La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don Rafael Domínguez Romero, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos y bajo la dirección de Letrado, contra sentencia da la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla, sobre declaración de derecho y cantidad, y en el que han sido partes la Compañía «Coepart, S. A.», don Mariano García de la Borbolla y San Juan y don José María Aguilar Sáenz, como demandados, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, y bajo la dirección de Letrado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. Con fecha 4 de diciembre de 1982, don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, y don Rafael Domínguez Romero, interpuso demanda de amparo contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, número 7 de Sevilla, de 15 de noviembre de 1982, recaída en los autos 1.170/1982, basándose en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
a) El actor, representante de los trabajadores de la Empresa «Coepart, S. A.», y dirigente provincial del Sindicato de Comisiones Obreras de la Madera y el Corcho, entabló demanda ante la Magistratura, mediante la cual, alegando la existencia de comportamientos discriminatorios por parte de la Empresa en virtud de su afiliación y funciones sindicales, solicitaba se dictase sentencia por la que se condenara a la Empresa a cesar en las discriminaciones y prácticas antisindicales y al abono de una cantidad de 42.172 pesetas, que estimaba se le debían de conformidad a la Ordenanza Laboral aplicable.
b) Seguido el juicio, el Magistrado de Trabajo dictó sentencia «in voce», con apoyo en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por la que, sin entrar, a resolver sobre las aludidas discriminaciones, tras afirmar que «todo procedimiento laboral es un procedimiento de cuantificación y de delimitación y liquidación de cantidades», si limita a considerar inaplicable el artículo 71 de la Ordenanza en que fundaba el actor su demanda de cantidad, absolviendo a la Empresa demandada, y haciendo saber a las partes que contra la sentencia no cabía recurso alguno.
c) Sobre la base del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) el recurrente entiende que dicha sentencia vulnera los artículos 14, 24 y 28 de la Constitución (en adelante CE), invocando, asimismo, al respecto el artículo 1.º de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), números 98, 111 y 135.
d) La violación del artículo 24 se produce, en opinión del recurrente, por la denegación de la tutela de su derecho a no ser discriminado, producida al rehusar el Magistrado expresamente un pronunciamiento sobre lo alegado. Niega toda apoyatura legal a la reducción a lo cuantitativo que hace la sentencia del procedimiento laboral (aduciendo los artículos 1 y 71 de la LPL y la jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo) e indica que tal reducción significa dejar sin tutela judicial todos los derechos laborales que no tengan carácter económico, lo que conlleva indefensión.
e) En cuanto al artículo 14, su presunta violación, en opinión del recurrente, se da porque la sentencia no ampara el derecho a no ser discriminado por motivos de su participación sindical y porque la inaplicación del precepto en que se fundaba la demanda de cantidad se origina precisamente por motivos discriminatorios (como el que se le ordenen trabajos de inferior categoría con intención de humillarle y el no trabajar a destajo o por cuenta, por decisión unilateral del empresario, mientras que el sistema de trabajo que rige en general en la Empresa es el de trabajar por cuenta); de lo cual resulta, a su entender, que es la propia sentencia la que consagra la discriminación y se funda en ella para desestimar las peticiones económicas.
f) Por último, afirma el recurrente que la sentencia impugnada infringe el artículo 28 de la CE y los informes números 11 (caso 59, párrafo 53) y 30 (caso 174, párrafo 228), y la recomendación 143, etcétera, de la OIT, por cuanto no tutela el derecho a no ser discriminado por participación sindical, consagra la discriminación y se basa en ella para desestimar las pretensiones económicas, no quedando salvaguardada la necesaria independencia sindical frente a las injerencias empresariales en las actividades sindicales. El que las discriminaciones del caso sean menores que la del despido nulo no les debe privar de protección y ‒a título interpretativo o aclaratorio‒ en el supuesto de un cambio de las condiciones de empleo denunciado por el representante de los trabajadores como discriminatorio, cabe recordar que, a tenor del informe 130 de la OIT (caso número 673, párrafo 65), la obligación de probar que el cambio estaba justificado corresponde al empleador.
g) En consecuencia, solicita el recurrente se otorgue el amparo, ordenando cesen las discriminaciones de que es objeto y declarando el derecho a percibir las cantidades solicitadas o, subsidiariamente, que se repongan los autos al momento de dictarse sentencia, que habrá de contener decisiones sobre las discriminaciones aducidas.
