Está Vd. en

Documento BOE-B-2025-9142

Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 7 de marzo de 2025, del tramo de costa de unos doce mil (12.000) metros, que comprende el Puerto de Valencia, incluido el canal de desagüe paralelo al río Turia, en el término municipal de Valencia (Valencia). Refª. DES01/00/46/0001 DL-60-VALENCIA.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 2025, páginas 13860 a 13869 (10 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-B-2025-9142

TEXTO

En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:

"RESOLUCIÓN

Visto el expediente instruido por la Demarcación de Costas en Valencia relativo al deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos doce mil (12.000) metros, que comprende el Puerto de Valencia, incluido el canal de desagüe paralelo al río Turia, en el término municipal de Valencia (Valencia).

ANTECEDENTES:

I) Por Orden FOM/1973/2014, de 28 de octubre, se aprobó la delimitación de espacios y usos portuarios del puerto de Valencia, que delimita la actual zona de servicio de puerto. Dicha Orden fue modificada por la Orden del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de 11 de abril de 2024, por la que se desafecta del dominio público portuario 2.985,74 m2 de terrenos ubicados en el Dique Norte del puerto de Valencia, destinados a estación de bombeo municipal de pluviales (EB Marcos Sopena). En la misma orden, estos terrenos fueron incorporados al dominio público marítimo-terrestre mediante acta de entrega a la Dirección General de la Costa y el Mar, de fecha 19 de julio de 2024.

II) La Demarcación de Costas en Valencia remite Propuesta motivada, fechada el 15 de septiembre de 2020, acompañada del plano georreferenciado de la delimitación provisional del dominio público y servidumbres, solicitando autorización para la incoación del expediente de deslinde.

III) Previa autorización de la Dirección General de la Costa y el Mar de fecha 30 de septiembre de 2020, con fecha 16 de marzo de 2023 la Demarcación de Costas en Valencia acuerda incoar de oficio el expediente de deslinde de referencia.

IV) Con fecha 4 de abril de 2023, la Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP nº 66), en el diario Levante, y en el Tablón de Anuncios de la Demarcación de Costas en Valencia. En fecha 5 de abril de 2023 se publica el anuncio y los planos de la delimitación provisional del dominio público y sus servidumbres, debidamente georreferenciados, en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, otorgándose el plazo de un mes para que cualquier interesado pudiera comparecer en el expediente, examinar el plano de la delimitación provisional o formular alegaciones.

V) Con fecha 31 de marzo de 2023 se solicitaron informes a la Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, a la Autoridad Portuaria de Valencia y al Ayuntamiento de Valencia, así como a este último la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde.

Con fecha 5 de abril se solicitó informe a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana.

Durante el período de información pública no se recibieron alegaciones por parte de ningún interesado.

A continuación, se recoge de manera sucinta lo informado por las distintas administraciones públicas, si bien la totalidad de los argumentos y el análisis pormenorizado de los mismos se recoge en el Proyecto de Deslinde:

- Autoridad Portuaria de Valencia, informe de fecha 4 de mayo de 2023. Informa favorablemente.

- Ayuntamiento de Valencia, a través de diversos informes de diferentes servicios de ese Ayuntamiento, informa indicando las afecciones a las propiedades municipales y las áreas o zonas afectadas del planeamiento urbanístico.

- La Generalitat valenciana no emitió el preceptivo informe.

VI) Confeccionada la relación de titulares de las fincas colindantes, y una vez obtenida de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas afectadas, e incorporadas debidamente georreferenciadas en el plano de la delimitación provisional del dominio público según establece el artículo 21.2 del Reglamento General de Costas, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2023 se traslada el acuerdo de incoación al Registro de la Propiedad Nº 4 de Valencia, interesando la certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los propietarios incluidos en el expediente y cualesquiera otras que colinden o intersecten con el dominio público marítimo-terrestre, así como la constancia de la incoación del expediente de deslinde en el folio de cada una de ellas.

Desde ese Registro de la Propiedad se recibió en fecha 6 de abril de 2023 oficio de respuesta con los pormenores de las fincas identificadas, y en fecha 17 de mayo de 2023 se recibió escrito al que acompaña certificado de dominio y cargas de las siguientes fincas registrales: 20.180, 74.273, 74.271 y 78.796, así como la constancia de la incoación del expediente de deslinde.

