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Documento BOE-T-1986-15952

Sala Primera. Recurso de amparo número 523/1985. Sentencia número 68/1986, de 27 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 1986, páginas 22 a 25 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1986-15952

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Lorenzo Casasnovas Pons, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y bajo la dirección del Letrado don Antoni Triay Pons, respecto de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Baleares, que estimó la demanda en autos sobre reclamación de cantidad, y en el que ha comparecido el Procurador don Federico Bravo Nieves, en representación de don José Pedrero Escobar y otras personas, y el Ministerio. Fiscal, siendo Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala

I. Antecedentes

Primero. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el día 8 de junio de 1985, se interpuso recurso de amparo dirigido contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Baleares, de fecha 20 de diciembre de 1984, recaída es los autos 1.036/1984, promovidos por don José Pedrero y otros demandantes solicitando la resolución de un contrato y el pago de indemnización y salarios, por entender que dicha resolución judicial, que, estimando la demanda, condena a abonar a los actores una determinada cantidad, vulnera el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 de la Constitución a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Entiende el recurrente que en el proceso ante la Magistratura se ha vulnerado su derecho a ser citado y emplazado personal y directamente, o de forma que pudiera haberse enterado de la existencia de un proceso laboral en su contra. Sostiene que se ha lesionado también su derecho a la defensa, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, en el sentido de que todo proceso debe estar presidido por el principio de efectiva contradicción y, finalmente, considera el hoy demandante en amparo que se ha visto privado de las garantías procesales en orden a la posibilidad de oponerse a la demanda, utilizar los medios de prueba pertinentes para tu defensa y utilizar los recurso pertinentes contra la Sentencia recaída que le fue desfavorable

Según el recurrente, la referida Sentencia vulneró dicho precepto constitucional en base a los siguientes hechos y alegaciones:

a) El Recurrente celebró el 25 de agosto de 1983, con don José Pedrero Escobar, quien actúa con el nombre artístico de José Granados, y su Ballet «Los Puntales», un contrato de trabajo para que actuaran a sus órdenes, principalmente, en la Sala de Fiestas Nura, durante la temporada de verano de 1984, comprendida a los efectos de contrato entre el 20 de mayo y el 7 de octubre de dicho año.

b) Antes del inicio del periodo contractual, el solicitante de amparo tuvo noticia de la disolución del grupo de Ballet contratado, por lo que entendió que el contrato suscrito quedaba automáticamente rescindido y procedió a continuación a contratar a otro grupo similar para cubrir el periodo que, inicial mente, había pactado con aquél.

c) El 20 de mayo de 1984, compareció el señor Pedrero con un grupo formado en parte por sus antiguos miembros y en parte por otros nuevos a los que el recurrente afirma no conocía ni había visto actuar, siendo la intención de todos ellos la de cumplir el contrato. El demandante de amparo le reiteró que el contrato suscrito en su día lo había sido en consideración a la totalidad del grupo, y.que al tener conocimiento de su ruptura se había visto obligado a contratar otro en sustitución del mismo.

d) Al poco tiempo, el 19 de junio de 1984, el ahora recurrente fue citado para celebrar un acto de conciliación ante el instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Baleares, acto al que no compareció por no estar de acuerdo con lo solicitado por los actores en su papeleta de demanda y no vislumbrar una efectiva posibilidad para llegar a un acuerdo.

e) El 20 de mayo de 1985, y a través del Juzgado de Distrito de Ciutadella de Menorca, se le notificó una provindencia dictada por el titular de la Magistratura numero 2 de Baleares, por la que se acordaba la ejecución de la Sentencia dictada en autos 1036/1984, decretando el embargo de bienes.

Al efecturarse la notificación de dicha providencia y practicarse la diligencia de requerimiento de pago, el recurrente manifestó que se opone radicalmente a la presente, dado que desconocía totalmente el procedimiento, no habiendo sido visto en ningún momento, alega indefensión».

f) Posteriormente, el demandante de amparo, afirma que mediante examen de los autos en la indicada Magistratura, se ha enterado de que fue citado a juicio por carta certificada con acuse de recibo, y ante su falta de recepción, se le citó por edictos publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia, y que la Sentencia recaída también le fué remitida por correo certificado con acuse de recibo, sin que conste haberla recibido, y se le notificó igualmente mediante la publicación de edictos.