2. La Sección Tercera, por providencia de 2 de febrero de 1983, acordó admitir a trámite la demanda, y en aplicación del artículo 51 de la LOTC dirigirse a la Magistratura de Trabajo número 7 de las de Sevilla, interesando que en un plazo de diez días se remita el testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento señalado con el número 1.170/1982, previo a este amparo, y el emplazamiento a quienes hubiesen sido parte en dichos autos, para que pudieran comparecer ante este Tribunal y en el presente proceso de amparo. Recibidas dichas actuaciones, por providencia de 18 de marzo siguiente se tuvo por personados a la Entidad mercantil «Coepart, Sociedad Anónima», a don Mariano García de la Borbolla y San Juan y a don José María Aguilar Sáenz, y en su nombre y representación a la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, a la que se tuvo por parte en nombre de quienes comparece; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la LOTC dar vista por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores don Jesús Alfaro Matos y doña Rosina Montes Agustí, en las representaciones que respectivamente ostentan, para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes.
3. Por escrito de 29 de mano de 1983 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, diferenciando la denuncia del actor en relación con la presunta vulneración de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución y la del artículo 24.1 de dicha norma fundamental.
a) Con respecto a los primeros, suscita la cuestión de la posibilidad de interponer recurso de amparo contra presuntas violaciones de derechos fundamentales debidas a actos da un particular; cuestión que, en su opinión, debe resolverse positivamente con apoyo en los artículos 53.2 y 161.1, b), de la Constitución, que no diferencian entre lesiones de derechos producidas por sujetos encuadrables en el concepto de «poderes públicos», o imputables a sujetos privados; y en la propia jurisprudencia constitucional, que viene postulando la interpretación más favorable a la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas. En todo caso, concluye, pretendida la protección por la vía judicial, en caso de denegación se estaría ante una lesión del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que sí es protegible por el cauce del amparo constitucional.
b) Ahora bien, en la sentencia que se impugna no consta si los hechos denunciados por el actor han existido en la forma y modo alegados en la demanda, por lo que la comprobación de la realidad y alcance de los hechos denunciados requeriría la práctica o valoración de prueba que, por su propia naturaleza, es actividad procesal ajena al recurso de amparo. Por ello, el Ministerio Fiscal considera que no puede afirmarse la existencia de vulneración de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución.
c) Solución distinta se obtiene, en su opinión, del análisis de la presunta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. La negativa judicial a pronunciarse sobre las presuntas discriminaciones denunciadas, con apoyo en su afirmación de que «todo procedimiento laboral es un procedimiento de cuantificación y de delimitación y liquidación de cantidades», carece de fundamento, pues si bien es cierto que la forma más frecuente de actuación procesal es la de exigir una prestación, caben también acciones meramente declarativas y constitutivas, no pudiendo cerrarse la vía jurisdiccional a pretensiones como las de autos, en que se denunció la violación de una norma laboral (y también constitucional) como es el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores. Puesto que el actor no ha conseguido respuesta judicial a su pretensión respecto a hechos empresariales que estima discriminatorios en su empleo y atentatorios a su libertad sindical, se ha vulnerado el principio en virtud del cual toda persona tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
4. El 4 de abril de 1983 presentó escrito de alegaciones la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de «Coepart, S. A.», y de don Mariano García de la Borbolla y don José María Aguilar Sáenz, Interventores judiciales en el procedimiento de suspensión de pagos de la Entidad indicada.
a) La demanda niega la condición de trabajador de la Empresa del recurrente, pues cuando éste interpuso demanda de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el día 5 de agosto de 1982, en el conflicto que da origen al presente amparo, había sido objeto de despido ya en fecha 30 de julio de 1982, despido que fue confirmado como procedente por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla, de 11 de noviembre de 1982. Se rechaza seguidamente la veracidad de las afirmaciones del demandante sobre las presuntas discriminaciones motivadas por su calidad de representante sindical y se destaca la incongruencia que supone que el actor reclame una cantidad presuntamente debida por un sistema de trabajo que él mismo declara no realizado.