VII) Los interesados fueron citados individualmente para la realización del acto de apeo del deslinde, y en aquellos casos en los que no se les pudo notificar de manera individual, se procedió mediante anuncio en el BOE de fecha 4 de julio de 2023, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El acto de apeo tuvo lugar el día 19 de julio de 2023, en presencia de los interesados que asistieron al mismo. Se reconoció el tramo de costa a deslindar y se observaron los vértices que delimitaban provisionalmente los bienes incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, levantándose el Acta correspondiente.

Durante el plazo de quince (15) días siguientes a la realización del acto de apeo, se presentaron las siguientes alegaciones:

- Autoridad Portuaria de Valencia (APV). Manifiesta su disconformidad con la servidumbre de protección establecida entre los vértices M-12 y M-22 y entre los vértices M-46 y M-49, por entender que no resultan de aplicación las limitaciones y servidumbres establecidas en la legislación de costas a los terrenos de dominio público portuario.

- Ayuntamiento de Valencia (Servicio de Patrimonio): Manifiesta la existencia de solapes en diversos tramos entre la línea de deslinde y propiedades municipales.

VIII) Con fecha 7 de enero de 2025, la Demarcación de Costas en Valencia remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar, para su ulterior resolución.

El expediente incluye el proyecto de deslinde, fechado el 7 de enero de 2025, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento General de Costas, contiene los apartados siguientes:

a) Memoria, que contiene entre otros los siguientes apartados:

- Resumen de actuaciones de deslinde.

- Documentación fotográfica (histórica y actual).

- Alegaciones presentadas y contestación a las mismas.

- Justificación de la línea de deslinde y ribera del mar de acuerdo con la Ley de Costas.

b) Planos, fechados en diciembre de 2024, a escala 1/1000 y 1/5000, que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 26 del Reglamento General de Costas contienen la poligonal del deslinde (debidamente georreferenciada con coordenadas UTM), el límite interior de la ribera del mar y de la servidumbre de protección impuestas a los terrenos colindantes.

c) Pliego de prescripciones técnicas para el amojonamiento del deslinde.

d) Presupuesto estimado del amojonamiento.

IX) Previa comunicación de 9 de enero de 2025 de la Dirección General de la Costa y el Mar sobre la procedencia de cumplimentar el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó un período de audiencia a los interesados, para examinar el expediente y presentar, los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.

Para aquellos interesados a los que dicha notificación individualizada no pudiera practicarse con éxito, se procedió a publicar el correspondiente anuncio para su notificación edictal en el BOE de fecha 18 de enero de 2025, tal y como se establece en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

X) Con fecha 18 de febrero de 2025, la Demarcación de Costas en Valencia remitió informe con el resultado del trámite de audiencia, durante el cual se presentaron las siguientes alegaciones:

- Demarcación de Carreteras del Estado. Informa favorablemente, si bien pone de manifiesto la afección del deslinde a parte de la autovía V-30, sin menoscabo del uso y defensa que corresponde a la vía estatal (dominio público y sus zonas de protección).

- Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos de Valencia. Manifiesta que las instalaciones de la Estación Depuradora de Pinedo y Colector Oeste, han sido cedidas por esa Entidad a la Generalitat Valenciana, siendo esta por tanto la titular de las instalaciones y la competente en materia de saneamiento.

- Autoridad Portuaria de Valencia. Manifiesta su conformidad tras la estimación de las alegaciones presentadas tras el acto de apeo, en relación con la servidumbre de protección entre M-12 al M-22 y entre M-46 al M-49. Alega, por otro lado, en lo referente a la delimitación de la ribera del mar, que dicho trazado no se ajusta a la realidad de las obras que constituyen los muelles y diques portuarios en su configuración actual tras las obras realizadas en los años 2012 y 2014 que suponen nuevas infraestructuras realizadas y otras demolidas.

