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Documento BOE-T-1981-26832

Sala Segunda. Recurso de amparo número 178/1981. Sentencia de 11 de noviembre de 1981.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 19 de noviembre de 1981, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1981-26832

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Leonardo Alvarez Alvarez, representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Abogado señor Paniagua, contra sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo número 1, de León, el 7 de mayo del año actual, en proceso laboral seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, y el Abogado del Estado, por sanción disciplinaria impuesta a aquél, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y con la dirección letrada del señor Peláez Nieto, siendo ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra.

I. Antecedentes

1. El Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en representación de don Leonardo Alvarez Alvarez, presentó en este Tribunal Constitucional el 9 de julio último demanda de amparo solicitando la nulidad de la sentencia pronunciada Por la Magistratura de Trabajo en el proceso seguido por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, referente a la sanción disciplinaria que le había sido impuesta en su calidad de Médico de la Seguridad Social. Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: a) el recurrente fue sancionado por la Administración en virtud de resolución de 28 de octubre de 1980, como autor de cuatro faltas graves previstas en los apartados e), c), j) y f) del número 3 del articulo 86 del Estatuto Jurídico para el Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966, a tres meses de suspensión de empleo y sueldo y pérdida de cinco días de remuneración; b) previa reclamación ante la Administración se demandó a la misma ante la Magistratura de Trabajo de León solicitando que se dejasen sin efecto las sanciones impuestas o, en otro caso, con sanción que no fuera de suspensión de empleo y sueldo; c) la sentencia de la Magistratura acepta la calificación de las faltas pero entendiendo que el apartado b) del artículo 67 del Estatuto Jurídico para el Personal Médico de la Seguridad Social quedó derogado como consecuencia del artículo 58 apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores, que prohíbe imponer sanciones consistentes en multa de haber, dejó sin efecto dicha sanción sustituyéndola por la de amonestación; d) la sentencia, en su considerando segundo, dice que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68, las únicas sanciones que pueden imponerse Por las faltas cometidas son las de los apartados b) y c) del primero de los preceptos citados, por lo que, quedando derogado el apartado b) del artículo 67, la única sanción prevista Para las faltas cometidas es la de suspensión de empleo y sueldo; e) el Estatuto de los Trabajadores es muy posterior al tiempo en que ocurrieron los hechos.

2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes; a) la sentencia que se recurre en amparo constitucional viola el artículo 25 de la Constitución Española en relación con el 9.3 de la misma; b) es un principio proclamado desde antes de la vigencia de la CE él de la irretroactividad de las normas sancionadoras en perjuicio de los sancionados; c) en el presente caso se ha aplicado retroactivamente en perjuicio del sancionado el número 3 del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, pues la sentencia ha entendido que no podía aplicarse la sanción prevista en el artículo 67 b) del Estatuto para el Personal Médico de la Seguridad Social, impidiendo por ello la aplicación de la sanción de pérdida de haberes y dejando sólo como sanción de posible imposición la de suspensión de empleo y sueldo; d) la sentencia recurrida ha vulnerado el principio de irretroactividad y una vez anulada podría verse el recurrente libre de la sanción más grave y sustituidas éstas por las inferiores en gravedad.

3. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional admitió la demanda y dispuso lo establecido en el artículo 51 de la LOTC. Han comparecido en tiempo y forma el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional dé la Salud, y a todos ellos, y al recurrente, se dio audiencia poniéndoles de manifiesto las actuaciones por plazo común de veinte días para alegaciones. Han presentado sus alegaciones todos ellos en tiempo y forma.

4. El demandante discurrió en su escrito de alegaciones respecto de los siguientes puntos; a) el recurso es admisible y debe entrarse en el fondo de la cuestión; b) procede estimar el recurso en cuanto al fondo, pues el objeto de este recurso de amparo es distinto al objeto del proceso laboral, y la sentencia recaída vulnera un derecho constitucional además de vulnerar la disposición transitoria primera, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores. Por lo que se refiere a la vulneración constitucional, entiende el recurrente que la sentencia aplica retroactivamente una norma sancionadora en perjuicio del sancionado, lo que constituye violación de los artículos 9.3 y 25.1 de la CE.

