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Documento BOE-T-1982-13943

Sala Segunda. Recurso de amparo número 383/1981. Sentencia número 22/1982, de 12 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1982, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1982-13943

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de don X, Y. Z., contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso interpuesto por dicho señor contra el Decreto auditoriado del Capitán General de la Tercera Región Militar por el que se le impuso un arresto.

En el recurso de amparo han sido parte el -Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado y ha sido ponente el Magistrado don Luis Díez Picazo.

Antecedentes

Primero. El día 1 de marzo de 1979, el Comandante Jefe del Batallón, en que estaba destinado el recurrente, que es Capitán Auxiliar, dio a conocer a este último la Hoja de Calificación Anual, en la cual se encontraban las calificaciones que el Comandante había aplicado al Teniente X. Y, Z. Este último firmó el «enterado», tomó nota de las susodichas calificaciones y verbalmente manifestó que era su propósito impugnarlas.

La Hoja de Calificación Anual carecía en aquel momento del reglamentario parecer del Inspector. Advertido el defecto, el Comandante Jefe del Batallón el siguiente día 2 de marzo comunicó al Teniente X. Y. Z. que quedaba anulada la Hoja por carecer de validez. Una vez subsanado el defecto, remitió el Comandante al Capitán otra Hoja requiriéndole para que la firmara y la devolviera en el plazo más breve posible. La remisión se efectuó el 26 de marzo de 1979 y el día 30 el Comandante reiteró el requerimiento, ordenando que la Hoja con la firma fuese cumplimentada en el plazo de veinticuatro horas. En este momento don X. Y. Z. manifestó por escrito que había firmado ya la Hoja de Calificación el día 1 de marzo. Persistió después en su comportamiento de abstenerse de firmar la Hoja y dio ello origen a la formación de un expediente, en el cual el Juez instructor le requirió para que manifestara si estaba o no dispuesto a estampar la firma pendiente, a lo que el requerido contestó que ratificaría su firma si se le presentaba el original firmado o una copia del mismo.

En el expediente emitió el preceptivo dictamen el auditor, con fecha 3 de octubre de 1980, estimando que procedía imponer al Capitán Auxiliar don X. Y. Z., en concepto de autor de una falta grave consistente en «dejar de cumplir sus deberes militares», el correctivo de tres meses de arresto militar, con la sanción complementaria de pérdida de tal tiempo para el servicio y la antigüedad.

Segundo. El Capitán General de la Tercera Región Militar, en 15 de octubre de 1980, decidió de conformidad con el dictamen del auditor y por los mismos fundamentos de éste, imponer el correctivo de tres meses de arresto con las consecuencias indicadas.

Tercero. Don X. Y. Z., representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Canuto y asistido por un Abogado, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia puntualizando que recurría contra la Resolución del Capitán de la Tercera Región Militar, recaída en virtud del Decreto auditoriado, por la que se le imponía el correctivo de tres meses de arresto militar.

Por providencia de 11 de septiembre de 1981, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia tuvo por interpuesto el recurso, mandó anunciar la interposición del mismo y reclamar el expediente administrativo.

Por oficio de 24 de septiembre de 1981, el Capitán General dé la Tercera Región Militar remitió al Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo un testimonio literal del dictamen del auditor y del Decreto de 15 de octubre de 1980 por el que impuso el correctivo por falta grave a don X. Y. Z. Acompañó también un testimonio literal del auto de la Sala del Consejo Supremo de Justicia Militar de 27 de marzo de 1981, que denegó el recurso de queja intentado por el Capitán X. Y. Z.

En el oficio de 24 de septiembre de 1981, decía además el Capitán General que «no le remito el expediente administrativo que reclama en su escrito, toda vez que como se reconoce en el oficio de requerimiento la resolución impugnada fue dictada en expediente judicial, por lo que so trata única y manifiestamente de materia de índole penal y por lo tanto no corresponde entender a la jurisdicción contencioso-administrativativa conforme el artículo 2, a) de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956».

En providencia de 6 de octubre de 1981, la Audiencia de Valencia acordó oír al recurrente y al Abogado del Estado acerca de si el acto impugnado correspondía o no a la jurisdicción contencioso-administrativa. Evacuó el trámite el Abogado del Estado manifestando que el acto impugnado no está sujeto a la revisión de la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud del artículo 2, a); que se trata de una resolución de la autoridad Judicial por la que se impone una sanción de índole penal, y que tal resolución había sido confirmada por la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar. Señalaba igualmente el Abogado del Estado que el recurrente al interponer el recurso de casación había basado la competencia en el artículo 24 de la Constitución y en la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1981 (Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio).

