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Documento BOE-T-1984-13940

Sala Primera. Recurso de amparo números 547 y 659/1983, acumulados. Sentencia número 64/1984, de 21 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1984, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1984-13940

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de amparo 547/1983 y 659/1983, acumulados, promovidos, respectivamente, por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Cristina Gadea Pros y doña María Pilar Bielsa Roche, y por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Antonio Sánchez Rodríguez, contra sentencias de 13 de junio de 1983, del Tribunal Central de Trabajo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. Doña Cristina Gadea Pros y doña María Pilar Bielsa Roche comenzaron a prestar sus servicios de Auxiliares Administrativos en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSALUD) el día 2 de marzo de 1981, en virtud de sendos contratos suscritos, respectivamente, los días 25 y 26 de febrero del mismo año, y en cuyas estipulaciones se hacía constar que la contratación, debida a la acumulación de tareas en la Dirección Provincial de Barcelona, tenía carácter eventual, con una duración de seis meses, y se efectuaba al amparo de la normativa sobre contratación temporal contenida en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 2.º del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre. Iniciado el trabajo, y antes de finalizar el plazo establecido, los contratos fueron prorrogados por otros tres meses, concluyendo, definitivamente, el día 1 de diciembre de 1981, previa comunicación de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, efectuada a las actoras el día 22 de octubre.

Las actoras tras la oportuna reclamación previa, formularon demanda judicial por despido, en la que recayó sentencia estimatoria de la Magistratura de Trabajo número 6 de Barcelona, de 10 de junio de 1982. El Magistrado de Trabajo entendió que los contratos de las actoras se reglan por el Estatuto del Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden ministerial de 28 de abril de 1978, y, especialmente, por su articulo 2.º, que determina taxativamente las condiciones de contratación del personal eventual, sin que les fueran aplicables las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores sobre contratos temporales, ni su desarrollo efectuado por el Real Decreto de 17 de octubre de 1980. Por esta razón, al declarar el citado artículo 2.º que los contratos de personal eventual no podrán exceder de seis meses y que su carácter es improrrogable, la prórroga efectuada por el INSS habrá de entenderse, a su juicio, por tiempo indefinido, y, en consecuencia, el posterior despido debe calificarse de improcedente, por tratarse de una decisión unilateral sin motivación legal, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Formulado recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra dicho fallo de la Magistratura, el Tribunal Central de Trabajo dicta sentencia el 13 de junio de 1983, por la que revoca la de instancia. Estima el Tribunal Central que, en el caso de contratación de eventuales por acumulación de tareas de imposible ejecución por funcionarios de plantilla, el INSS puede optar libremente por aplicar el Estatuto de Personal de los Entes gestores anteriores o acudir a la normativa general, por lo que al hacerse constar en la cláusula 5.ª de los contratos que las partes se sometían a lo dispuesto en esta materia en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 15.1.b), así como al Real Decreto 2303/1980, y a la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, de 31 de diciembre de 1972, es evidente que la comunicación de extinción del contrato por cumplimiento del término prorrogado por acuerdo de ambas partes al amparo del articulo.2.º del Real Decreto 2303/ 1980, no constituye despido, ya que, según el número 4 de dicho precepto el contrato se extinguirá al finalizar el plazo.

Segundo. Por su parte, don Antonio Sánchez Rodríguez, que también había formalizado el día 26 de febrero de 1981, un contrato de trabajo con el Director general del Instituto Nacional de Seguridad Social, en los mismos términos que doña Cristina Gadea y doña María Pilar Bielsa, contrato que, asimismo, fue prorrogado, concluyendo definitivamente el día 1 de diciembre de 1981, formuló, al producirse el cese, demanda judicial por despido, pretendiendo la aplicación del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión.

La demanda fue desestimada por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona, de 20 de mayo de 1982; el Magistrado de Trabajo estimó que, constando claramente en el contrato una remisión al Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, se trataba de un contrato laboral, de carácter temporal, por lo que la extinción no podía considerarse como un despido improcedente.

En recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó, el 13 de junio de 1982, sentencia que confirma el pronunciamiento de instancia, aduciendo razones análogas a las contenidas en la sentencia de la misma fecha por la que dicho Tribunal revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Barcelona, el 10 de junio de 1982, en relación con la demanda formulada por doña Cristina Gadea y doña María Pilar Bielsa.

Tercero. Paralelamente a los referidos procesos, doña Crescencia Colón Salas y otras veinticuatro personas más, también contratadas en iguales fechas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social para prestar sus servicios como Auxiliares eventuales en Barcelona, con el mismo tipo de contrato, sometidas a igual prórroga y que recibieron idéntica comunicación para cesar en la misma fecha, obtuvieron sentencia de la Magistrtura número 3 de Barcelona, de 11 de mayo de 1982, contraria a su pretensión. En este caso, la Magistratura de Trabajo declaró la procedencia del despido, argumentando que la voluntad de las partes fue someter sus contratos al Estatuto de los Trabajadores y al Real Decreto 2303/1980, que esta última norma, de carácter excepcional y coyuntural, es de aplicación preferente, en relación con las generales, y que los contratos concertados a su amparo tienen una naturaleza esencialmente temporal.

El Tribunal Central de Trabajo revocó la sentencia de Magistratura, declarando en la suya, de 8 de abril de 1983, que los ceses de los actores constituyeron despidos improcedentes, fundándose para ello en la inaplicabilidad del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y, consiguientemente, del Real Decreto de 17 de octubre de 1980, y en la inexistencia de norma alguna en el Estatuto de Personal que pudiera invocarse para legitimar la prórroga de unos contratos concertados por periodo determinado e improrrogable. En su virtud, el Tribunal Central de Trabajo condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a la readmisión de los actores o al abono de la indemnización legalmente prevista.

Cuarto. El día 28 de julio de 1983, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Cristina Gadea Pros y doña María Pilar Bielsa Roche, formula demanda de amparo constitucional, por presunta vulneración del artículo 14 de la Constitución, contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 13 de junio de 1983, que declaró la licitud del cese de sus representadas. Tras exponer con detalle los antecedentes que han quedado resumidos y destacar las coincidencias existentes entre los hechos analizados por las dos sentencias del Tribunal Central de Trabajo como son la fecha y forma de los contratos, su naturaleza, su prórroga y la fecha de los despidos, cita en su apoyo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en las sentencias 49/1982, de 14 de julio, y 2/1983, de 24 de enero, para concluir que se ha producido un supuesto de aplicación desigual de la Ley, pues a situaciones de hecho iguales, se aplican tratamientos jurídicos diferentes, y solicitar la declaración de nulidad de la resolución judicial que afecta a sus representadas para que, en su lugar, el Tribunal Central de Trabajo dicte otra con el alcance que tenga a bien determinar el Tribunal Constitucional.

Quinto. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, mediante providencia de 4 de octubre de 1983, admitir a trámite el recurso y requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de instancia para que remitan las actuaciones y emplacen a las partes.

Cumplido lo solicitado y apareciendo debidamente emplazadas las partes sin que se hubiera producido personación alguna, la Sección acuerda dar vista de las actuaciones a las recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formulen sus alegaciones.

Sexto. En su escrito, que tiene entrada en el Registro general de este Tribunal el día 21 de diciembre de 1983, el Ministerio Fiscal señala que lo que en el recurso se pone de relieve no es el hecho de que se hayan producido dos decisiones judiciales de signo contrario, partiendo de interpretaciones distintas del ordenamiento laboral, sino el de que ambas resoluciones afectan a personas que se encuentran en idéntica situación, concurriendo las mismas circunstancias en las respectivas relaciones laborales, dependiendo de idéntica Empresa y con idénticos contratos laborales, con lo que resulta que supuestos y circunstancias idénticos son objeto de un tratamiento judicial diferente.

