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Documento BOE-J-2026-270175

GRANADA. Edicto de 7 de mayo de 2026 en procedimiento concursal número 355/2025.

Publicado en:
Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único del «BOE» núm. 115, de 12 de mayo de 2026
Sección:
A. Edictos judiciales de carácter general
Departamento:
TRIBUNALES DE INSTANCIA. SECCIÓN DE LO MERCANTIL/JUZGADOS DE LO MERCANTIL - GRANADA
Referencia:
BOE-J-2026-270175

EDICTO

ÓRGANO JUDICIAL

Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Granada. Plaza nº 2

Dirección: Avenida DEL SUR 3

Localidad: Granada

Código Postal: 18014

Provincia: Granada

Teléfono: 958209026

Correo electrónico: SEC.MERCANTIL.PLAZAN2.TI.GRANADA.JUS@JUNTADEANDALUCIA.ES

PROCEDIMIENTO

Concursal

Número: 355/2025

NIG: 1808742120250012153

RESOLUCIÓN PROCESAL

Auto

Fecha: 26/04/2026

Objeto de la publicación edictal:

Notificación

DESTINATARIOS

A los acreedores del concursado Juan Antonio Jimenez Mejias se ha dictado auto aclarando el anterior de plan de pago

Se hace saber que, para conocer íntegramente la resolución o resoluciones a que se refiere el edicto y demás actuaciones del procedimiento indicado, podrá dirigirse a este órgano u oficina judicial.

INFORMACIÓN ADICIONAL

EDICTO

El Juzgado de lo Mercantil nº2 de Granada, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 552. 553 y 554 del Texto Refundido de la Ley Concursal,

A N U N C I A

Que en el procedimiento de Concurso Ordinario Voluntario nº 355/2025, con NIG 1808742120250012153, se ha dictado auto de fecha 26/04/2026 Auto de aclaracion y/o rectificacion del Auto de plan de pago de fecha 11/04/2026, en cuyo texto contiene literalmente los siguientes extremos:

AUTO

En Granada a veintiseis de abril del dos mil veintiseis.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO. El 16 de abril la parte demandante del concurso CNO 355/2025, presentó escrito interesando al aclaración de Auto de fecha 11 de abril de 2026.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 3-10-2008, ha tenido ocasión de declarar: "El concepto de aclaración de sentencia, en el sentido que contempla el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina del Tribunal Constitucional en que sólo el error claro, indudable, manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración.

No alcanza a la posible equivocación del juzgador que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 289/2006 de 9 octubre y 305/2006, de 23 de octubre, recogen la doctrina ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales expresan: "Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio ; 216/2001, de 29 de octubre; 187/2002, de 14 de octubre; 31/2004, de 4 de marzo; 49/2004, de 30 de marzo ; 89/2004, de 19 de mayo ; 190/2004, de 2 de noviembre ; 224/2004, de 29 de noviembre ; 23/2005, de 14 de febrero ; o 162/2006, de 22 de mayo .

El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión.

En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas

En la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: a) de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); b) y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/2001, de 29 de octubre F.2)." Por último se refiere a los errores materiales: "En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.

En el caso de autos la resolución incluye un cuadro en el que un auto no resulta legible.

PARTE DISPOSITIVA

Procede aclarar el auto de exoneración del pasivo indicando que la tabla de créditos que se pretende exonerar es la siguiente:

Procede aclarar el auto de exoneración del pasivo indicando que la tabla de créditos que se pretende exonerar es la siguie

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así Lo manda y firma Dª Virginia Aparicio Bartolomé, magistrado de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Granada, Plaza 2.

Granada, 7 de mayo de 2026.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia, PIEDAD LLOR MADRID

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