Cuarto. La Audiencia Territorial de Valencia dictó auto en 27 de octubre de 1981. En la parte dispositiva de este auto declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del recurso, añadiendo que lo hacía «sin perjuicio de las vías de amparo señaladas en el último considerando».

En su resolución la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valencia dijo que «aun cuando debía rechazarse el carácter penal de los actos impugnados en el recurso –hábida cuenta de que la vía judicial a que alude el artículo 1.003 del Código de Justicia Militar y que se concreta en el expediente del mismo carácter regulada en el artículo 1.004, no se corresponde con el concepto de procedimiento judicial, que profesa el artículo 207 del propio Código, tal y, como entendió el fundamento jurídico séptimo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1981– y por consiguiente debe no tenerse por excluida, en principio y por dicho argumento, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, es lo cierto, sin embargo, que en materia de derecho disciplinario, militar, la vía de revisión de la legalidad de los actos en que se concreta es la particularmente establecida, dadas las peculiares características de la organización y función militar, en el mismo Código anteriormente mencionado, al que, por consiguiente, ha de entenderse referido el derecho a recurrir por las resoluciones que les afectan y consideran contrarias a derecho, que reconoce a los militares el artículo 200 de las Reales Ordenanzas aprobadas por Ley de 28 de diciembre de 1978; y buena prueba de que es así lo constituye el hecho de que en la sentencia, acabada de invocar del Tribunal Constitucional, se la considerase como la adecuada para poder ejercitar el recurso de amparo, según exigen los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979.»

Añadió la Audiencia de Valencia que «constatada la intervención y decisión de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, en virtud de auto de 17 de marzo de 1981, con apoyo en lo establecido en el artículo 50 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 procede declarar la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del presente recurso sin perjuicio del recurso de amparo que, en su caso, puede interponer quien aquí recurre ante el Tribunal Constitucional y del que también resultara procedente contra esta Resolución en los términos previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 44 de la Ley Orgánica de referencia.»

Quinto. El auto de la Audiencia de Valencia de 27 de octubre de 1981, fue notificado a la representación de don X. Y. Z. el siguiente día 28 y el 16 de noviembre de 1981 el Secretario puso una diligencia haciendo constar que no se había presentado escrito alguno interponiendo recurso, por lo que la Sala el día 17 de noviembre declaró firme el auto.

Ése mismo día 17 de noviembre de 1981 el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don X. Y. Z., interpuso ante este Tribunal recurso de amparo.

El recurso se fundó en las siguientes consideraciones:

a) La sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 15 de junio de 1981 dictada en el recurso de amparo 92/1980, sienta la doctrina de que las faltas militares graves y sus correcciones no forman parte en el Código de Justicia Militar del Derecho Penal, sino del régimen disciplinario. Por tanto, excluida del Derecho Penal la sanción impuesta, la cuestión a dilucidar es la posibilidad de revisión de la sanción en la vía contencioso-administrativa.

b) A la resolución del Capitán General en que se impone sanción disciplinaria al recurrente y a su posterior confirmación por auto del Consejo Supremo de Justicia Militar, se les dio por la autoridad y por el Consejo Supremo un carácter penal que no tenía, ya que su verdadero carácter es el disciplinario. Sentado esto sólo queda por ver si a cada Juez o Tribunal corresponde ejercer la tutela efectiva de los derechos del perjudicado, para que en ningún caso se produzca indefensión y, por ende, violación del artículo 24.1 de la Constitución.

c) El recurrente entiende que la tutela efectiva de sus derechos e intereses, excluida la competencia de carácter penal, por no ser penal sino disciplinaria la sanción impuesta, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valencia, por lo que, al declarar esta última su falta de jurisdicción produce la indefensión del compareciente y, por ende, vulnera el artículo 24.1 de la Constitución.

Sexto. El Fiscal General del Estado en sus alegaciones manifiesta que la tesis del demandante es el resultado de una simplificación y transposición inaceptable de elementos singulares diferenciados, con unas conclusiones nada coherentes con las premisas básicas. En efecto, el demandante establece un proceso lógico-jurídico con la siguiente concatenación: La sanción impuesta por el Capitán General de la Tercera Región Militar (y confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar) no tiene, carácter penal, sino disciplinario; la naturaleza disciplinaria de la sanción conlleva su impugnación (para la «tutela efectiva de los derechos o intereses del perjudicado») ante la jurisdicción contencioso-administrativa; la declaración de falta de jurisdicción por parte de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, produce la indefensión del recurrente y, por ende, se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución.

