencia, se ha procedido a excluir de la zona de servidumbre de protección (manteniendo el mínimo legal de 20 metros) a las edificaciones en esta situación, en términos análogos a los aplicados en aquellos casos en los que se hacen reducciones progresivas para evitar indemnizaciones urbanísticas. Sin embargo, a los elementos comunes de estas parcelas (jardines, piscinas, entre otros) no les resultaría aplicable, en puridad, esta reducción, aplicándose a esas zonas comunes una anchura lo más armónica posible con la de las parcelas adyacentes -ya sea de 100 m, 20 m o intermedia entre ambas-.
Por otra parte, en los supuestos de terrenos que se han mantenido sin edificar hasta la actualidad y para los que el órgano correspondiente de la Generalitat Valenciana ha reconocido la existencia de un derecho a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística, y el titular de los terrenos ha acreditado la necesidad de una anchura inferior a los 100 metros para poder materializar todo el aprovechamiento urbanístico, desde la Administración del Estado se ha permitido una anchura inferior para la zona de servidumbre de protección en los términos estrictamente necesarios que permitan materializar el aprovechamiento sin necesidad de indemnización. Así, un caso donde se han dado estas circunstancias ha sido el tramo de N-13a a N-14a, para el que con fecha 5 de noviembre de 2021 la D.G. de la Costa y el Mar determinó que en la parcela catastral 6983115BD3068S0001ME, procede reducir la anchura de la zona de servidumbre de protección para que la misma pase a adoptar una anchura variable entre los 40 y los 100 metros, según plano fechado el 9 de julio de 2021. Para otros posibles casos que pudiesen presentarse en el futuro sobre posibles indemnizaciones urbanísticas acreditadas por existir una anchura de la zona de servidumbre de protección superior a 20 metros, tras la resolución del presente procedimiento de deslinde se estará a lo que resultase de los procedimientos que en tal caso se incoen.
De lo anterior, la anchura de la zona de servidumbre de protección queda definida en los planos suscritos en abril y julio de 2024, que constan en el Proyecto y el Informe del trámite de audiencia, delimitándose de la siguiente manera:
- Entre los vértices N-1 a N-13a, N-15 a N-42, N-43 a N-44 y N-52 a N-65 se establece una anchura de 20 metros, medidos a partir del límite interior de la ribera del mar, al quedar acreditado alguno de los siguientes supuestos: que los terrenos colindantes se encontraban clasificados como suelo urbano según el Plan General de 1972, que se corresponden con desarrollos realizados conforme al Plan Parcial "Les Deveses" o que se consideran suelo urbano de facto en 1988 por consolidación edificatoria en aplicación de la disposición transitoria décima del Reglamento de Costas.
- Entre los vértices N-14a a N-15, N-45 a N-47 y N-49 a N-52, se fija una anchura de 100 metros, al encontrarse los terrenos colindantes con el deslinde clasificados como suelo rústico sin consolidar en 1988.
- Entre los vértices N-13a a N-14a, N-42 a N-43, N-44 a N-45 y N-47 a N-49, se establece una anchura variable entre 20 y 100 metros por tratarse de terrenos en los que se ha efectuado una reducción gradual de la servidumbre de protección hasta el límite necesario para no generar perjuicios indemnizables o por tratarse de elementos comunes de las parcelas (jardines, piscinas, entre otros) a los que no les resultaría aplicable, en puridad, la reducción aplicada a las parcelas situadas en terrenos que por su grado de consolidación estaban considerados suelo urbano de facto en 1988.
Teniendo en cuenta lo anterior se han estimado parcial o totalmente, un gran número de las alegaciones presentadas sobre la anchura de la servidumbre de protección.
Con respecto a otras cuestiones relativas a las servidumbres, la contestación a estas queda recogida en el Anejo 8 del Proyecto de deslinde y en el Informe del trámite de audiencia de fecha 19 de julio de 2024, que se dan por reproducidos.