XI) Con fecha 9 de enero de 2025, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.5 del Reglamento General de Costas, se solicitó informe a Puertos del Estado. Con fecha 10 de febrero de 2025, Puertos del Estado emitió informe favorable al deslinde en la parte que afecta a los bienes que tienen la consideración de dominio público portuario, si bien realiza una serie de observaciones, algunas de ellas coincidentes con las alegaciones presentadas por la Autoridad Portuaria de Valencia en lo referente a la aplicación de las servidumbres en el dominio público portuario, a las que añade que en la justificación de la poligonal de deslinde no se refleja la desafectación del dominio público portuario de los terrenos mencionados en el Antecedente I.

XII) Con fecha 27 de febrero de 2025, la Abogacía del Estado, una vez examinada la propuesta de resolución de 21 de febrero de 2025, ha emitido informe formulando algunas observaciones en las que se señala la necesidad de aclarar en la resolución que el deslinde no se ve afectado por la anulación del R.D. 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, en lo relativo al cambio de redacción del artículo 4 del Reglamento General de Costas de 2014, sobre los criterios aplicables para determinar la zona marítimo-terrestre teniendo en cuenta las variaciones del nivel del mar debidas a las mareas. Asimismo, también señala en el informe que en la resolución debe aclararse si se han efectuado las rectificaciones asociadas a las condiciones del informe emitido, en sentido favorable, por Puertos del Estado, en fecha 6 de febrero de 2025.

XIII) En marzo de 2025, la Demarcación de Costas en Valencia remite nuevamente la memoria del proyecto suscrita en fecha 5 de marzo de 2025 de deslinde rectificando las cuestiones a las que se refiere el informe de Puertos del Estado.

CONSIDERACIONES:

1) El objeto de este expediente es la determinación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el Puerto de Valencia y el canal de desagüe existente paralelo al río Turia por su margen izquierda.

Aunque parte de este expediente se tramitó durante la vigencia del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificó el Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, y que la Sentencia del Tribunal Supremo N.º 150/2004 (Recurso N. 911/2022), de fecha 31 de enero de 2024, anuló, el deslinde que ahora se aprueba, no se ha visto afectado en cuanto a tramitación, ni en cuanto a definición de la línea de deslinde y ribera del mar, por esta anulación, como se explicará más adelante.

·

Por tanto, examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas, aprobado por R.D. 876/2014, de 10 de octubre, así como con las disposiciones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En relación con las observaciones de la Abogacía del Estado, en su informe de fecha 27 de febrero de 2025, se significa lo siguiente:

- En cuanto a la consideración II del informe, en lo relativo a si se ha tenido en cuenta el cambio que tuvo lugar en la redacción del art. 4.b) del Reglamento General de Costas de 2022, anulado por el Tribunal Supremo en la siguiente consideración se justifica que sí se ha tenido en cuenta.

- En cuanto a la consideración IV, del informe de la Abogacía que concluye que se aclare si se han efectuado las rectificaciones en los términos expresados en el informe de Puertos del Estado, se significa que en la memoria suscrita en marzo de 2025 se han efectuado las rectificaciones oportunas relativas a:

• Que la aplicación de las servidumbres y demás limitaciones a la propiedad establecidas en la Ley de Costas no resultan de aplicación sobre el dominio público portuario, como además queda reflejado en la Consideración nº 5 de la presente resolución.

• Que la poligonal de deslinde entre los vértices M-2 a M-4 no coincide con la delimitación de la actual zona de servicio del puerto, como consecuencia de la desafectación aprobada por Orden 11 de abril de 2024, como además queda reflejado en la Consideración nº2 de la presente resolución.

• Que en lo relativo al trazado de la ribera del mar, se ha procedido a rectificar la memoria del proyecto para justificar este trazado, matizando en el documento que se ajusta, en la mayoría de los casos, al borde exterior de las obras que constituyen los muelles y diques portuarios, no teniendo este trazado por qué coincidir con el perímetro de las instalaciones portuarias, que constituye el límite de la zona terrestre del puerto de acuerdo con la legislación portuaria.

2) El tramo objeto de este deslinde comprende el puerto de Valencia y el canal de desagüe paralelo por la margen izquierda del río Turia, para lo cual se incorporan a dicho dominio los terrenos que actualmente conforman la zona de servicio portuaria definida en la Orden FOM/1973/2014, modificada por Orden Ministerial de 11 de abril de 2024, así como los ubicados en el entorno del Dique Norte del Puerto, descritos en el Antecedente I (estación de bombeo municipal de pluviales), y aquellos que conforman el canal de desagüe al mar situado en paralelo por la margen izquierda del río Turia, hasta donde se hace sensible el efecto de las mareas.