A juicio del recurrente esta actuación judicial no se ajusta a lo dispuesto en las normas que las leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes (notificaciones, citaciones, emplazamientos) invocando en su apoyo las contenidas en el título VI del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los arts. 26 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral que, sin bien prevén la posibilidad de efectuar dichos actos de comunicación mediante correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contendio del sobre remitido y uniéndole a ellos el acuse de recibo (art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral), entiende el demandante de amparo que dicha posibilidad está supeditada a que conste, fehacientemente su recepción por el interesado. Afirma a continuación que si dicho medio fracasase por el motivo que fuera y el domicilio del que debe ser emplazado, citado o notificado consta, estas diligencias deben realizarse forzosamente en la forma establecida en los arts. 27, 28, 30 y 31, admitiendo única y exclusivamente la citación, notificación o emplazamiento mediante la publicación de la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia, cuando no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, lo que, sostiene, no es el caso es cuestión, toda vez que su domicilo era conocido por los actores tal y como aparece en la papeleta de conciliación instada por aquéllos ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y en cualquier caso considera que es una persona suficientemente conocida en la localidad.

Asimismo considera el recurrente que resulta sospechoso que siendo la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Baleares ya firme y definitiva, se le pueda localizar rápidamente para requerirle de pago y posteriormente enbargarle, y que en cambio cuando se trata de citarlo para juicio o de notificarle la sentencia recurrida, después de no poderse efectuar de forma correcta la citación o notificación por correo certificado, se acuda al subterfugio de citarlo a juicio y luego notificarle la sentencia a través del «Boletín Oficial» de la provincia, que, como de sobras es sabido, únicamente es no ya leído sino consultado por profesionales del derecho y algunos organismos oficiales.

g) Por último, ante la imposibilidad de formular recurso dentro de la vía judicial, la inexistencia en este momento de trámite de clase alguna para invocar formalmente en el proceso derechos constitucionales vulnerados y la existencia de un plazo de veinte dias para acudir en amparo, formula demanda dentro del indicado plazo, solicitando la nulidad de la sentencia, la retroacción del proceso laboral indicado al momento inmediato siguiente a la interposición de la demanda, y el reconocimeinto del derecho a ser citado en forma para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y, celebrados éstos, a que continúe el proceso hasta el fallo que en derecho proceda.

Asimismo y por otrosí, solicita se acuerde la suspensión de la sentencia de referencia con o sin afianzamiento.

Segundo. Por providencia de 10 de julio de 1985, la Sección cuarta de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por don Lorenzo Casasnovas Pons, y por personado y parte, en nombre del mismo, el Procurador señor Aguilar Fernández, y requerir a la Magistratura de Trabajo número 2 de Baleares para que remita las actuaciones, o certificación o fotocopia adecuada de los autos 1.036/1984, debiendo emplazarse previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer ante este Tribunal.

Por otra providencia, fechada también el 10 de julio de 1985, la Sección cuarta, de conformidad con lo pedido en el otrosi de la demanda y con lo dispuesto en el art 562 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, procedió a abrir pieza separada para resolver sobre la suspensión de la ejecución del acto recurrido, a cuyo fin se concedió un plazo común para alegaciones a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal. En las suyas el Fiscal solicitó la suspensión de la sentencia impugnada, y la representación del demandante del amparo no presentó alegaciones dentro del plazo otorgado al efecto. La Sección de vacaciones, por Auto de 7 de agosto de 1985, acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Baleares pronunciada el 20 de didicmbre de 1984, si bien condicionándola a la prestación de garantía en cuantía de 500.000 pesetas. Presentado por el recurrente aval bancario, la Sala, tras incidencias que no es necesario referir ahora, acordó, por Auto de 27 de noviembre de 1985, declarar suficiente y bien constituido el aval presentado por el demandante.

Tercero. Medianta providencia de 25 de septiembre de 1985, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de don José Pedrero y otras personas; acusar recibo de las actuaciones recabadas de la Magistratura de Trabajo número 2 de Baleares, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por término de veinte días, para que, conforme determina el art 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

Cuarto. El 25 de octubre de 1985, el Ministerio Fiscal interesó del Tribunal Constitucional que dejara sin efecto el plazo para formular alegaciones, por entender que era indispensable en este asunto tener conocimiento de si hubo recepción de la citación para el juicio oral y de la notificación de la Sentencia de la Magistratura, porque sólo el acuse de recibo completa la operación en estos actos de comunicación.