En cuanto al establecimiento de la servidumbre de tránsito sobre terrenos que nunca habían estado afectados por esta, hay que reseñar que la determinación tanto de la servidumbre de tránsito como la de protección es consecuencia automática de la delimitación de la ribera del mar, que da cumplimiento a los artículos 23 a 27 de la Ley de Costas. La inexistencia, en su caso, de mención alguna sobre estas servidumbres en las inscripciones registrales preexistentes se subsanará, conforme al artículo 13 de la Ley de Costas y correspondientes de su Reglamento, puesto que la resolución de aprobación del deslinde se considera título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.
4) Sobre las alegaciones presentadas relativas a la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, cuyo resumen se encuentra en el Antecedente VIII, ya han sido contestadas en el Anejo 8 del Proyecto de deslinde y en el informe sobre el trámite de audiencia, de fecha 19 de julio de 2024, que figura en el expediente. No obstante, una síntesis de dichas contestaciones se expone a continuación.
Con carácter general se significa que la propuesta de deslinde incorpora al dominio público marítimo-terrestre los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 conservaban mayoritariamente sus características de playa y que formaban parte del cordón dunar existente (dunas secundarias), encontrándose en la actualidad vinculados a la dinámica litoral y constituyendo un sistema playa-duna activo en el que se ha constatado un importante transporte transversal de sedimentos como consecuencia de los temporales acaecidos en la zona siendo, por tanto, necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, en aplicación del artículo 3.1.b de la Ley de Costas. La propuesta también incorpora al demanio aquellas zonas en las que de acuerdo con los estudios técnicos practicados (antecedente X) se aprecia el alcance del mar al menos en cinco ocasiones en un período de cinco años, en aplicación de los criterios técnicos que figuran en el artículo 4 del Reglamento de Costas, perteneciendo por tanto a la zona marítimo-terrestre, conforme al artículo 3.1.a de la Ley de Costas.
- En cuanto a que debería mantenerse la delimitación aprobada en 1977 por incluir terrenos de playa y partes del cordón dunar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del deslinde practicado en los años 70 es distinta a la actual y únicamente obedece a la definición legal establecida por la Ley de Costas de 1969, la cual cambió notablemente con la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988. Por otra parte, en el tramo de costa que nos ocupa existen pequeños subtramos inconexos con un deslinde incoado o aprobado conforme a la Ley de Costas de 1988 por lo que esta Administración en estricto cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 11 de la Ley de Costas, procede a la práctica de este deslinde cuya justificación técnica se recoge en el Anejo n.º 6 del Proyecto de deslinde donde se realiza un análisis de las circunstancias que determinan la demanialidad de los terrenos que se incorporan al dominio público.
- En relación con los expedientes de deslinde incoados en 1995 aún no resueltos, con una delimitación distinta a la que se recoge en la propuesta de delimitación inicial y la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, se recuerda que los deslindes de dominio público marítimo-terrestre formalmente aprobados son susceptibles de ser revisados y modificados por la Administración "aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos", tal y como avalan las sentencias del Tribunal Supremo n.º 4961/2003 de 14/7/2003 y n.º 7097/2004 de 3/11/2004, entre otras. En consecuencia, si lo anterior es aplicable a los deslindes formalmente aprobados, resulta evidente que será igualmente aplicable a los deslindes provisionales que ni siquiera llegaron a tener una aprobación formal, como es el caso de los deslindes incoados en 1995. Por tanto, la Administración no estaría yendo contra sus propios actos al proponer una delimitación distinta a la propuesta en 1995, sino que se ha limitado a aplicar la mejor información disponible sobre deslindes y que resultaba acorde con el marco jurídico-administrativo en cada momento. No obstante, de acuerdo con los estudios practicados en el expediente actual y del estudio de las alegaciones recibidas, la propuesta recogida en el Proyecto de deslinde resulta en gran parte coincidente con la delimitación propuesta en los expedientes de 1995.- En cuanto a que no se ha demostrado que concurran las circunstancias previstas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para la inclusión de terrenos particulares en el dominio público marítimo-terrestre y que estos se encuentran completamente antropizados, se remite a lo expuesto en el segundo párrafo de este considerando y al Anejo n.º 6 del Proyecto de deslinde.