Tras las pruebas practicadas, basadas en la observación directa y en los distintos informes y documentos obrantes en el expediente (Memoria del proyecto de enero de 2025, así como la documentación administrativa y fotográfica que se recoge en sus anejos), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

Entre los vértices M-1 a M-176, y los dos polígonos interiores incluidos en el dominio público, definidos entre los vértices M-289 a M-311 y M-312 a M-343, la poligonal del deslinde coincide con la delimitación de la zona de servicio del puerto aprobada por Orden FOM/1973/2014, de 28 de octubre, modificada por Orden del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de 11 de abril de 2024, delimitación que se justifica en aplicación del artículo 4.11 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 5.11 de su Reglamento General, que establece que: Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal/…/Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica. Asimismo, entre M-2 a M-4 se incluyen, además, los terrenos destinados a estación de bombeo municipal de pluviales que, por la antes mencionada Orden de 11 abril de 2024, se desafectaron del dominio público portuario y destinaron al uso propio del dominio público marítimo-terrestre, mediante acta de entrega a la Dirección General de la Costa y el Mar de fecha 19 de julio de 2024.

Entre los vértices M-176 a M-288, la poligonal discurre por las márgenes del canal de desagüe al mar, paralelo a la margen izquierda del río Turia, por presentar características de zona marítimo-terrestre al penetrar las aguas del mar por dicho canal hasta donde se hace sensible al efecto de las mareas, en aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y 3.1.a) del Reglamento General.

En la totalidad de la zona portuaria se delimita una ribera del mar, distinta de la poligonal del deslinde, definida por los vértices R-1 a R-234, que discurre por el límite hasta donde llegan las olas, y las máximas sobreelevaciones del nivel del mar en las zonas abrigadas del puerto, en aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y 4.a) del Reglamento General, siendo en la mayoría de los casos dicha delimitación coincidente con el borde exterior de las obras que constituyen los muelles y diques portuarios.

Se considera que, si bien el expediente se incoó estando vigente el R.D. 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, su nulidad por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de enero de 2024, no ha supuesto afectación alguna a la delimitación que ahora se aprueba, por las siguientes razones:

- La modificación del Reglamento General de Costas en 2022, en lo relativo a la definición y criterios técnicos para determinación de bienes demaniales, solo afectó a los criterios técnicos para la delimitación de algunos bienes de la zona marítimo-terrestre (artículo 3.1.a. de la Ley y 4.a y b del Reglamento General de Costas) y de la playa (artículo 3.1.b de la Ley y 4.c del Reglamento General de Costas).

- Dentro de este concepto de "zona marítimo-terrestre" se incluyen diversas acepciones, entre las que se encuentran los terrenos alcanzados por el oleaje, los terrenos que se inundan por las mareas (incluidas marismas y en general terrenos bajos afectados por las mareas), los terrenos que sufren filtración de agua de mar, y algunos terrenos que se inundan artificialmente. La modificación del Reglamento General de Costas de 2022 afectó al concepto de terrenos alcanzados por el oleaje, para el que la versión de 2014 del Reglamento General de Costas establece que se requiere el alcance con la periodicidad de 5 veces en cinco años, y la versión del 2022 eliminó el requisito de esa recurrencia refiriéndose a los mayores oleajes. Por otra parte, en relación con el alcance máximo de las mareas, se ha de señalar que si bien cuando se incoó el expediente de deslinde estaba vigente el Reglamento en su versión de 2022, en el que no se contemplaba expresamente, en comparación con la versión de 2014, la superposición de los efectos de las mareas astronómicas y meteorológicas para la determinación de la zona marítimo-terrestre, tales efectos superpuestos, fueron tenidos en cuenta en el expediente de deslinde por cuanto el art. 3 de la Ley de Costas exige, en su apartado 1.a), que el límite de la zona marítimo-terrestre sea, en el caso de su determinación por las mareas, "…el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial", y esta línea de marea alcanza su máximo exigible cuando a los efectos astronómicos se superponen los meteorológicos. Por tanto, el deslinde practicado no se ha visto afectado en este punto por la anulación del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto.