b) En cuanto al fondo del asunto, la demandada alega la corrección de la sentencia de Magistratura por cuanto el actor procedió a acumular en una misma demanda pretensiones declarativas y de condena lo que, en su opinión, no resulta admisible, pues se requerirían procedimientos distintos. Igualmente se alega la extemporaneidad en la reclamación de las supuestas discriminaciones, contra las que no reaccionó en su momento, haciéndolo con posterioridad a su despido y a propósito de materia distinta, como es la reclamación de cantidad en función del sistema de trabajo existente en la Empresa y que no seguía el actor por su propia voluntad, pues, junto con otros trabajadores, impugnó ante la autoridad laboral dicho sistema.
Por todo ello, concluye solicitando se desestime íntegramente el amparo y se condene en costas al recurrente.
5. Por su parte, el demandante, en escrito de 4 de abril de 1983, se limita a reiterar su argumentación inicial, insistiendo en el carácter discriminatorio de los hechos que motivaron la demanda, que, en virtud del carácter de representante sindical, deben presumirse, salvo prueba en contrario, que no fue intentada por la Empresa demandada, y en la consiguiente inconstitucionalidad de la sentencia de Magistratura que se fundamenta para desestimar la pretensión en hechos discriminatorios, y por tanto nulos.
6. La Sala, en reunión de 20 de abril de 1983, acordó designar Ponente al Magistrado excelentísimo señor don Antonio Truyol Serra y fijar para deliberación y votación el día 25 de mayo, quedando concluida el día 15 de los corrientes.
Fundamentos jurídicos
1. De los tres artículos de la CE cuya vulneración por la sentencia «in voce», impugnada denuncia el demandante, a saber, los artículos 14, 24.1 y 28.1, el primero, relativo al principio de igualdad, no puede considerarse infringido directamente, por cuanto la infracción, de existir, sería producto de las supuestas discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1. La reclamación del actor en el proceso laboral del que trae origen el presente recurso se sitúa desde un principio en el ámbito del artículo 28.1, pues los actos de la Empresa «Coepart, S. A.», contra los que se dirigía ‒a saber, cambios constantes de puesto de trabajo, o que se le encomendaran tareas impropias de su categoría y no se le permitiera trabajar a destajo o por cuenta‒ son, por su filiación sindical, específicamente contrarios a la libertad sindical, y más teniendo en cuenta la condición de representante de los trabajadores en la Empresa y dirigente provincial del Sindicato de Comisiones Obreras de la Madera y el Corcho, que era la del demandante. Si bien éste, en el mencionado proceso laboral, pedía el abono de una cantidad por parte de la Empresa, esta petición iba unida a la de que se condenase a la Empresa a cesar en las discriminaciones y prácticas antisindicales, y se basaba cabalmente en que no había podido percibir esta cantidad debido al comportamiento discriminatorio antes señalado, consistente en que no se le permitió trabajar a destajo o por cuenta, como en general a los demás trabajadores. La desigualdad de trato por parte de la Empresa, dada la afiliación y funciones sindicales del recurrente se configura, pues, como contraria no tanto al principio general de igualdad contemplado en el articulo 14 de la CE cuanto al ejercicio del derecho de libertad sindical en el seno de la Empresa, tutelado por el artículo 28.1 de aquélla.