En consecuencia, solicita del Tribunal que recabe de la Magistratura de Trabajo número 2 de Baleares, los originales o testimonios de ellos, relativos a los extremos indicados, y que una vez recibido lo anterior se le dé vista de ello para que con otorgamiento de nuevo plazo pueda formular las alegaciones conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, lo que resolvió la Sección Cuarta del Tribunal por providencia de 27 de noviembre de 1985, acordando la suspensión del plazo para el Ministerio Fiscal y la retirada de las alegaciones hasta entonces presentadas.

Quinto. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el 29 de octubre de 1985, se formuló oposición al otorgamiento de amparo por la representación de don José Pedrero y otros demandantes, basada en los siguientes motivos que se resumen:

a) Inadmisibilidad del recurso por no haber agotado el solicitante todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial laboral, ya que pudo haber formulado recurso de casación contra la sentencia, porque la misma le fué notificada, dado que rehusó la carta en la que se remitió aquélla y que aun cuando tal rehusamiento no se considere suficiente para entender notificada la sentencia, ha de admitirse que debe surtir efectos la practicada por edictos.

b) Inadmisibilidad del recurso por no haberse interpuesto el mismo, transcurrido el plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución judicial que entiende se produjo, sea cual sea la forma que pueda considerarse como válida y eficaz de las dos practicadas en los autos.

c) Inexistencia de vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en ejercicio de derechos legítimos, recogido en el art 24.1 de la Constitución, por considerar que la Magistratura de Trabajo cumplió los requisitos procesales exigidos por la citación del entonces demandado y hoy recurrente en amparo, ya que si éste no fue citado personal y directamente, ello se debió a su conducta negligente y obstruccionista, a la que debe achacarse por consiguiente los perjuicios que la indefensión alegada le ha causado. No otra cosa puede derivarse del hecho de haber sido devuelta la carta remitida por correo con la mención «avisado», lo que significa que, habiéndose dejado aviso en su domicilio de una carta de Magistratura a él destinada, no se presentó en Correos a retirarla. Por lo que, dado que el demandado no pudo ser hallado en su domicilio y tampoco compareció en las oficinas de correos a retirarla, es obvio que para la Magistratura el señor Casanovas se encontraba en paradero desconocido, siendo, por tanto, legalmente válida y procedente la citación por edictos a tenor de lo dispuesto en el art. 33 de la Ley de Procedimiento Laboral.

d) Inexistencia de vulneración del derecho a la defensa, reconocido en el art 24.2 de la Constitución, porque si el ahora demandante en amparo se vió privado de las posibilidades de oponerse a la demanda y utilizar las pruebas pertinentes, ello se debió sólo a su propia conducta, y no a ilegales maniobras de los entonces demandantes o del Tribunal sentenciador.

Sexto. Por su parte, y mediante escrito de fecha 25 de octubtre de 1985, que tuvo entrada en el Tribunal el 28 siguiente, la representación del demandadnte de amparo en evacuación del trámite para alegaciones conferido por providencia de 25 de septiembre, reitera lo esencial de su alegato jurídico inicial, insistiendo en las ideas expuestas en su demanda, en orden a la vulneración de los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución.

Séptimo. Por providencia de 28 de enero de 1986, la Sección cuarta de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones complementarias recabadas de la Magistratura de Trabajo, a instancia del Ministerio Fiscal, y ponerlas de manifiesto a dicho Ministerio y a las partes, por plazo común de diez días, para que en él aleguen lo que convenga a su derecho.

Octavo. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito de 11 de febrero de 1986, en el que, tras resumir los hechos y fundamentos de la demanda, pasa a examinar la realidad de las vulneraciones denunciadas.

A su juicio, en este asunto, escogida por la Magistratura la forma de citación por correo certificado, y siendo conocido el domicilio del demandado, por venir precisado en la demanda y haber recibido dicho demandado en aquel domicilio la citación para la conciliación en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, resulta que se devuelve a la Magistratura el acuse de recibo sin firma y en el sobre aparece una palabra que pudiera ser «rehusado», la cual se aprecia después con mayor claridad en los sobres que devuelven la notificaión de la sentencia. El problema a dilucidar es si el que en tales circunstancias la Magistratura haya considerado al interesado en ignorado paradero, art. 33 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en consecuencia haya optado por insertar la cédula de citación en el «Boletín Oficial» de la provincia, significa que ha obrado con la diligencia exigible para garantizar el derecho a la defensa del mencionado demandado o por el contrario debe entenderse que pudo y debió asegurar de otra manera la efectividad real y personal de la actuación.

Centrada así la cuestión, la respuesta que a la misma se ofrece por el Ministerio Fiscal es la de considerar que el envío de la citación por correo surte plenos efectos si el sobre fuera «rehusado» invocando en apoyo de su tesis una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de abril de 1979.

En el presente caso, además, el domicilio del demandado se ha demostrado como válido, no sólo porque se señalara con claridad en la demanda, sino porque en ese domicilio recibió el demandado la citación para el acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, así como el requerimiento de pago y notificación del embargo ordenado a consecuencia de la sentencia que ahora se impugna.

El argumento del recurrente em amparo de que no se le citó para juicio ni se le notificó la Sentencia y sin embargó fue localizado inmediatamente cuando se ordenó el embargo, se vuelve contra él mismo, porque ello puede demostrar que el demandado rechazó voluntariamente las citaciones que se le hicieron con el fin que en su caso persiguiera, y si ello es así tal proceder impediría cualquier alegación de indefesión pues sólo sería imputable al propio demandado.

En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal termina interesando del Tribunal que dicte sentencia denegatoria del amparo solicitado.

Noveno. La representación de don José Pedrero y otros demandantes, por escrito de 14 de febrero de 1986, evacuó el trámite de alegaciones acordado por providencia de 28 de enero de 1986 con referencia a las actuaciones complementarias recabadas de la Magistratura, ratificando su oposición al amparo con base en los fundamentos y motivos alegados en su anterior escrito de fecha 24 de octubre de 1985. El plazo común otorgado por la providencia de 28 de enero de 1986 transcurrrió sin que presentara escrito alguno la representación de la parte recurrente.

Décimo. Por providencia de 12 de marzo de 1986 se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el 21 de marzo próximo, día en que tuvo lugar.

II. Fundamentos juridicos

Primero. En el escrito presentado a este Tribunal por la representación procesal de quienes, oportunamente emplazados, se personaron para oponerse a la concesión del amparo, se aduce como motivos primero y segundo de su oposición la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad, en los términos que se han resumido en el antecedente quinto de esta sentencia. Es necesario examinar ahora si se dan tales causas de inadmisibilidad, ya que de concurrir, se convertirían en causas de desestimación del amparo solicitado. Pronto se advierte, sin embargo, que no es posible acceder a lo que en este sentido se pide, pues tanto la extemporaneidad como el no agotamiento de los recursos (que son las dos causas de inadmisibilidad denunciadas) solo podrían apreciarse dando por resuelto en un determinado sentido aquello que constituye el fondo de la demanda de amparo, esto es, la licitud y la eficacia de las notificaciones efectuadas por la Magistratura de Trabajo. Es preciso, pues, rechazar estos motivos de inadmisibilidad y entrar a examinar el fondo del recurso.

Segundo. El demandante alega que la sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la Constitución); vulneración que a su juicio se ha producido por el hecho de que la Magistratura de Trabajo número 2 no le citó debidamente a juicio, ni tampoco notificó correctamente la sentencia, por lo que se vió privado de la posibilidad de oponerse a la demanda y de utilizar los medios de prueba pertinentes y posteriormente de servirse de los recursos procedentes contra la sentencia desfavorable recaída en el proceso.

Ateniéndonos al objeto del presente recurso, hemos de examinar si la forma en que se llevaron a cabo por la Magistratura los actos de comunicación con quien ante ella habia sido demandado produjeron a éste una indefensión lesiva de su derecho a obtener una tutela efectiva, por el que ahora pide amparo.

Para que el demandado en un proceso pueda oponerse y hacer valer en él, con arreglo a las normas que lo regulan, sus derechos, es obviamente necesario que tenga conocimiento de la existencia de aquél, por medio de actos de comunicación emanados del órgano jurisdiccional correspondiente, tendentes a asegurar, en particular por lo que atañe al proceso laboral, que el demandado conozca de modo directo, real y efectivo, la demanda contra él formulada y las circunstancias de lugar y tiempo en que se celebrará el juicio oral para el que se le cita. La trascendencia de este trámite inicial es innegable, pues de su corrección formal y de su eficacia depende que el demandado pueda hacer valer sus derechos. De ahí el cuidado con que este Tribunal ha examinado los problemas concernientes al emplazamiento edictal en el proceso contencioso-administrativo (Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1981, de 31 de marzo y otras posteriores), o a las formas de citación a juicio en el proceso laboral siendo relevantes en este último aspecto las sentencias 157/1985, de 15 de noviembre. Sala Primera; la 37/1984, de 14 de marzo de la misma Sala; la de 13 de enero de 1983, Sala Segunda, y la de 23 de abril de 1986, Sala Segunda, entre otras. Sin que sea oportuno reproducir aquí la doctrina establecida en ellas, sí conviene hacer constar, a los efectos del caso presente, que si bien se ha considerado que la citación por medio de edictos se da «con carácter supletorio» (Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1985), «con carácter supletorio y excepcional» (Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1985, fundamento jurídico cuarto), o «como vía excepcional» (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1984), nunca este Tribunal ha puesto es cuestión la compatibilidad de esta forma de citación, regulada por lo que respecta al proceso laboral por el art. 33 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el art. 24 de la Constitución. Asimismo es de notar que la estimación o desestimación del amparo en casos por citación edictal en procesos laborales se conectó con la apreciación por parte de este Tribunal de la diligencia con que el Tribunal a quo actuó para garantizar el derecho a la defensa del demandado, otorgando el amparo cuando tal diligencia se consideró insuficiente (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1984), o cuando se erró en los destinatarios del emplazamiento (Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1986), pero no cuando la actuación del órgano jurisdiccional se consideró correcta apreciándose, sin embargo, «falta de diligencia de la propia demandante del amparo, en la vía laboral, en la gestión de sus intereses» (Sentencia de este Tribunal 157/1985, fundamento jurídico quinto). Y es que, como este Tribunal ha dicho con reiteración, si las posibilidades de defensa procesal de un ciudadano resultan mermadas o incluso reducidas a nada como consecuencia de la propia inacción o torpeza o falta de diligencia, no puede apreciarse indefensión en el sentido del art. 24.1 de la Constitución, ni imputarse la misma a los actos de los poderes públicos, en este caso la Magistratura número 2 de Baleares, al menos, si éstos han sido ajustados a Derecho.

Debemos por todo ello analizar si la conducta de la Magistratura se atuvo a la legalidad, si intentó con diligencia garantizar la posibilidad real de acceso al proceso del hoy demandante, y si éste actuó con diligencia en defensa de sus intereses.

Tercero. En el presente caso, la comunicación de la Magistratura con el demandante de amparo se inció mediante la remisión por correo certificado, con acuse de recibo de 21 de septiembre de 1984, de un sobre conteniendo cédula de citación, copia de la demanda y providencia, tal y como se hace constar por el Secretario mediante diligencia que obra en el folio 22 de los antecedentes judiciales remitidos por la Magistratura número 2 de Baleares, y tal como también se prueba por los sobres y avisos de recibo devueltos por el Servicio de Correos, enviados a don Lorenzo Casasnovas Pons a la calle Ibiza, número 94, en Ciudadela (Menorca) (folios 17 y siguientes), domicilio que el recurrente reconoce como tal, y a «Nura, Sociedad Anónima» (Sala de Fiestas) (folios 26 y 27).

Asimismo se acudió a la notificación edictal de la cédula de citación para juicio que fue publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia, el 23 de octubre de 1984 (folio 23). De igual modo obró la Magistratura de Trabajo una vez celebrado el juicio y dictada sentencia, notificándola por correo certificado con acuse de recibo el 28 de diciembre de 1984, al domicilio del demandante de amparo (folios 32 y 33); al ser devuelto el sobre por el Servicio de Correos, fue notificada la sentencia edictalmente a través del «Boletín Oficial» de la provincia de 14 de enero de 1985 (folios 39, 40 y 41).

Del examen de las actuaciones judiciales referidas debe concluirse con una valoración positiva de la diligencia con que obró el órgano judicial para promover la defensión mediante la correspondiente contradicción del entonces demandado y hoy recurrente en amparo.