5. El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda de amparo alegando lo siguiente: a) la Constitución aborda la cuestión de la retroactividad en los artículos 9 y 25.1; en el 25 se consagra un derecho que tiene protección jurisdiccional en la vía de amparo; b) la vulneración del artículo 9.3 de la CE no tiene la protección del amparo constitucional. En este punto se invoca la sentencia de esta Sala de 30 de marzo actual; c) el artículo 25.1 no permite otra cobertura que la defensa contra la condena o sanción por acciones, u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa; todos los demás aspectos referentes a la retroactividad o irretroactividad tienen que ser analizados y valorados en el marco jurídico del artículo 9.3 y cuyas derivaciones procesales y jurisdiccionales no pueden tener aceso al recurso de amparo; d) el demadante ejercita una pretensión de reconocimiento y preservación de derechos constitucionales que no son los previstos en el artículo. 53.2; e) en realidad no hay problema de retroactividad, pues la convicción del Magistrado de Trabajo sobre la vigencia de la norma prohibitiva del Estatuto de los Trabajadores sólo ha tenido valor operativo para sustituir la sanción de pérdida de remuneración por la cualitativamente más benigna de amonestación; en los restantes supuestos, la presunta convicción del Magistrado de Trabajo sobre la aplicabilidad del artículo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores en nada altera la virtualidad práctica del fallo. Por estos fundamentos el Ministerio Fiscal solicitó se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas al actor.

6. El Abogado del Estado también pidió que se desestimara la demanda haciendo las siguientes alegaciones: a) resulta laborioso entresacar del escrito de demanda cuál es el derecho o libertad fundamental que se designa como vulnerado, aunque al final se indica como infringido el artículo 25 en relación con el 9.3; b) la demanda sugiere la existencia de un error judicial consistente en haber aplicado una norma no vigente al tiempo de producirse los hechos, pero omitiendo toda reflexión sobre el sentido de la aplicación retroactiva de la norma, supone que este error ha impedido al Magistrado apreciar en su conjunto los hechos, y en concreto suavizar el contenido de las sanciones impuestas; c) el recurso ofrece un motivo aparente de amparo, que se utiliza a modo de cobertura para una pretensión de mayor alcance, y que nada tiene que ver con el que habría de ser consecuencia natural de la hipotética infracción de los preceptos constitucionales; si el juzgador ha aplicado una sanción de forma retroactiva, la única aspiración legitima sería la anulación de la sanción, interesando su sustitución por la sanción vigente; d) el articulo 25 de la CE veta simplemente la aplicación, retroactiva de normas sancionadoras, pero no impone la aplicación retroactiva de la norma más favorable como ha dicho este Tribunal Constitucional en su sentencia de 30 de marzo de 1981, aunque la falta de cobertura constitucional para la retroacción de las normas en lo favorable no excluye su proyección efectiva como principio general de derecho, que sin embargo, no es posible hacerlo valer por la vía del proceso constitucional de amparo; el la sentencia aplica el principio de que, suprimida una sanción, no debe aplicarse.

7. El Instituto Nacional de la Salud solicitó también por medio de su representación procesal en el recurso la desestimación del amparo alegando que si bien la sentencia de Magistratura ha aplicado con efectos retroactivos el Estatuto de los Trabajadores, lo hace no para restringir o agravar sino para favorecer, pues las sanciones de suspensión de empleo y sueldo se dejan firmes y lo que hace es sustituir la de pérdida de haberes por la de amonestación; pero es que además el Estatuto de los Trabajadores no es aplicable al personal estatutario de la Seguridad Social, excluido dé la legislación laboral, aunque este criterio no fue compartido por la sentencia de Magistratura.

8. El señor Alvarez Alvarez solicitó en su escrito de interposición del recurso la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas. Por providencia de fecha 26 de junio pasado se acordó dar traslado de la petición al Ministerio Fiscal, que no se opuso a la suspensión interesada, y al Abogado del Estado, que solicitó se resolviera en el sentido de no haber lugar a la misma. La Sala dictó auto con fecha 8 de julio acordando no haber lugar a la suspensión solicitada.