En relación con las alegaciones referidas a tramos concretos del deslinde, a continuación, se extraen algunas de ellas por recoger cuestiones que no han quedado reflejadas en párrafos anteriores:
- En referencia a la afirmación que entre los vértices N-12 a N-15, N-29 a N-30, N-41 a N-42 y N-58 a N-62 se encuentran terrenos de origen aluvial que originalmente eran campos de cultivo y que hoy se encuentran antropizados, se remite al Anejo n.º 6 del Proyecto de deslinde y a los estudios practicados en los que como resultado del análisis ortofoto-geomorfológico, los datos cartográficos del Instituto Geológico-Minero (mapa MAGNA50 georreferenciado), así como las catas y sondeos efectuados se demuestra que nos encontramos en una amplia franja de sedimentos arenosos de origen marino constituyentes de una antigua restinga, si bien solo se incluye en el dominio público la parte más exterior de aquella, por tratarse de la porción de sedimentos marinos que se encuentran en actividad y por tanto son necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa conforme al artículo 3.1.b de la Ley de Costas. En cuanto al tramo entre N-58 a N-60, todas las viviendas aquí existentes han sido excluidas del deslinde propuesto, pero no así sus terrazas exteriores situadas hacia el mar (o plataformas equivalentes), al haberse constatado la existencia de un potente estrato arenoso bajo las mismas que ha sido movilizado reiteradamente por la dinámica litoral, además de pertenecer a la zona marítimo-terrestre (artículo 3.1.a de la Ley de Costas), al apreciarse que son alcanzados por el mar en al menos cinco ocasiones en un período de cinco años según el estudio técnico de alcances de oleaje, que figura en el Anejo n.º 6 del Proyecto de deslinde.
- Sobre la afirmación de que entre los vértices N-47 a N-56 no aparece grafiado ningún sistema dunar en muchas de las parcelas ahí existentes según las fichas del Inventario de Sistemas Dunares de Murcia y Alicante elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente (febrero, 2007), como se indica en el Proyecto (Anejo N.º 6), estas fichas tenían como único objeto determinar el estado de los ecosistemas dunares existentes con el fin de planificar futuras actuaciones de conservación, sin pretender constituir la delimitación de los bienes demaniales recogidos en la Ley de Costas, cuestión que únicamente puede realizarse mediante el respectivo procedimiento de deslinde. No obstante, de la información aportada se constata que las fincas objeto de estas alegaciones se encuentran totalmente rodeadas por ecosistemas dunares activos por lo que estas fichas, más que respaldar lo indicado por estas alegaciones, respaldan la propuesta de deslinde que figura en el proyecto destacando además que en este tramo se mantiene en gran parte la delimitación que fue incoada en 1995. En cuanto a los cálculos estimativos del alcance del mar durante el temporal "Gloria", que dicen haber realizado, se remite al Estudio de alcance del oleaje (Anejo n.º 6 del Proyecto de deslinde), sin dejar de recordar que precisamente en este tramo, si bien se ha comprobado la influencia del mar en el sistema dunar, de acuerdo con la Consideración Segunda, la propuesta se justifica mayoritariamente por la presencia de materiales sueltos con características de playa conforme al artículo 3.1b) de la Ley de Costas.
- En cuanto a que entre los vértices N-62 a N-65 la delimitación es coincidente con deslinde aprobado en fecha 31 de marzo de 1997 incluyendo terrenos que no presentan características de dominio público marítimo-terrestre, el deslinde aprobado en 1997 fue objeto de distintos recursos contencioso-administrativos, los cuales fueron todos ellos desestimados por los tribunales, quienes además ratificaron la validez de aquella resolución, por lo que aquel deslinde se mantiene totalmente firme desde entonces.