Es cierto ‒arguye‒ que no es lícito pretender que un órgano judicial no pueda modificar su criterio; pero, en tal caso, habrá de aducir los oportunos fundamentos que vengan a justificar la nueva dirección. En el supuesto de autos, media tan escaso tiempo entre ambas sentencias del Tribunal Central de Trabajo que no resulta aceptable, en principio, una tan profunda variación de criterio, porque, si bien es cierto que el Tribunal, conocedor de sus propias decisiones, puede tomar en consideración nuevos elementos que le conduzcan a una interpretación distinta, también lo que es indispensable que éstos sean puestos de relieve en la sentencia que modifica el criterio mantenido solamente dos meses atrás.

De la lectura de la sentencia impugnada, y pese a su detallada argumentación, no se deduce que la precedente haya sido tenida en cuenta, ni mucho menos se pone de manifiesto la causa o circunstancia determinante de la variación de criterio. Se puede afirmar, pues, a juicio del Ministerio Fiscal, que un mismo órgano judicial, ante unas mismas circunstancias y bajo el imperio de un mismo cuadro normativo, ha llegado a interpretaciones distintas, con la consecuencia de haber aplicado un tratamiento diferente a quienes aparecen cubiertos por una misma relación jurídica, con lo que, efectivamente se ha producido un trato desigual, sin justificación razonable que debe conducir al Tribunal Constitucional a la estimación del amparo.

A mayor abundamiento, y aunque ello no ha sido planteado por los recurrentes, advierte el Ministerio Fiscal que también el derecho a la tutela judicial ha resultado afectado, desde el momento en que, como consecuencia del desconocimiento del principio de igualdad, se ha producido un quebranto de la protección judicial que con carácter primario exige el articulo 53.2 en relación con el articulo 9.2 de la Constitución, al ser imperativo para todos los poderes públicos, y entre ellos el judicial, promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real en favor tanto de los individuos como de los grupos.

Séptimo. La representación de las recurrentes reitera en su escrito de alegaciones sus argumentaciones iniciales en tomo a las coincidencias existentes entre las situaciones de hecho sobre las que recaen las contradictorias sentencias del Tribunal Central de Trabajo, e insiste en la fundamentación constitucional de su pretensión, ya que de no prosperar el amparo resultaría que, encontrándose en situaciones idénticas, a unos empleados del Instituto Nacional de la Seguridad Social se les habría declarado improcedente el despido, y a otros del mismo Instituto se les declararía extinguidos los contratos sin tener derecho a los efectos previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Octavo. El día 4 de octubre de 1983 el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Antonio Sánchez Rodríguez, formula demanda de amparo contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de junio de 1983 que confirma la dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Barcelona el 20 de mayo de 1982.

Tras exponer los antecedentes del caso, pone de manifiesto que, basándose en la identidad de hechos y de acción entre el procedimiento incoado por su mandante ante la Magistratura de Trabajo número 13 y el de otros compañeros de trabajo ante la Magistratura de Trabajo número 3, ambas de Barcelona, solicitó la acumulación de los dos procedimientos, acumulación que fue acordada el 2 de febrero de 1982, si bien antes de iniciarse el juicio fue revocada a petición del INSS; ambas sentencias ‒añade‒ fueron desestimatorias, pero posteriormente, al ser recurridas en suplicación, dieron lugar a dos pronunciamientos distintos del Tribunal Central de Trabajo, que desestimó el recurso interpuesto por su representado, estimando, en cambio, el correspondiente a los otros trabajadores. A juicio de la representación del recurrente, la existencia de dos sentencias contradictorias de un mismo órgano respecto a dos cuestiones totalmente idénticas supone una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, reconocido en el artículo 14 de la Constitución, y, en consecuencia, solicita, apoyándose en la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en sentencia 2/1983, de 24 de enero, la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, a fin de que el Tribunal Central de Trabajo proceda a dictar otra con absoluta libertad de criterio, justificando jurídicamente, en su caso, la desviación respecto a la doctrina anteriormente mantenida.

Noveno. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, mediante providencia de 28 de octubre de 1983, la admisión a trámite del recurso y ordena requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura número 13 de Barcelona para que remitan las actuaciones y emplacen a las partes. Cumplido todo ello sin haberse personado parte alguna, se da vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente, los cuales presentan sus alegaciones los días 21 de enero y 6 de febrero de 1984.