- En lo referente a los terrenos del presente expediente cuyo límite interior del dominio público marítimo-terrestre se ha justificado por el artículo 3.1.a) de la Ley, relativo a la zona marítimo-terrestre, su justificación, viene dada por tratarse de terrenos bajos que se inundan por las mareas (zona del canal de desagüe paralelo al río Turia, vértices M-176 a M-288), por lo que, como se ha indicado, no se ve afectado por la modificación del Reglamento General de Costas.

- En cuanto a la delimitación de la ribera del mar, distinta de la del dominio público, trazada en la zona del puerto, la que se propone en el presente expediente resultaría similar en ambas versiones del reglamento, al tratarse, en el caso de los diques exteriores, de estructuras que, por su verticalidad, no supondrían una modificación en planta de la línea de ribera del mar, por lo que su representación en los planos sería la misma. Lo mismo ocurre en los diques interiores y muelles del puerto que, al abrigo de los temporales, la ausencia de oleaje determina que la ribera del mar resulte igualmente similar en ambas versiones del reglamento.

3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito, se establece con una anchura de 6 metros contados a partir del límite interior de la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 22/1988. No obstante, en la zona del puerto, dada la distancia entre el límite interior de la ribera del mar y el del dominio público marítimo-terrestre, mayor de 6 metros, no resulta de aplicación la imposición de dicha servidumbre sobre los terrenos colindantes al quedar esta franja incluida dentro del dominio público.

Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección, aplicando lo establecido en el artículo 23 y disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, se ha tenido en cuenta el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, el cual estaba formado por el Plan General de Ordenación Urbana aprobado en 1966, que clasificaba los terrenos colindantes como suelo urbano, por lo que la anchura de la zona de servidumbre de protección se establece en veinte (20) metros medidos desde el límite interior la ribera del mar. No obstante, en la zona del puerto, dada la distancia entre el límite interior de la ribera del mar y el del dominio público marítimo-terrestre, mayor de 20 metros salvo en los tramos entre los vértices M-8 a M-24 y entre M-46 a M-49 donde dicha distancia es menor, no resulta de aplicación la imposición de dicha servidumbre sobre los terrenos colindantes al quedar esta franja incluida dentro del dominio público.

En todo caso, y de acuerdo con el informe de la Abogacía General del Estado, de fecha 20 de octubre de 2022, y en concordancia con la disposición adicional vigésima quinta del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, las limitaciones de la propiedad contenidas en el Título II de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas no son aplicables a los espacios de tierra de la zona de servicio del puerto afectos a los usos y actividades portuarias

Teniendo en cuenta lo anterior, y en relación con las alegaciones de la Autoridad Portuaria de Valencia y Puertos del Estado sobre la no procedencia de la aplicación de las limitaciones de la Ley de Costas impuestas por la servidumbre de protección entre los vértices M-8 a M-24 y entre M-46 a M-49, donde la distancia entre el límite interior de la ribera del mar y el del dominio público marítimo-terrestre es menor de 20 metros, se señala que dicha servidumbre, si bien no resulta de aplicación en el dominio público portuario, debe representarse en el plano de deslinde ya que afecta a terrenos que no forman parte del dominio público portuario, según la delimitación vigente de la zona de servicio del puerto.

4) Sobre las alegaciones relativas a la delimitación del dominio público, cuyo resumen se encuentra recogido en los antecedentes V, VII y X, ya han sido contestadas en el proyecto de deslinde (Anejo 6) y en el Informe del trámite de audiencia, de fecha 18 de febrero de 2025, que figura en el expediente. No obstante, una síntesis de la contestación se expone a continuación:

- En relación con los errores debido a la existencia de solapes entre la delimitación propuesta y las diversas instalaciones e infraestructuras municipales que se ubican dentro del dominio público marítimo-terrestre, cabe exponer que la poligonal del deslinde en los tramos alegados por el Ayuntamiento de Valencia coincide con la delimitación del dominio público portuario, aprobado por Orden FOM/1973/2014, de 28 de octubre, siendo esta la facilitada por la Autoridad Portuaria, por lo que en aplicación del artículo 4.11 de la Ley de Costas y 5.11 de su Reglamento "Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal (…) Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica".