Siguiendo el mismo orden expositivo, establece el Fiscal las siguientes afirmaciones:

a) Nada hay que objetar a la naturaleza disciplinaria –y no «penal»–, de la corrección impuesta al señor X. Y. Z. La referencia hecha a la sentencia de este Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1981 nos excusa de concreciones o matizaciones cumplidamente suplidas por la profundidad conceptual y precisión expositiva de la referida resolución.

b) La primera «desviación» verificable en el razonamiento de la, demanda, –arrancando de la diferenciación entre «expediente judicial» y «proceso judicial»–, es la distorsión dialéctica que se realiza al asimilar las resoluciones producidas en los citados expedientes judiciales a los «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo», que como se sabe constituye el marco institucional de actuación de la jurisdicción contencioso-admiinstrativa (artículo 1.1 LJCA).

Según el Fiscal General del Estado, las normas del ordenamiento y la exégesis efectuada por este Tribunal permiten la deducción de una especificidad de naturaleza del derecho disciplinario militar, que se enmarca en el ámbito militar en la subordinación jerárquica y en el hecho de que la disciplina constituye valor primordial. Por ello, el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos jurisdiccionales.

No cabe desconocer, sin embargo, que los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen a la Declaración Universal y a los diversos Convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por España. Por eso, una vez aprobada la Constitución, el régimen disciplinario militar ha de incorporar esté sistema de valores de modo, que el derecho de defensa no se convierta en una mera formalidad produciéndose, en definitiva, indefensión.

Las faltas militares graves y sus correcciones, no forman parte en el Código de Justicia Militar del Derecho Penal, sino del régimen disciplinario. Así se reconoce expresamente en la reserva contenida en el Instrumento de ratificación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Dicho Instrumento de ratificación cursado por el Gobierno español («Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979), consigna que España se reserva la aplicación de los artículos 5.º y 6.º en la medida en que fueran compatibles con las disposiciones que en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas se contienen en el Código de Justicia Militar.

El Código de Justicia Militar, cuyo texto fue sometido a revisión en congruencia con los principios inspiradores de la Constitución mediante Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, atribuye competencia a la jurisdicción militar, –junto a otros supuestos–, para conocer de las faltas comprendidas en dicho Código (artículo 7.1.º), entre las cuales se encuentra la que fue objeto de procedimiento contra el demandante, subsumida en el artículo 437, número 1.º del referido Cuerpo legal. Esta atribución de competencia tiene su legitimación en la Constitución, en cuanto proclama que «la Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense de acuerdo con los principios de la Constitución» (artículo 117.5).

La acomodación a los principios de la Constitución que el texto fundamental proclama, ha tenido plasmación explícita en la sentencia de 15 de junio, la cual, frente a la tesis del Consejo Supremo de Justicia Militar (que ha recogido en el auto del que deriva este recurso), incardinada a la literalidad del texto del artículo 1.004 del Código Castrense, declara sin rodeos la aplicabilidad del artículo 24 de la Constitución respecto a la posible impugnación de las resoluciones dictadas en los expedientes judiciales.

Sin embargo, una cosa es la flexible ampliación de las garantías procésales ordinarias hasta el límite permitido por la especificidad de la organización castrense y otra, muy distinta, es la pretensión de «desaforar» asuntos claramente atribuidos a la jurisdicción militar para someterlos sin base legal a la revisión de los órganos de la jurisdicción ordinaria.

A juicio del Fiscal, sería paradójico –y arbitrario– que un arca de la jurisdicción de excepción tan consustancial con los fundamentos del orden jerárquico militar, que por eso mismo requirió una reserva cautelar expresa en la ratificación del Convenio de Roma, en el marco optativo de nuestra Constitución, pudiera ser ahora desnaturalizada, por obra de una interpretación voluntarista y formal, sin fundamento legal ni lógico.

c) La Declaración de «falta de jurisdicción» contenida en el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, no vulnera ninguna de las garantías del artículo 24 de la Constitución. Por el contrario, la Sala ajusta su potestad jurisdiccional a los límites del principio de legalidad, al que está sujeta por imperio del artículo 9 de la Norma Fundamental.

Señalar, como hace la sentencia de 15 de junio, ya repetida, que la «la vía judicial, a que alude el artículo 1.003 del Código de Justicia Militar no se corresponde con el concepto de procedimiento judicial al que alude el articulo 207 del mismo Código», no permite una retorsión de tanta trascendencia –en opinión del Fiscal– como la que significa su asimilación a los actos sujetos al Derecho Administrativo» susceptibles de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sobre la naturaleza jurídica de los «expedientes judiciales» del Código de Justicia Militar y de los actos resolutivos de los mismos pueden construirse teorías diversas, de las cuales hay una que anticipadamente estima el Fiscal inviable: La que conduzca a la asimilación de «expediente judicial» con procedimiento administrativo, de «auto judicial» o «decreto auditoriado» con «acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo» y «Autoridad Judicial» con «Administración Pública», único medio para que tuviese acogida la pretensión del demandante de someter su caso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Señala finalmente el Fiscal que la tesis de la falta de jurisdicción en la vía contencioso-administrativa no cierra el camino para que el demandante pueda defender sus derechos fundamentales supuestamente violados, como lo proclama expresamente el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia. Y el proceso de amparo ha quedado circunscrito al debate sobre aspectos puramente procesales y de competencia, –sin aludir al tema de fondo de los hechos del procedimiento judicial militar determinantes de la corrección al imputado–, porque el demandante, en ejercicio de sus legítimos derechos de defensa, ha optado por contraer su pretensión de amparo a los estrictos presupuestos constitucionales y procesales del derecho de recurso ante la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa.

Séptimo. El Abogado del Estado en sus alegaciones señala que la tesis del demandante es que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia de Valencia, al declarar su falta de jurisdicción, produjo la indefensión del compareciente y que, por ende, se vulneró el artículo 24 de la Constitución.

El Abogado del Estado considera defectuosa la posición procesal del demandante por el incumplimiento de requisitos procesales insubsanables y para ese objeto conviene a su juicio establecer dos hipótesis muy simples, que se pueden construir a partir de los elementos manejados en el contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Territorial de Valencia y en la demanda de amparo: a) que el recurso de queja ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar tiene virtualidad para agotar la vía judicial; y b) que por tratarse de una sanción disciplinaria, su impugnación puede hacerse, una vez terminada la vía procesal castrense, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Abogado del Estado no da el mismo valor a ambas hipótesis y entiende que en la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1981, invocada por el demandante, hay elementos suficientes para considerar correcta la primera hipótesis. No cree, sin embargo, indispensable profundizar más en este punto, dado que lo que le importa es mostrar los defectos procesales y ello es más claro si se contemplan las dos posibilidades enunciadas como hipótesis.

Dice el Abogado del Estado que según la demanda, la violación del derecho fundamental susceptible de amparo constitucional tiene su origen inmediato y directo en el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, o sea en un acto de un órgano judicial.

El artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional condiciona el recurso de amparo en tales casos a que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y este requisito no ha sido cumplido en el presente caso, como se deduce nítidamente de la lectura del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No habiéndose interpuesto por el recurrente en amparo recurso de súplica contra el auto de la Sala de Valencia, es evidente que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 44, 1, a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y que, por ende, procede, desde esta hipótesis, declarar la inadmisibilidad del recurso.

El defecto procesal es igualmente notorio en la primera hipótesis. La resolución impugnable sería el Decreto sancionador de la autoridad militar, y el plazo de interposición del recurso de amparo empezaría a contar desde el día siguiente a la notificación del auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 16 de marzo de 1981. No consta en los autos –o no ha visto esta representación– la fecha de la notificación, aunque sin duda la notificación estaba hecha al presentar el recurso contencioso-administrativo, y por tanto ha transcurrido con creces el plazo de veinte días de interposición del recurso de amparo dado por el artículo 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fundamentos jurídicos

Primero. El artículo 24 de la Constitución, según pone de manifiesto su propio tenor literal, consagra el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado, que el precepto referido llama tutela efectiva de jueces y magistrados, pero que en definitiva se concreta en el derecho de que, para el sostenimiento de los legítimos intereses se abra y sustancie un proceso y un proceso en el que se cumpla y observen las garantías que el propio precepto enumeró. Este derecho, derecho al debido proceso legal, no atribuye, como este Tribunal ha tenido ocasión de decir ya en un gran número de ocasiones, el derecho a obtener la satisfacción de la pretensión sustantiva o de fondo eme en el proceso se deduce y tampoco comprende un derecho a que en el proceso se observen todos los trámites (incidentes, recurso, etc.), que el litigante desea, ya que lo que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las garantías procesales constitucionalizadas.

Por las razones antedichas puede decirse que no hay verdadera vulneración constitucional, ni violación del artículo 24 de la Constitución, por el hecho de que el proceso no haya conducido al resultado que el litigante esperaba y no la hay tampoco por el hecho de que en el proceso no se hayan aplicado las normas procesales pretendidas por el litigante, siempre que esta falta de aplicación no roce las garantías constitucionales.

Segundo. En el presente asunto se ha esgrimido profusamente la distinción que, dentro del derecho militar, se puede establecer entre el Derecho Penal y el derecho disciplinario. Y así mientras el Capitán General de la Tercera Región Militar, al contestar a la Audiencia Territorial de Valencia, calificaba el asunto como penal, el recurrente y la referida Audiencia lo han calificado como de carácter disciplinario, para extraer la conclusión, la primera que no pertenece a la órbita de su jurisdicción y el segundo que la tutela efectiva de sus derechos correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, en nuestro caso la distinción no es decisiva, porque lo cierto es que si el asunto pertenece al campo del Derecho Penal, el acusado o encausado tiene derecho a un proceso en el que intervienen los órganos de la jurisdicción militar, que han de ajustarse en todo momento en sus actuaciones a los principios, reglas y normas de la Constitución, de obvia aplicación preferente respecto de las Leyes ordinarias y del Código de Justicia Militar, y en el que deben otorgarse al encausado las garantías procesales que el artículo 24 reconoce. Y si corresponde al ámbito del derecho disciplinario, cuando la aplicación de las normas de disciplina, puede conducir a un tipo de privación de libertad, como la del presente caso, cualquiera que sea la naturaleza que se quiera dar al procedimiento en virtud del cual la sanción disciplinaria se imponga, no resulta menos claro que el eventual sujeto pasivo de la sanción de privación de libertad tiene el derecho a interponer los oportunos recursos y en ellos el derecho de defensa, el de ser presumido inocente y el de utilizar todos los medios de prueba pertinentes y en general todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

Tercero. Del examen de los antecedentes, que hemos tenido a la vista, se desprende que el demandante del amparo, a quien le fue impuesta una sanción disciplinaria en virtud de un Decreto del Capitán General de la Tercera Región Militar adoptada por esta autoridad previo dictamen de su auditor, elevó después su asunto al Consejo Supremo de Justicia Militar, al que ascendió por la vía de un recurso de queja.

Como quiera que los hechos que han dado origen a este asunto pertenecen a un ámbito estrictamente castrense, el control jurisdiccional de actos como el que es objeto de este recurso, exigido por el artículo 106.1 de la Constitución, puede mantenerse de acuerdo con el articulo 117.5 de la misma, dentro de la jurisdicción militar y queda excluido de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior significa que no podemos otorgar a don X. Y. Z. el amparo que nos pide, por el hecho de que la Audiencia Territorial de Valencia haya declinado jurisdicción para conocer del asunto que le proponía, como tribunal contencioso-administrativo, pues la Audiencia Territorial de Valencia actuó acertadamente, al entender que el conocimiento del asunto pertenecía, en aplicación de las leyes ordinarias, a la jurisdicción militar. Y conociendo esta jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117.5 de la Constitución, debemos estimar que el derecho a la tutela jurisdiccional que consagra el artículo 24 de la Constitución ha quedado satisfecho.

Otra cosa distinta sería si el agravio que ante este Tribunal se formulara tuviera su base en la falta de observancia del derecho a las garantías procesales, en los términos que han quedado expuestos en los apartados anteriores. Sin embargo, en el presente caso, don X. Y. Z., en su recurso de amparo, no nos ha planteado ningún problema de este tipo pues, aunque en el recurso de queja que propuso ante el Consejo Supremo de Justicia Militar alegó la falta de práctica de alguna prueba solicitada por él este tema no ha sido después reiterado ante nosotros, pues su recurso de amparo, como ya hemos dicho, se ha fundado exclusivamente en la declaración por la Audiencia Territorial de Valencia de su falta de jurisdicción como Tribunal de orden contencioso-administrativo.

FALLO

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el recurso de amparó interpuesto por don X. Y. Z., en solicitud de una declaración de nulidad del auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de mayo de 1982.–Jerónimo Arozamena Sierra, Francisco Rubio Llorente, Luis Díez Picazo, Francisco Tomás y Valiente.–El Magistrado señor Truyol, votó en Sala y no pudo firmar.–Jerónimo Arozamena.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 12/05/1982
  • Fecha de publicación: 09/06/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 153 de 28 de junio de 1982 (Ref. BOE-T-1982-16314).

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