Décimo. Después de destacar la identidad del recurso con el también pendiente ante la misma Sala bajo el número de registro 547/1983 y de poner de manifiesto la igualdad existente entre las situaciones de hecho contempladas por las dos sentencias del Tribunal Central de Trabajo, el Ministerio Fiscal señala que ambas sentencias han resuelto el punto concreto de la normativa aplicable de una forma totalmente dispar, pues mientras la de 8 de abril de 1983, acogiendo la tesis de los actores, considera que a los contratos de éstos no les son aplicables las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores ni en el Real Decreto de 17 de octubre de 1980 y declara improcedentes los despidos, la de 13 de junio de 1983 hace suya la argumentación de la Entidad demandada, aprecia el carácter laboral de las relaciones de trabajo y declara extinguidas dichas relaciones. Es claro, pues, a su juicio, que la sentencia que ahora se impugna se ha separado de la doctrina seguida en la anterior, vulnerando con ello el principio de igualdad en la aplicación de la Ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

Undécimo. La parte demandante ratifica sus alegaciones iniciales y reitera la desigualdad originada por las dos mencionadas sentencias del Tribunal Central de Trabajo, que reafirma con la aportación de una nueva sentencia del mismo Tribunal, de 17 de noviembre de 1981, que en un supuesto cercano al actual declaró la aplicabilidad del Estatuto de Personal, y con la cita de una amplia doctrina jurisprudencial según la cual la sucesión de contratos eventuales supone una contratación por tiempo indefinido. Al mismo tiempo, el recurrente alega la corrección jurídica de la sentencia dictada en primer lugar por el Tribunal Central de Trabajo por estimar acertadamente que al personal estatutario de la Seguridad Social no le es aplicable el Estatuto de los Trabajadores ni su normativa de desarrollo, siéndolo por el contrario los correspondientes Estatutos de Personal que continúan en vigor hasta que les sea de aplicación el de los nuevos Organismos en que se integren, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley de 16 de noviembre de 1978 que modifica la estructura de la Seguridad Social.

Duodécimo. Por providencia de 25 de abril de 1984 la Sala acuerda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a los Procuradores representantes de las partes actoras y al Ministerio Fiscal, por plazo de cinco días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible acumulación de los recursos 547/1983 y 659/1983, promovidos, respectivamente, por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Cristina Gadea Pros y doña María Pilar Bielsa Roche, y por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Antonio Sánchez Rodríguez.

Decimotercero. Dentro del plazo señalado, tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones de los recurrentes manifiestan su conformidad con la acumulación solicitada y, por auto de 9 de mayo de 1984, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda la acumulación del recurso 659/1983 al 547/1983, determinando que en lo sucesivo se siga una misma tramitación.

Decimocuarto. Por providencia de 9 de mayo de 1984 se fija el día 16 del mismo mes para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Ambas demandas de amparo denuncian la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, como consecuencia de haber dictado el Tribunal Central de Trabajo sentencias contradictorias en supuestos sustancialmente iguales; y pretenden la declaración de nulidad de las dos sentencias de 13 de junio de 1983 de dicho órgano judicial, que se apartan sin justificación suficiente y razonable del precedente constituido por la de 8 de abril del mismo año, a fin de que el Tribunal, en cuestión dicte nuevas sentencias justificando, en su caso, el cambio de criterios, pretensión en la que coincide el Ministerio Fiscal, que es la única parte ajena a las recurrentes personada en el procedimiento.

Si se comparan los hechos declarados probados, así como las fundamentaciones jurídicas de las citadas resoluciones del Tribunal Central de Trabajo y de la sentencia de 8 de abril de 1983 dictada por el mismo órgano judicial, se observa que efectivamente se trata de supuestos idénticos que han obtenido un tratamiento jurídico diferente. En ellas el pronunciamiento judicial versó sobre unos contratos de trabajo celebrados en igual fecha por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para prestar iguales trabajos y cubrir una misma necesidad; dichos contratos poseían igual naturaleza, se celebraron por tiempo determinado de idéntica duración y contenían la misma cláusula de sumisión a lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, sobre contratación temporal; finalmente, todos ellos fueron objeto de una prórroga en el mismo momento y con la misma duración y terminaron en la misma fecha, previa idéntica comunicación escrita dirigida a los trabajadores por el INSS.

El problema jurídico debatido en los respectivos procesos es también idéntico. En todos los casos se trataba de determinar si la contratación de personal eventual había de regirse por el Estatuto de los Trabajadores y, más concretamente, por el Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, cuyo artículo 2.º desarrollaba lo prevenido en el articulo 15.1.b) de aquél; o si, por el contrario, dicha contratación debía atenerse a lo establecido en el correspondiente Estatuto de Personal. De dicha opción dependía la validez o no de la prórroga y la consideración, a su vez, de los contratos prorrogados, bien como temporales, en cuyo caso la extinción se produciría por el transcurso del tiempo, o bien como indefinidos, pudiendo entonces extinguirse tan solo mediante despido con causa.

Ambas soluciones han sido alternativamente adoptadas por los órganos judiciales, de forma que las sentencias de las Magistraturas de Trabajo números 8 y 13 de Barcelona, que afectan a los hoy recurrentes en amparo, se pronuncian por la aplicación del Estatuto de Personal y por la improcedencia del despido, la primera, y la segunda por la aplicación del Estatuto de los Trabajadores y la consecuente extinción del contrato; mientras que el Tribunal Central de Trabajo se pronuncia en ambos casos por la aplicación del Estatuto de los Trabajadores y normas que lo desarrollan, solución, a su vez, opuesta a la adoptada por el mismo órgano en la sentencia aportada al presente proceso a efectos comparativos, en la que el Tribunal declara la improcedencia del despido al negar validez a la prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente Estatuto de Personal. Con lo que, en definitiva, el Tribunal Central de Trabajo, al resolver los respectivos recursos de suplicación, mantiene soluciones jurídicas distintas respecto a situaciones idénticas, originando de este modo, a juicio de los recurrentes, la presunta desigualdad de carácter inconstitucional.

Segundo. En diferentes ocasiones ha declarado este Tribunal Constitucional que el principio de igualdad incluye no sólo la igualdad en la Ley, sino también la igualdad en la aplicación de la Ley. Tal principio, sin embargo, ha de hacerse compatible con la autonomía de los órganos judiciales a quienes corresponde exclusivamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, tal como establece el artículo 117.3 de la Constitución, por lo que la igualdad consagrada en el articulo 14 de la misma no obliga en todo caso al tratamiento igual de los supuestos sustancialmente iguales, sino a que un mismo órgano judicial no pueda modificar el sentido de sus resoluciones sin ofrecer una fundamentación suficiente y razonable. Lo que el principio de igualdad exige, en definitiva, como reiteradamente ha señalado también este Tribunal, es que el cambio en la aplicación de la Ley aparezca suficientemente motivado, precisándose las razones por las que el órgano judicial considera que debe apartarse de sus propios precedentes jurisprudenciales, ya que ello sirve de garantía para evitar la arbitrariedad y promover la seguridad jurídica, valores fundamentales reconocidos en el artículo 9.3 de la Constitución.

Ahora bien, es necesario señalar que los precedentes por referencia a los cuales debe justificarse el cambio de criterio y que han de servir de elemento de comparación para valorar la presunta vulneración del principio de igualdad son aquellos que constituyen una doctrina jurisprudencial ya consolidada, no cualquier pronunciamiento judicial aducido por el recurrente. Por otra parte, si bien es cierto que la manifestación explícita del cambio de criterio constituye el medio más idóneo para asegurar el respeto a los valores constitucionales a que hemos hecho antes referencia y de esta forma garantizar asimismo el carácter no discriminatorio de la nueva decisión judicial adoptada, también lo es que el hecho de que tal motivación no figure de modo expreso en la sentencia no supone necesariamente una vulneración del principio de igualdad establecido en la Constitución. El cambio de criterio y su fundamentación pueden deducirse de la propia resolución judicial; del mismo modo que la reiteración de la nueva fundamentación jurídica por el mismo órgano judicial en sentencias posteriores puede poner de manifiesto que el cambio no es fruto de una decisión arbitraria, que puede resultar discriminatoria, sino de una opción consciente consecuencia de la toma en consideración de nuevos elementos de juicio.

Tercero. Aplicando estas consideraciones a los casos debatidos, se llega a la conclusión de que no procede el otorgamiento del amparo solicitado. Es cierto que las sentencias del Tribunal Central de Trabajo resuelven de forma diferente situaciones jurídicas idénticas dando lugar a que trabajadores en igualdad de circunstancias vean en unos casos aceptadas y en otras rechazadas pretensiones iguales. También lo es que las dos sentencias suyas de 13 de junio de 1983, que resuelven los recursos de suplicación contra las de las Magistraturas de Trabajo números 6 y 13 de Barcelona se apartan del precedente sentado por la de 8 de abril del mismo año sin referirse a él expresamente ni ofrecer las razones justificadoras del cambio de criterio. Pero no puede omitirse que ambas sentencias del Tribunal Central de Trabajo han tenido sin duda presente la fundamentación en que el mismo órgano judicial apoyó la de 8 de abril alegada hoy por los recurrentes ante este Tribunal Constitucional como precedente, pues dicha fundamentación coincide, en un caso, con la aducida en la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Barcelona, y, en el otro, con las razones alegadas por el recurrente en el recurso de suplicación contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de dicha capital. Por otra parte, de la argumentación contenida en las resoluciones impugnadas se deduce que el Tribunal Central de Trabajo actuó conscientemente al decidirse por una opción distinta a la mantenida anteriormente.

En efecto, el Tribunal Central de Trabajo parte de que el Real Decreto-ley 36/1978 introduce una profunda modificación en la estructura de la Seguridad Social al suprimir e integrar en los órganos gestores de nueva creación la mayor parte de las Entidades gestoras entonces existentes, abriendo un paréntesis de provisionalidad en el que se respeta al personal de la Seguridad Social sus derechos económicos adquiridos y su respectivo régimen jurídico hasta que les sea de aplicación el correspondiente a los nuevos Organismos en que se integren, y concluye que, si bien es clara la vigencia de los diversos Estatutos en orden a la contratación de interinos para desempeñar vacantes concretas de cada uno de los distintos Cuerpos, dado que no se ha producido la integración ni aprobado el Estatuto único de Personal de la Seguridad Social mencionado en la exposición de motivos de la Orden ministerial de 4 de julio de 1981, no ocurre lo mismo con la contratación de trabajadores eventuales respecto de los cuales se ignora a qué Cuerpo han de pertenecer. En este caso ‒razona‒ el INSS puede optar libremente por aplicar el Estatuto de Personal de los entes gestores anteriores o acudir a la normativa general, pues la autolimitación que se habían impuesto dichos entes, de sujetarse a los preceptos de los diversos Estatutos de Personal, no es exigible al nuevo Organismo gestor pendiente de las normas que regulen su actuación en materia de personal. No se trata, pues, de un cambio irreflexivo en la jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo, sino, más bien, de la introducción de un nuevo criterio interpretativo que en sí mismo posee entidad suficiente para justificar la diferente solución adoptada, lo que explica la identidad de las dos sentencias de 13 de junio de 1983, impugnadas en amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar los recursos de amparo interpuestos, respectivamente, por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Cristina Gadea Pros y doña María Pilar Bielsa Roche, y por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Antonio Sánchez Rodríguez.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid a 21 de mayo de 1984.–Manuel Garcla-Pelayo Alonso. Angel Latorre Segura.–Manuel Díez de Velasco Vallejo.–Gloria Begué Cantón.–Rafael Gómez-Ferrer Morant.–Angel Escudero del Corral.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 21/05/1984
  • Fecha de publicación: 19/06/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 165 de 11 de julio de 1984 (Ref. BOE-T-1984-15823).

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