9. Presentadas las alegaciones, se señaló para la deliberación de este recurso de amparo el día 4 del actual mes de noviembre. En la sesión de este día se deliberó y votó.

II. Fundamentos Jurídicos

1. La demanda de amparo no se dirige contra la resolución sancionadora de la Secretaría de Estado para la Sanidad, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de 28 de octubre de 1980, sino contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de León, de 7 de mayo de 1981, que la confirma, por estimar que la eventual lesión de los derechos del recurrente no deriva de aquella resolución, que aplica el Estatuto Jurídico para el Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre) en términos constitucional mente irrelevantes, y sí de la referida sentencia, por aplicar ésta retroactivamente el Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo). Nos hallaríamos de esta suerte ante una presunta violación de la Constitución (en este caso, del artículo 25.1 en relación con el 9.3), que tendría su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, supuesto a que se refiere al artículo 44 de la LOTC.

La demanda de amparo considera que la sentencia infringe el principio constitucional de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, por cuanto, siendo los hechos sancionados anteriores a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, se les aplica éste, que resulta más severo, al suprimir para las faltas graves la más benigna de las dos sanciones previstas en el Estatuto Jurídico para el Personal de la Seguridad Social consistente en la pérdida de remuneración de, cinco a veinte días, y dejar tan sólo vigente la más grave, la suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año, con la consecuencia de que el Juez deja de imponer la sanción más leve que sería posible aplicar a los hechos.

Al decir del recurrente, la infracción constitucional se produce porque se aplica retroactivamente una disposición sancionadora del Estatuto de los Trabajadores, de modo que se lesiona el principio del artículo 9.3 de la Constitución en una materia protegida por el recurso de amparo como es la regulada en el artículo 25.1 que contempla las penas y sanciones en sentido estricto.

2. El núcleo argumental de la demanda es, que, por error, el Magistrado de Trabajo aplicó una norma no vigente al tiempo de producirse los hechos y que ello le impidió apreciarlos en su conjunto y atemperar a los mismos el contenido de las sanciones impuestas. Según el artículo 68.2 del Estatuto Jurídico para el Personal Médico de la Seguridad Social, las sanciones de pérdida de remuneración y de suspensión de empleo y sueldo se aplicarán a las faltas graves y muy graves (siendo la suspensión para éstas definitiva), «atendidas las circunstancias del caso». Estima el recurrente que en el de autos existen circunstancias «atenuantes», como la falta de ánimo, de lucro, reconocida por la propia sentencia, que hace posible y deseable la aplicación de la sanción consistente en la pérdida de haberes y no la de suspensión de empleo y sueldo. Sin embargo, la Magistratura se priva, según el recurrente, de esa alternativa, al aplicar el Estatuto de los Trabajadores, que, como queda dicho, excluye la sanción consistente en pérdida de remuneración.

Ahora bien, este supuesto no logra su necesaria confirmación. La sentencia del Magistrado de Trabajo ha valorado las distintas pruebas y ha calificado los hechos acudiendo a lo que dispone el artículo 66 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, y a estos hechos, constitutivos de ilícito disciplinario, ha aplicado las sanciones previstas en el articulo 67 de dicho Estatuto, si bien sustituyendo la sanción de pérdida de remuneración por la de amonestación por escrito, que en la escala de sanciones está considerada como la de menor gravedad, pues corresponde a las faltas leves. La sustitución de una sanción por la otra obedece al criterio del Magistrado de Trabajo de que es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, y como éste, según comprobamos ya, proscribe la que llama «multa de haber» (artículo 58.3), no procede su aplicación y debe sustituirse por la sanción de amonestación por escrito.

Tampoco resulta fundado sostener que la decisión del Magistrado de Trabajo le impidió atender a las «circunstancias del caso» al imponer las respectivas sanciones. Su sentencia declara correcta la resolución sancionadora de la Secretaría de Estado pare, la Sanidad, que tras configurar todos los hechos como faltas graves, hizo uso de la discrecionalidad que permite la ley y sanciona tres de ellas con la sanción máxima en su grado mínimo (un mes de suspensión de empleo y sueldo y mientras que a la cuarta falta le impone la sanción inferior, también en el grado mínimo (cinco días de pérdida de remuneración). La única diferencia consiste en que, suprimida por el Estatuto de los Trabajadores la sanción de pérdida de haberes, se le aplica en su lugar la sanción inferior prevista. El Estatuto de los Trabajadores se ha aplicado para rebajar la sanción inferior porque ya no es lícita, y si la superior se ha mantenido es porque el Juez la considera adecuada, haciendo expresa referencia al «examen detenido de todas las circunstancias concurrentes», entre las cuales figura el que no hubo «ánimo de lucro» por parte del actor, ni «perjuicio material valorable para la Entidad demandada»; todo ello al margen del Estatuto de los Trabajadores, que deja vigente tal sanción.

Por consiguiente, el Magistrado de Trabajo no ha aplicado retroactivamente norma alguna en lo que toca a la calificación de las faltas cometidas y sancionadas por la Secretaría de Estado para la Sanidad; y, lo que es más, ha aceptado y mantenido en sus mismos términos, sin modificación alguna, la calificación hecha por ésta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66.3 del Estatuto Jurídico para el Personal Médico de la Seguridad Social, que de ningún modo se ve afectado por la posterior promulgación del Estatuto de los Trabajadores.

3. Tampoco hay aplicación retroactiva de una norma posterior desfavorable, al mantener el Magistrado de Trabajo las tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo impuestas por la autoridad administrativa, pues tales sanciones son las previstas por el mencionado Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social en su grado mínimo (articulo 68). Es bien cierto que la interdicción en el Estatuto de los Trabajadores (artículo 58.3) de las sanciones consistentes en pérdida de haberes, consideradas precisamente más severas en términos objetivos que las de suspensión de empleo y sueldo, puede implicar desde el punto de vista subjetivo un endurecimiento del régimen sancionador existente, pero ese efecto más desfavorable de la norma posterior sólo se produciría cuando, a consecuencia de ella, se hubiera sustituido por la sanción de suspensión de empleo y sueldo una anterior de pérdida de haberes, lo que, manifiestamente, no es aquí el caso, teniendo por tanto el carácter de simple «obiter dictum» la referencia que el Magistrado de Trabajo hace en su sentencia a la supresión de las sanciones de esa naturaleza.

La única aplicación retroactiva del Estatuto de los Trabajadores es, en consecuencia, la que se ha hecho para sustituir la única de las sanciones impuestas que resultaba incompatible con él. Tal sustitución no se ha hecha, sin embargo, agravando la sanción, sino, por el contrario, imponiendo a una falta calificada de grave una sanción (la de amonestación) puesta sólo para faltas leves. Ni la corrección jurídica de esta sustitución en la sanción sin cambio en la calificación, ni, en general, la aplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores al personal médico de la Seguridad Social, son cuestiones debatidas en el presente recurso y sobre las que este Tribunal haya de pronunciarse. La única cuestión sometida a nuestra decisión ha sido la de la alegada lesión del derecho garantizado por el articulo 25.1 de la Constitución en relación con el artículo 9.3 de la misma, con la Declaración universal de derechos humanos y con Tratados y Acuerdos internacionales sobre derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España; y es claro que en modo alguno puede considerarse producida tal lesión cuando por obra de la aplicación retroactiva de una norma se impone a una falta grave la sanción puesta para las faltas leves. En el caso presente, no se ha producido aplicación retroactiva de norma desfavorable, de modo que no se ha violado la norma constitucional alegada ni derecho alguno del recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar la demanda de amparo formulada por don Leonardo Alvarez Alvarez.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de noviembre de 1981.–Jerónimo Arozamena Sierra.–Francisco Rubio Llorente.–Francisco Tomás y Valiente.–Plácido Fernández Viagas.–Antonio Truyol Serra.–Firmados y rubricados.

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