- En cuanto a las afecciones que se producen sobre los bienes municipales, y en particular sobre las estaciones municipales de bombeo existentes, que según el Servicio del Ciclo Integral del Agua están afectadas por el deslinde, se indica lo siguiente:

• EB Marcos Sopena: ubicada entre los vértices M-2 a M-4: por Orden Ministerial de 11 de abril de 2024 los terrenos fueron desafectados del dominio público portuario e incorporados al dominio público marítimo-terrestre mediante acta de entrega a la Dirección General de la Costa y el Mar, de fecha 19 de julio de 2024, por tanto, los mencionados terrenos forman parte del dominio público marítimo-terrestre.

• EB Nazaret: ubicada entre los vértices M-102 y M-103, la parcela es colindante con el dominio público, si bien las afecciones a las instalaciones que se indican (tuberías) de esta estación no pueden determinarse al desconocerse su ubicación por estar, posiblemente, soterradas.

• EB Pinedo: ubicada fuera del tramo de este deslinde, por lo que no es objeto de este expediente. Se encuentra en un tramo cuyo deslinde fue aprobado por Orden Ministerial de 24 de enero de 2008.

- En cuanto a que parte de los viales de la C/. Manuel Carboneres y C/. El Sech (vértices M-110 a M-119) quedan incluidos en dominio público marítimo-terrestre, ya se ha señalado que los terrenos ya forman parte del dominio público portuario, por lo que los mismos se regulan por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

5) En relación con lo manifestado por Puertos del Estado, hay que señalar lo siguiente:

- En cuanto a que la poligonal en el inicio del tramo, entre los vértices M-2 y M-4, no coincide exactamente con la delimitación de la actual zona de servicio, debido a la modificación de la Orden FOM/1973/2014 se ha tenido en cuenta y así se ha señalado en la Consideración nº 2 de esta resolución sin que haya supuesto ninguna modificación de los planos del proyecto de deslinde.

- En cuanto a que la ribera del mar no se ajusta a la realidad de las obras que constituyen los muelles y diques portuarios en su configuración actual tras las obras efectuadas entre 2012 y 2014, las discrepancias que se aluden obedecen a la base cartográfica que se ha utilizado como referencia, que en este caso responde a un vuelo fotogramétrico realizado con anterioridad a las obras mencionadas de la dársena norte. Por otra parte, la delimitación de la ribera del mar definida en los planos del proyecto de deslinde, no tiene por qué coincidir con el límite de la zona terrestre, ni de aguas del puerto, definida en la legislación portuaria.

- En cuanto a que la aplicación de las servidumbres y demás limitaciones a la propiedad que se establecen en la Ley de Costas no son de aplicación sobre el dominio público portuario, tal y como se recoge en el informe de Abogacía General del Estado, ya se ha señalado, tanto en el proyecto de deslinde como en el informe del trámite de audiencia, y en la Consideración 3ª de la presente resolución, que tales limitaciones no se aplican a los espacios que forman parte del dominio público portuario, estimándose lo manifestado en el informe por Puertos del Estado.

6) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación.

7) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, se estará a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento General de Costas y en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988.

8) El Servicio Jurídico de este Ministerio ha emitido informe, con fecha 27 de febrero de 2025.

Por todo lo anterior, esta Dirección General, Por Delegación de la Ministra,

HA RESUELTO:

I) Aprobar el expediente de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos doce mil (12.000) metros, que comprende el Puerto de Valencia, incluido el canal de desagüe paralelo al río Turia, en el término municipal de Valencia (Valencia), según se define en las hojas nº 1 a 50 del Plano nº 1 del Proyecto de deslinde, suscritas en diciembre de 2024 por el Jefe de Servicio de Proyectos y Obras y el Jefe de la Demarcación de Costas en Valencia.

II) Ordenar a la Demarcación de Costas en Valencia que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.

La Ministra, P.D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo, BOE de 31 de mayo de 2021), la Directora General, Fdo.: Ana M. Oñoro Valenciano".

Según lo previsto en el mismo artículo, el plano está disponible en las oficinas de la Demarcación de Costas en Valencia o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar, y puede descargarse en https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/valencia/aprob-des01-00-46-0001.html

Madrid, 10 de marzo de 2025.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid