La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 356/1983, interpuesto por don Javier Fernández-Miranda Campoamor, Letrado en ejercicio, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, contra acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo en 14 de diciembre de 1982, sobre proclamación del actor para candidato a Diputado segundo. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
Primero.‒En 24 de mayo de 1983 el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de don Javier Fernández-Miranda Campoamor, formula recurso de amparo contra el acuerdo adoptado en 14 de diciembre de 1982 por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo, que acordó tener por proclamado al actor como candidato al puesto de Diputado segundo de la Junta y considerar electo para dicho cargo al candidato don Federico Alvarez de la Ballina, por no tener oponente; el solicitante del amparo pretende que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de dicho acuerdo, restableciéndole en su derecho de acceder al cargo público de Diputado segundo y, consiguientemente, se declare válido el acuerdo de la propia Junta de 7 de diciembre, teniéndosele por proclamado como candidato y dejando sin efecto la condición de electo del señor Alvarez de la Ballina, con obligación de señalamiento de nuevo día y hora para la celebración de las elecciones para el mencionado cargo.
Segundo.‒En la demanda se exponen los siguientes antecedentes: a) La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo, en sesión de 30 de septiembre de 1982, acordó la convocatoria de elecciones para proveer diversos cargos de dicha Junta, entre los que se encontraba el de Diputado segundo, cargo para el que el actor presentó su candidatura, b) En sesión de 7 de diciembre de 1982 la referida Junta proclamó candidato al señor Fernández-Miranda. c) En sesión de 14 de diciembre de 1982 la propia Junta acordó por unanimidad reponer el acuerdo de la sesión anterior y tener por no proclamado, entre otros, al Letrado recurrente y considerar electo al candidato don Federico Alvarez de la Ballina, por no tener oponente, para el cargo de Diputado segundo. d) El citado acuerdo señala que entre los requisitos que han de reunir los candidatos para cubrir los cargos de la Junta de Gobierno ha de incluirse el de residir en la demarcación territorial del Colegio, según dispone el artículo 74 del Estatuto General de la Abogacía, requisito que no concurre en el señor Fernández-Miranda, que tiene su domicilio y residencia en Gijón. e) El recurrente indica que es Letrado en ejercicio de los Colegios de Abogados de Gijón, Oviedo y Madrid, teniendo despacho profesional abierto permanentemente en Gijón y Avilés, localidad esta última que pertenece a la demarcación territorial del Colegio de Abogados de Oviedo. f) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, lo desestimó por sentencia de 12 de marzo de 1983, contra la cual interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1983.
Tercero.‒El demandante entiende que el acuerdo de 14 de diciembre de 1982, aquí impugnado, viola los artículos 23.2 y 14 de la Constitución, sobre la base de los fundamentos siguientes:
a) La posibilidad de interponer recurso de amparo contra actos de los Colegios, Profesionales ha sido ya resuelta, en sentido afirmativo, por el auto de la Sala Segunda de 12 de noviembre de 1980.
b) La violación del artículo 23.2 de la Constitución se produce porque la exigencia de domicilio civil para acceder al cargo de Diputado segundo limita el derecho del actor al acceso a cargos públicos de forma discriminatoria, el establecer una condición social diferenciadora cual es la situación geográfico-administrativa del domicilio del candidato, excluido; a su juicio, ni la restricción diferenciadora es proporcional, ni siquiera adecuada al eventual interés público defendido ni respeta el contenido esencial del derecho al hacerlo en la práctica inviable por un conjunto de personas; por otra parte, al ser los Colegios de Abogados Corporaciones de carácter sectorial y no territorial, el vínculo de integración en la Corporación viene definido estrictamente por el cumplimiento de los requisitos relativos a la actividad, siendo irrelevante el dato del domicilio civil, por lo que si en aras de algún interés público hubiera de exigirse algún requisito de residencia, ésta habría de ser la residencia de la actividad, es decir, la residencia profesional; de otro modo, y en las presentes circunstancias sociales de rapidez de las comunicaciones, podría darse el supuesto de personas pertenecientes a un solo Colegio de Abogados, en el que ejercen toda su actividad, que quedarán privadas del ejercicio de todo derecho político en la Corporación al estar domiciliadas a escasos kilómetros del límite geográfico-administrativo del Colegio.
c) Por lo que respecta a la violación. del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución, reitera las consideraciones anteriores y señala que la justificación que encuentra la sentencia de la Audiencia para la diferencia de trato, que es la mejor disposición de los residentes para atender las obligaciones del cargo, no se ajusta a la realidad porque el efecto que se produce es justamente el contrario, puesto que el mapa geográfico del Principado de Asturias y las distancias existentes entre las distintas poblaciones hace que, salvo las propios colegiados de Oviedo, los restantes estén en peor disposición que los residentes en Gijón para cumplir con sus obligaciones precisamente por razón de las distancias y las comunicaciones, dado que desde Gijón se puede llegar a Oviedo por una moderna autopista; finalmente, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo encuentra la justificación para esa distinción en el Estatuto General de la Abogacía, y la sentencia dictada por la Audiencia indica que el concepto de «residente» que contempla el artículo 74 de ese Estatuto está perfectamente diferenciado del lugar en que se ejerza la profesión, conforme al artículo 40 del referido Estatuto, interpretación que rechaza el actor al entender que dichos preceptos han de interpretarse sistemáticamente y en relación con los artículos 47, a), 12 y 22 del propio Estatuto.
Cuarto.‒En 15 de junio de 1983 la Sección acordó admitir a trámite la demanda y requerir atentamente al Colegio de Abogados de Oviedo, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo y a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para el envío de las actuaciones, debiendo emplazar los órganos judiciales mencionados a quienes fueron parte en los procedimientos.
Quinto.‒Recibidas las actuaciones, por providencia de 22 de septiembre de la Sección acordó dar vista de las mismas al demandante, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, otorgándoles un plazo de veinte días para formular alegaciones.
Sexto.‒En 21 de octubre de 1983 el Ministerio Fiscal formula escrito de alegaciones en el sentido de que procede desestimar el recurso. Tal conclusión se fundamenta en las razones siguientes:
a) Después de referirse a las características de los Colegios Profesionales, parte de la exigencia establecida en el artículo 36 de la Constitución de que la estructura interna y funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos, funcionamiento democrático que, entre otras consecuencias, comporta la posibilidad de aplicación de cuanta dispone el artículo 23.2 de la Constitución.
b) El distinto trato entre residentes y no residentes no vulnera el artículo 14 de la Constitución, pues la «ratio legis» se encuentra en la necesidad de que quien desempeñe funciones o cargos públicos estén en condiciones de atenderlo con la asiduidad y entrega que la función misma exige, debiendo valorarse la norma partiendo de su carácter general y no desde situaciones personales; si se llegara a interpretar que la exigencia de residencia se confunde con la existencia de despacho profesional abierto en la demarcación podría darse la eventual circunstancia de que por la pertenencia a diversos Colegios simultáneamente, teniendo en ellos despacho profesional, aunque se atendiera por terceras personas o de forma esporádica, pudiera accederse, a la condición de Diputado en más de un Colegio, aun cuando la presencia en una determinada demarcación fuera accidentar o separada por largos períodos de tiempo; en conclusión, si la norma produce una diferenciación y ésta tiene una justificación razonable, con base en la necesidad o fin de atender una función con vertencia pública, es claro que no hay propia discriminación, y consiguientemente no se da vulneración del principio de igualdad ante la Ley.
c) En cuanto al artículo 23.2 de la Constitución, que el actor estima vulnerado, el Ministerio Fiscal entiende que no ha sido violado, dado que no han sido infringidas las condiciones de igualdad a que se refiere el precepto, según ha justificado al tratar del principio de igualdad; y, por otra parte, el actor carecía de uno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Séptimo.‒El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de amparo, sobre la base del siguiente razonamiento:
a) En primer lugar, entiende que no ha habido discriminación arbitraria alguna en la aplicación del artículo 74 del Estatuto que exige para ser elegido Diputado un requisito, la residencia personal en la demarcación del Colegio, que no se cumple por el actor; conclusión que apoya el Abogado del Estado, a partir del artículo 40 del Código Civil, en la apreciación de que la residencia en la demarcación del Colegio que exige el artículo 74 del Estatuto General de la Abogacía es la residencia personal, como lo demuestra la comparación de tal artículo con el 40 del propio Estatuto.
b) En segundo término, estima que la discriminación no está insita en la norma misma, puesto que la exigencia de la residencia en la demarcación del Colegio a los miembros de la Junta de Gobierno tiene una lógica justificación en la mayor facilidad que; en general (y es en el aspecto general en el que han de centrarse las normas), tienen los residentes para el cumplimiento de sus deberes; cierta es, añade, que podrían encontrarse otros criterios también razonables que conducirían al mismo fin perseguido (el mejor desempeño de su misión por parte de los miembros de la Junta de Gobierno), como es el que apunta el actor, consistente en atender no al domicilio, sino a la facilidad o rapidez de las comunicaciones entre el lugar de residencia y la sede del Colegio; pero el hecho de qué existan otros criterios lógicos no priva de justificación o razonabilidad al elegido por la norma, por lo que ha de concluirse que en la misma no subyace ninguna discriminación atentatoria contra el principio de igualdad.
Octavo.‒La representación del actor da por reproducido su escrito de demanda, y se refiere a la posibilidad de alegar en el recurso de amparo la inconstitucionalidad del precepto cuya aplicación haya originado la lesión de sus derechos fundamentales, con cita de la sentencia del Tribunal de 18 de diciembre de 1981: asimismo se refiere al concepto del contenido esencial del derecho reflejado en la sentencia de 8 de abril de 1981. En el presente caso, prosigue el actor, el artículo 74 del Estatuto General de la Abogacía establece una limitación para el derecho de participación de unos colegiados en la Corporación profesional (la residencia en la demarcación territorial del Colegio, equiparándola al domicilio civil), que no es adecuada ni proporcional al fin perseguido, que es discriminatoria y no justificable, y que, en definitiva, no respeta el contenido esencial del derecho, al hacerlo inviable en la práctica para un conjunto de personas, sin que pueda alegarse para ello interés público alguno, como no sea el evitar la dualidad de participación en pluralidad de Juntas de Gobierno, lo que podría ser tratado con otros instrumentos jurídicos adecuados y proporcionales al fin perseguido, a saber, y a título de ejemplo, la incompatibilidad; en conclusión, el acuerdo recurrido en cuanto excluye al recurrente por no concurrir el requisito de la residencia viola los artículos 14 y 23.2 de la Constitución al no respetar los derechos fundamentales allí reconocidos.
Noveno.‒En 28 de octubre de 1983 la representación del actor presenta escrito en el que manifiesta que simultáneamente a la interposición del proceso judicial previo al amparo constitucional, y contra el mismo acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Gijón formuló recurso de alzada ante el Consejo General de la Abogacía, que ha sido desestimado por resolución de 14 de octubre de 1983 que acompaña a los efectos oportunos.
Décimo.‒En 16 de noviembre de 1983 la Sección acuerda tener por recibido el escrito anterior y documento adjunto y dar traslado por de diez días al actor, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal; para alegaciones.
Undécimo.‒El Ministerio Fiscal estima que el documento aportado no supone elemento de juicio nuevo que altere su posición contraria a la estimación del recurso, si bien afirma que la utilización de dos vías coincidentes en el tiempo supone un motivo adicional de desestimación del recurso, ya que el inicio del proceso sería causa de inadmisión de acuerdo con el artículo 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Duodécimo.‒El Abogado del Estado entiende que lo único que ha de debatirse en el presente recurso es si la exigencia de la residencia personal en la demarcación del Colegio de Abogados es contraria a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución; en cuanto a la resolución del Consejo General de la Abogaciía pone de manifiesto que no se han agotado los recursos pertinentes, en la vía contencioso-administrativa, por lo que no cumple el requisito del artículo 41.1 de la LOTC.
Decimotercero.‒La representación del actor señala que tiene conciencia de que la pretensión procesal que se sustancia en el presente recurso no guarda relación directa con el acuerdo del Consejo General de la Abogacía, si bien somete al Tribunal el pronunciamiento sobre lo que considera una gravísima violación de sus derechos constitucionales, puesto que el mencionado acuerdo, en su último considerando, viola a su juicio los derechos reconocidos en los artículos 20, 36, 14 y 24 de la jurisdicción. El último considerando aludido indica que el actor, de una parte, ha infringido la jurisdicción exclusiva y excluyente de los recursos corporativos al formular un recurso contencioso-administrativo antes de interponer el de alzada; y, de otra, que en dicho contencioso sostuvo la inconstitucionalidad del propio Estatuto General de la Abogacía Española, acerca de cuyas actuaciones ha de entender la jurisdicción de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo, por si estimare que pueden constituir infracciones de las normas contenidas en el artículo 48 del propio Estatuto. Por último, el actor suplica que se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.
Decimocuarto.‒Por providencia de 8 de febrero de 1984 se señala para votación y fallo el día 15 siguiente. En tal día se deliberó y votó.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.‒El primer problema que suscita el presente recurso es el relativo a la determinación de su ámbito, es decir, si ha de circunscribirse a la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo de 14 de diciembre de 1982, objeto de impugnación en la demanda, o si, por el contrario, puede ampliarse al acuerdo del Consejo General de la Abogacía de 14 de octubre de 1983. En conexión con lo anterior, antes de entrar en el examen de fondo habremos de decidir si el hecho de que el recurrente haya seguido dos vías es causa, en la actual fase procesal, de desestimación del recurso.
En cuanto a la: posible ampliación del recurso, la Sala estima que no procede acordarla dado que, como acertadamente señala el Abogado del Estado, el actor no ha agotado contra el acto del Consejo General de la Abogacía los recursos pertinentes en la vía judicial, por lo que no procede la ampliación del recurso; el propio recurrente tampoco la pretende formalmente en la súplica del escrito por el que acompaña tal acuerdo, ni en el de alegaciones posterior. Debiendo señalarse a mayor abundamiento que, si la hubiera pedido, la conclusión hubiera, sido la de inadmisión de la demanda de ampliación por ser defectuosa al no haber cumplido el requisito de agotar la vía judicial procedente (artículo 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ‒LOTC‒).
Segundo.‒El segundo extremo, puesto de relieve por el Ministerio Fiscal, se refiere a si el hecho de haber seguido simultáneamente una doble vía constituye una causa de inadmisión del recurso que, en la actual fase procesal, sería de desestimación.
Para resolver este punto debe partirse de que el artículo 53.2 de la Constitución establece que cualquier ciudadano podrá recabar ante los Tribunales ordinarios la tutela de las libertades y derechos que menciona ‒entre ellos los reconocidos en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución‒, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; precepto al que se refiere la disposición transitoria segunda, número 2, de la LOTC, al establecer que, en tanto no sean desarrolladas las previsiones del mencionado artículo 53.2, se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección, segunda de la Ley 62/ 1978 sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.
Pues bien, en el presente caso el actor ha seguido la vía contencioso-administrativa regulada en la Sección Segunda de la Ley 62/1978 (artículos 6.° a 10), que no exige la utilización de recursos de reposición o cualquier otro previo (artículo 7.1), y cuyo ámbito, según ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, se circunscribe a la tutela de los derechos y libertades fundamentales, sin que en el seno de la misma sea procedente efectuar un examen de los vicios de legalidad en que puede incurrir el acto impugnado. Siendo esto así, no cabe duda de que si el ciudadano opta por acudir a la vía de la Ley 62/1978 (Sección 2.ª) para obtener la tutela de los derechos fundamentales, ello no obsta para que pretenda la nulidad del acto por vicios de legalidad, en la vía judicial correspondiente, previo agotamiento, en su caso, de los recursos que procedan.
En consecuencia, el hecho de que se haya seguido una doble vía no es causa de inadmisión del recurso, ni de desestimación en la actual fase procesal, dado que el actor ha agotado la vía judicial procedente para obtener la tutela de los derechos fundamentales que estima violados, que se encuentra confiada con carácter general a los Tribunales de justicia.
Por último, antes de entrar en el examen de las violaciones de derechos fundamentales que alega el actor, debemos hacer notar una vez más que el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita enjuiciar la legalidad del acto impugnado, dado que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, y a la objeción de conciencia de su artículo 30, tal y como establece el artículo 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Tercero.‒Los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados por la resolución impugnada son los reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución ‒derecho de acceso a los cargos públicos‒, y 14 ‒principio de igualdad‒. A continuación nos referimos separadamente a cada uno de ellos, dado que no ofrece duda que el acto impugnado emana de un ente público de carácter corporativo, incluido dentro de los supuestos, del artículo 41.2 de la LOTC, tanto porque la Ley preconstitucional de Colegios Profesionales los configura como Corporaciones de derecho público, entre cuyos fines esenciales se comprende la ordenación del ejercicio de las profesiones (Ley 2/1974, modificada por la Ley 74/1978), como porque la Ley posconstitucional 12/1983 del proceso autonómico se refiere en su artículo 15.2 a las Corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales.
Cuarto.‒La demanda considera vulnerado, en primer lugar, el artículo 23.2 de la Constitución, que establece el derecho de acceso a los cargos públicos, lo que plantea el problema previo de determinar si los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo pueden incluirse entre los que contempla el mencionado precepto constitucional. Para decidir esta cuestión es necesario partir del aludido precepto que, en sus dos apartados, dice así:
«1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes.»
Para delimitar el alcance del derecho de acceso a los cargos públicos hemos de interpretar el artículo 23.2 de la Constitución de acuerdo con el criterio que establece el artículo 10.2 de la misma, es decir, «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificado por España». En este sentido, debe señalarse que el artículo 22.1 y 2 de la mencionada Declaración establece que:
«1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
2. Toda persona tiene derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.»
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece en su artículo 25:
«Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2.°, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
b) Votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio, universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.»
La lectura de los preceptos transcritos acredita que el derecho de acceso a los cargos públicos que regula el artículo 23.2 interpretado en conexión con el 23.1 y de acuerdo con tales preceptos, se refiere a los cargos públicos de representación política, que son los que corresponden al Estado y a los Entes territoriales en que se organiza territorialmente, de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución ‒Comunidades autónomas, municipios, y provincias‒. Conclusión inicial que queda confirmada si se parte, como es obligado del artículo 1.1 de la Constitución, que configura al Estado como social y democrático, ya que el derecho que define el mencionado artículo 23.2 es un reflejo del Estado democrático en el que ‒articulo 1.2‒ la soberanía reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado. Consecuencia lógica de este principio es el derecho fundamental que examinamos, cuyo ámbito ha de delimitarse en función del mismo, sin que la existencia de Corporaciones públicas no territoriales pueda dar lugar a reconocerles un significado constitucional del mismo nivel.
Lo que sucede es que la Constitución caracteriza también al Estado como social de derecho, con lo que viene a establecer un principio que se ajusta a la realidad propia del mundo occidental de nuestra época, que trasciende a todo el orden jurídico. En efecto, la interacción entre Estado y sociedad, destacada por la doctrina, produce consecuencias muy diversas en el mundo del Derecho, de las cuales aquí sólo puede eludirse a las que interesan a los efectos de la mejor comprensión y solución del caso planteado. En el campo de la organización, que es el que ahora importa, la interpenetración entre Estado y sociedad se traduce tanto en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado como en una ordenación por el Estado de entidades de carácter social en cuanto su actividad presenta un interés público relevante, si bien los grados de intensidad de esta ordenación y de intervención del Estado pueden ser diferentes, lo que se explica no sólo por la libertad de que dispone el legislador en el marco constitucional, sino también por la confluencia de diversos principios como el de pluralismo político en relación a los partidos políticos, dado su carácter de organizadores sociales con relevancia constitucional (artículo 6.º de la Constitución), o el derecho de libertad sindical en cuanto se traduce en la creación de sindicatos (artículo 28), a los que al igual qué a los partidos políticos y a las Asociaciones empresariales se garantiza la libertad de creación y ejercicio de su actividad dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, si bien su estructura interna y funcionamiento han de ser democráticos (artículo 7.°). Pero junto a estas formaciones sociales cuya libre creación y actuación garantiza la Ley suprema, en los términos vistos, la Constitución se refiere a otros Entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (artículos 36 y 52), los cuales pueden llegar a ser configurados como Corporaciones de Derecho público en determinados supuestos (artículo 15 de la Ley 12/1983 del proceso autonómico entre otras menos recientes).
En concreto, por lo que respecta a los Colegios profesionales, la Constitución establece que:
«La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.»
La Constitución remite a la Ley la regulación de las peculiaridades propias de los Colegios profesionales, en los términos vistos, pero no los configura directamente como Corporaciones de Derecho público ni les atribuye funciones relativas al ejercicio de las profesiones, limitándose a señalar ‒al igual que sucede con los partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales (artículos 6.° y 7.°)‒ que «la estructura interna y el funcionamiento deberán ser democráticos». Por ello, este precepto no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución comprenda dentro del derecho fundamental del artículo 23,2 el derecho de los ciudadanos a ocupar cargos en estas organizaciones, con el carácter de fundamental, pues tal derecho deriva de la estructura democrática que deben tener, es decir de otros preceptos constitucionales que toman en cuenta la relevancia social de estas organizaciones con independencia del carácter de los cargos. La configuración por la Ley de los Colegios profesionales como Corporaciones de derecho público y la naturaleza de los cargos de la Corporación no produce el efecto de comprenderlos entre los de carácter público a que se refiere el artículo 23.2, dado el sentido y alcance del precepto, según ha quedado ya justificado.
Quinto.‒La aplicación de la doctrina anterior al caso aquí planteado conduce a la afirmación de que los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Oviedo no se encuentran incluidos entre los cargos públicos que contempla el artículo 23.2 de la Constitución, que no comprende a las Corporaciones de derecho público no territoriales. En consecuencia, tal derecho fundamental no ha podido ser violado, ya que el supuesto planteado en el presente recurso no está comprendido en el ámbito del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución.
Sexto.‒El otro derecho fundamental que el actor alega como violado es el de igualdad que reconoce el artículo 14 de la Constitución. Para examinar esta cuestión hemos de distinguir entre los dos aspectos de la misma que se han planteado: la igualdad en la Ley y ante la Ley.
A) La representación del actor entiende que el acto impugnado viola el principio de igualdad al dictarse en aplicación de una normativa que es, a su juicio, discriminatoria, en cuanto exige para ser elegible a los cargos de la Junta de Gobierno de los Colegios el tener la condición de ser residentes en la demarcación del Colegio. Este requisito se encuentra establecido en el artículo 74 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1982, que desarrolla lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley de Colegios Profesionales, el cual establece que podrán ser candidatos los electores que, entre otras, reúnan las condiciones de antigüedad y residencia u otras de carácter profesional exigidas por las normas electorales respectivas. En definitiva, la violación del principio de igualdad consistiría en que al exigir la residencia en la demarcación del Colegio para ser candidato, se otorga un trato discriminatorio a los que no la tienen respecto a los que sí residen en la demarcación,
Para determinar si tal violación se ha producido, hemos de partir de la doctrina sentada por este Tribunal en relación al principio de igualdad en la Ley. En concreto, tal doctrina ha sido ya reflejada en diversas sentencias a partir de la número 22/1981, de 2 de julio, fundamento jurídico tercero, en la cual se indicaba que el principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de trascendencia jurídica, y se añadía —siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos— que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
En el presente caso la finalidad perseguida por el legislador es que los candidatos estén en condiciones de desempeñar el cargo con la atención debida, para lo cual exige el requisito de la residencia en la demarcación del Colegio, y ello en términos de generalidad, como es normal en la legislación.
Planteada así la cuestión y estando configurados los Colegios por la Ley como Corporaciones de derecho público, a los que se encomiendan, entre otros de carácter social, fines públicos como la ordenación del ejercicio de las profesiones, no puede calificarse como carente de una justificación objetiva y razonable el que se exijan aquellas condiciones ‒como la residencia‒ que aseguren la dedicación que requiere la consecución de tales fines ‒en términos de generalidad‒, sin que exista una falta de proporcionalidad entre el medio empleado y la finalidad perseguida. Por otra parte, en cuanto a los efectos de la medida considerada, deben valorarse en atención a la posibilidad legal de que un Abogado esté dado de alta en varios Colegios, ya que el supuesto normal será que tenga su domicilio en la demarcación del Colegio en el que habitualmente ejerza su profesión, Colegio en el que podrá ser candidato a la Junta de Gobierno, como es el caso del actor (antecedente 2). En consecuencia, no estimamos que se haya vulnerado el principio de igualdad, por entender que entra en el ámbito de libertad del legislador el exigir una condición como la residencia de que aquí se trata, aun cuando puedan contemplarse en hipótesis diversas soluciones legales; sin que tal consideración nos lleve a calificar la desigualdad entre residentes y no residentes como deprovista de una justificación objetiva y razonable, en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, ni a estimar que no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
B) Respecto de la igualdad ante la Ley, este Tribunal ha sentado la doctrina, en muy reiteradas ocasiones, de que la vulneración del principio de igualdad exige que se haya producido un trato desigual en supuestos sustancialmente idénticos, lo que requiere la existencia del correspondiente término de comparación.
Pues bien, en la demanda no se alega que se haya producido tal trato desigual, ya que no se sostiene en ningún momento que se haya proclamado alguna candidatura de Abogados no residentes en la demarcación del Colegio. Por ello no podemos apreciar que exista indicio alguno de violación del principio de igualdad ante la Ley.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Desestimar el recurso de amparo.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de febrero de 1984.‒Manuel García-Pelayo Alonso.‒Angel Latorre Segura,‒Manuel Díez de Velasco Vallejo,‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.
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