Tras el estudio de las alegaciones recibidas, gran parte de ellas no contienen argumentos que rebatan o desvirtúen la poligonal de deslinde que figura en el Proyecto ni la validez del procedimiento tramitado, con la única excepción de un reajuste entre los vértices N-12 a N-15, como resultado del trámite de audiencia, por tratarse de segmentos extremos que conectaban la delimitación recogida en el expediente incoado en 1995 (DL-45-Alicante) con el deslinde de 1977, incluyendo terrenos ubicados en zonas marginales del cordón dunar, cuya incorporación al dominio público marítimo-terrestre no procede. Esto ha supuesto la sustitución de las hojas n.º 1 y 2 del Plano n.º 2 del Proyecto de deslinde por otras nuevas, suscritas en julio de 2024.
5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988 y en el Reglamento General de Costas, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones o pruebas presentadas por algunos de los interesados la hayan desvirtuado.
6) Respecto a los expedientes de deslindes incoados en 1995, descritos en el antecedente I, se significa que al haberse iniciado con anterioridad a la modificación del artículo 12.1 de la Ley de Costas, operada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que se estableció un plazo máximo de 24 meses para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, no están sujetos al cumplimiento de dicho plazo, por lo que tampoco aplica sobre ellos el instituto de la caducidad. No obstante, si bien estos expedientes actualmente se encuentran en tramitación, el objeto de estos no es otro que la práctica del deslinde conforme a los criterios de la Ley de Costas de 1988 en sendos subtramos de la playa de Les Deveses, los cuales han quedado integrados en el tramo de costa objeto del expediente que nos ocupa. Así, la resolución del expediente actual traería como resultado que los expedientes iniciados en 1995 queden vacíos en cuanto su objeto, produciéndose en este sentido una "desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento", supuesto recogido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho artículo, por el que las administraciones tienen la obligación de dictar resolución expresa de todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, en el caso que nos ocupa, procedería declarar el archivo de los expedientes incoados en 1995, al haber quedado subsumidos en el actual.
7) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los previstos en la Ley 22/1988, sobre Costas, que consisten, sustancialmente, en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Periférico de Costas instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspondientes en dicho sentido.
8) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, se estará a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988.
9) El Servicio Jurídico de este Ministerio ha emitido informe favorable, con fecha 12 de diciembre de 2024.
Por todo lo anterior, esta Dirección General, Por Delegación de la Ministra,
HA RESUELTO:
I) Aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos tres mil quinientos (3.500) metros de longitud, comprendido entre la margen izquierda del río Molinell (vértice M-168 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 29 de junio de 2006) y Carrer Riu Xinxilla (vértice M-5 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 31 de marzo de 1997), en el entorno de la Playa de Les Deveses (tramo 1), en el término municipal de Denia (Alicante), según se define en las hojas n.º 3, 4, 5 y 6 del Plano n.º 2 del Proyecto de deslinde suscritas en abril de 2024 y en las hojas n.º 1 y 2 del Plano n.º 2 que figuran en el Anexo n.º 3 del Informe del trámite de audiencia, que figuran en el expediente, suscritas en julio de 2024 por el Técnico Superior N26 y el Jefe del Servicio de Gestión del Dominio Público del Servicio de Costas en Alicante.
II) Archivar los expedientes incoados en fecha 20 de marzo y 5 de abril de 1995, con referencias DL-45-Alicante y DL-44-Alicante, respectivamente, al haber quedado subsumidos en el presente expediente que se resuelve conforme al apartado anterior.
III) Ordenar al Servicio de Costas de este Departamento en Alicante que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.
IV) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas. En el caso, de los titulares de terrenos a los que se refiere el artículo 27.2 del Reglamento General de Costas, la concesión se otorgara de oficio, salvo renuncia expresa del interesado.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.
La Ministra, P.D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo, BOE de 31 de mayo de 2021), la Directora General, Fdo.: Ana M. Oñoro Valenciano".
Según lo previsto en el mismo artículo, los planos están disponibles en las oficinas del Servicio de Costas en Alicante o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar, y pueden descargarse en en https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/alicante/aprob-des01-21-03-0001.html
Madrid, 2 de enero de 2025.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.
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