2. Es cierto que la supuesta vulneración del artículo 28.1 de la CE por parte de la Empresa tiene aquí como único apoyo las declaraciones del recurrente, que la Empresa contradice. La sentencia impugnada, por su parte, se limitó a desestimar la demanda del hoy recurrente en lo que se refiere a la cantidad por él reclamada, basándose en «su propio reconocimiento expreso en este juicio de la falta de presupuesto fáctico necesario de su dedicación laboral a prima, destajo o tarea». Admite, desde luego, la decisión judicial la peculiar condición del trabajo realizado por el recurrente, pero no la califica de discriminatoria, por negarse expresamente a «entrar a resolver sobre la certeza de esas aludidas discriminaciones» y a «incorporar pronunciamiento alguno sobre las mismas». Ahora bien, en esta actitud de la sentencia reside cabalmente la clave para dar respuesta a la pregunta de si ha incurrido o no en violación de los artículos 14.1 y 28.1 de la Constitución. Se trata, en efecto, de averiguar si la decisión del Magistrado de Trabajo de no pronunciarse acerca de las discriminaciones alegadas por el actor ha producido una denegación de tutela jurisdiccional, que a su vez ha dejado sin protección el derecho a la libertad sindical del recurrente.
3. A esta doble pregunta debe contestarse, por de pronto, en el sentido de que la alegación del demandante basada en el artículo 24.1 de la CE está justificada. Si el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que dicha disposición garantiza incluye, como ha reiterado una y otra vez este Tribunal, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y que dé una respuesta a lo que la acción plantea, independientemente de que dicha respuesta sea favorable o adversa, es evidente que esta tutela no se ha visto, en el presente caso, debidamente atendida por la sentencia impugnada. Por lo que acabamos de decir, el que la decisión del Magistrado de Trabajo haya sido desfavorable para el actor no sería relevante a los efectos del amparo si resultara de un análisis de los hechos alegados y probados. Y es obvio que no es así, por cuanto se niega expresamente a pronunciarse sobre las discriminaciones de índole sindical que el actor achaca a la Empresa. El Magistrado es del parecer que «todo procedimiento laboral es un procedimiento de cuantificación y de delimitación y liquidación de cantidades», y por ello entiende que «sin entrar a resolver sobre la certeza de esas aludidas discriminaciones, no se puede incorporar pronunciamiento alguno sobre las mismas». De ahí también que reduzca el contenido del juicio a la determinación de la cantidad líquida reclamada por el actor a la Empresa, siendo así que en la tesis del actor, precisamente la existencia misma de una deuda de la Empresa al hoy recurrente dependía de que se diesen discriminaciones como las señaladas por el actor, y en particular de que éste no hubiera trabajado a destajo o por cuenta por imposición unilateral del empresario. En este sentido puede decir el recurrente que la propia sentencia consagra la supuesta actitud discriminatoria.
4. Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 28.1 de la CE, hemos visto que el recurrente se basa, para afirmarla, en que la sentencia impugnada no ha tutelado su derecho a no ser discriminado por participación sindical, ni tampoco ha salvaguardado la necesaria independencia de acción frente a las injerencias empresariales en las actividades sindicales. Ya hemos señalado que la Empresa se expresó en términos opuestos. Ante esta situación hemos de tener en cuenta dos posibilidades. Consiste la primera en que, al no aparecer en la resolución judicial impugnada elementos suficientes que permitan dilucidar claramente la cuestión, a tenor del artículo 44.1, b), de la LOTC, que nos impide entrar en los hechos, cabría que nos abstuviéramos de emitir un juicio al respecto, declarando infringido únicamente el artículo 24.1 de la CE y remitirnos a la virtualidad procesal de tal declaración.
5. Pero por otra parte surge la pregunta de si es posible declarar, a pesar de ello, la violación también del artículo 28.1. Suscita ciertamente el Ministerio Fiscal la cuestión de si, cuando las presuntas violaciones de derechos fundamentales son debidas, como en el presente caso, a un particular, cabe recurso de amparo para su protección. Entiende esta Sala que cuando se ha pretendido judicialmente la corrección de los efectos de una lesión de tales derechos y la sentencia no ha entrado a conocerla, tras la correspondiente averiguación de su existencia previo el análisis de los hechos denunciados, es la sentencia la que entonces vulnera el derecho fundamental en cuestión. Si, pues, al no haber dado respuesta la sentencia impugnada a lo que la acción del demandante planteaba, el órgano que la dictó incurrió sin más, como vimos, en violación del artículo 24.1, la circunstancia de que el derecho no atendido sea un derecho fundamental lleva consigo a su vez la conculcación del artículo que lo reconoce (aquí el 28.1).
En el presente caso, la sentencia «in voce» tenía que pronunciarse sobre las alegaciones del demandante acerca de la discriminación de que se decía objeto por parte de la Empresa en el plano sindical, y al no haber querido entrar en ellas conculca el artículo 28.1 de la Constitución. Podemos así otorgar el amparo en este punto porque el Juez no se pronunció sobre la supuesta infracción por la Empresa del derecho de libertad sindical. Y debió pronunciarse aquí especialmente, según ya hemos apuntado, por el «status» sindical del recurrente. Porque si bien es obvio, como tuvo ocasión de subrayar este Tribunal en su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» número 305, de 22 de diciembre), en el recurso de amparo 189/1981, que «la protección frente a los actos de discriminación, vedados por el articulo 28.1 de la Constitución en lo que es propio de la libertad sindical, alcanza subjetivamente a todos los trabajadores», es lógico que «respecto de los cualificados por su carácter de representantes adquiera la protección un especial reforzamiento» (fundamento jurídico 6), dándose eventualmente la posibilidad de haberse aplicado aquí el principio, sentado asimismo en dicha sentencia con relación al despido (fundamento jurídico 3), de que la carga de la prueba de que no hay discriminación en las medidas adoptadas con respecto al trabajador en esta situación corresponde al empresario.
6. La causa de la decisión del Magistrado de no entrar a resolver sobre la certeza de las aludidas discriminaciones obedece a su concepción del objeto del proceso laboral, que a su juicio se limita, como hemos visto, a una cuantificación y a una delimitación y liquidación de cantidades. Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal se oponen con razón a esta reducción, que no autoriza el articuló 1.º de la LPL, al fijar la competencia de los «órganos judiciales del orden social», ni el 71 de la misma normativa, que en su párrafo 4.° admite expresamente las acciones de condena «a la ejecución o abstención de actos o hechos determinados». A tenor de estas disposiciones no puede cerrarse la vía jurisdiccional a pretensiones como las de autos.
Por otra parte, si se analiza la demanda del trabajador ante la jurisdicción laboral se advierte, como ya hemos puesto de manifiesto, que su pretensión fundamental es cabalmente la que atañe a su discriminación por parte de la Empresa, no siendo la reclamación de cantidad sino resultante de la discriminación antisindical de la que se dice víctima. De ahí que un pronunciamiento del Juez sobre la efectividad de dicho trato fuera presupuesto necesario para la solución a dar a la reclamación de cantidad, y al propio tiempo ocasión propicia para corregir el eventual comportamiento discriminatorio en violación del artículo 28.1 de la CE, corrección que hiciera innecesario el recurso de amparo ante este Tribunal. Hay que señalar al respecto que, no contemplando la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona la jurisdicción laboral para la protección de éstos, y extendiéndose la protección jurisdiccional del artículo 53.2 de la CE a todos los derechos y libertades reconocidos en el articulo 14 y la sección primera del capítulo II, es doctrina de este Tribunal que el cauce natural de dicha protección en la jurisdicción ordinaria es el procedimiento laboral. Con esta acción integradora con respecto a la mencionada Ley 62/1978, el proceso laboral se convierte también en proceso de protección jurisdiccional de los derechos laborales de carácter fundamental, y la denegación de tutela producida en casos como el presente viola tanto el artículo 24 de la CE como el 28, que resulta desprotegido en la vía Judicial.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido:
1.º Otorgar el amparo solicitado por don Rafael Domínguez Romero en lo que se refiere al derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24.1 y al derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1, ambos de la Constitución.
2.º Anular la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla en autos 1.170/1982, debiendo reponerse las actuaciones en momento adecuado para dictar otra que se pronuncie sobre la pretensión del recurrente respecto a las discriminaciones alegadas.
Madrid, 22 de junio de 1983.‒Jerónimo Arozamena Siena.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Diez Picazo.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Antonio Truyol Sena.‒Francisco Pera Verdaguer.‒(Firmados y rubricados).
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