Igualmente, la citada conducta judicial mantenida a lo largo del proceso resulta ajustada a las previsiones ligislativas que, en orden a las citaciones, notificaciones o emplazamientos, se contienen en la Ley de Procedimiento Laboral; toda vez que la Magistratura acudió a la modalidad edictal de comunicación cuando el sistema de notificación postal mediante correo certificado con acuse de recibo no dio resultado, por haber sido devuelto por el Servicio de Correos el sobre enviado al domicilo del interesado, domicilio del que hay que significar resultó válido en dos ocasiones; una, cuando el recurrente fue citado para celebrar el acto de cociliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Baleares, al que no compareció por no estar de acuerdo con lo solicitado por los actores en la papeleta de demanda, según él mismo manifiesta en el escrito de demanda de amparo, y otra, al ser requerido para el pago de las cantidades fijadas en la sentencia.

Ha de observarse, así pues, que la diligencia exigida a los órganos judiciales, en este caso a uno perteneciente al orden jurisdiccional laboral, se ha cumplido, lo que se patentiza en el hecho de que la Magistratura de Trabajo, suspende en una ocasión el juicio (folio 20) para el que se había citado al recurrente en amparo a través del sistema postal antes referido (folio 25), y cita de nuevo a las partes, por correo certificado con acuse de recibo (folio 20) y además a través de edicto (folio 23).

Posteriormente, con ocasión del fallo recaído, la sentencia es comunicada empleando otra vez los dos medios: El correo certificado con acuse de recibo que se remite al recurrente y a «Nura, Sociedad Anónima», Sala de Fiestas (folios 36 y 37), y no habiéndose podido llevar a efecto la notificación, se acuerda mediante providencia realizada por medio del «Boletín oficial» de la provincia (folios 39, 40 y 41).

En consecuencia hay que concluir que el órgano judicial no sólo se atuvo al cumplimiento de los preceptos legales aplicables, sino que envió la citación al domicilio correcto, suspendió el proceso, y citó en forma edictal cuando se le devolvieron los sobres dirigidos tanto al hoy recurrente como a la «Sociedad Anónima Nura» que aquél representaba, utilizando de nuevo el correo para notificar la sentencia recaída y en relación con el requerimiento de pago, con éxito en esta ocasión. Y no de otro modo podría actuar al celebrar el juicio pese al fracaso de las citaciones; pues tan dignos de protección son los derechos del demandado a una tutela judicial sin indefensión como los del actor, y es claro que los de éste resultarían fácilmente vulnerados si por una pasividad del demandado a la hora de recibir la citación por correo en forma correcta y en su domicilio, o a la hora de presentarse a juicio no pudiera celebrarse éste a causa de aquella pasividad. El Magistrado, consciente de la exactitud del domicilio y a la vista de lo escrito por el funcionario de Correos al dorso del sobre certificado y devuelto, consideró al demandado incurso en la situación de «ignorado paradero» de que habla el art. 33 de la Ley de Procedimiento Laboral, y al hacerlo así tampoco innovó nada pues se atuvo a la jurisprudencia laboral al respecto (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de abril de 1979); por todo lo cual, al abrir paso para la citación por edictos, dió una última opción legal al demandado para que éste pudiera comparecer. Lo que ya no hubiere podido nacer, ni hizo, tras la citación edictal sin resultado, fue paralizar el curso del proceso laboral, pues tal decisión habría lesionado el derecho a la tutela judicial del allí demandante.

Si el hoy demandado no compareció, no fue por violación ni legal ni constitucionalmente imputable al órgano judicial. El hoy demandante de amparo reconoce en su demanda que fue citado por correo en su domicilio para conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación; «que no compareció por no estar de acuerdo con lo solicitado por los actores en su papeleta de demanda y no vislumbrar una efectiva posibilidad para llegar a un acuerdo»; afirma no «haber recibido ninguna otra citación, notificación o emplazamiento» después de aquélla hasta la relativa a la ejecución de la sentencia; pero no da explicación alguna respecto a cómo y por qué fueron devueltos los sobres dirigidos a su domicilio y al de «Nura, Sociedad Anónima», ni razona tampoco cómo un empresario como él pudo quedarse tranquilo tras un acto de conciliación frustrado a causa de su propia incomparecencia, lo que normalmente habría de dar lugar a una demanda, incluso con las eventuales consecuencias del art. 53 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Todo lo expuesto obliga a concluir que no hubo por parte de la Magistratura número 2 de Baleares lesión alguna del derecho que el art. 24.1 de la Constitución reconoce al hoy demandante, y que la situación desfavorable en la que éste se vio inmerso es imputable a su propia conducta. El anterior análisis y razonamiento es aplicable tanto a la citación a juicio como, por los mismos argumentos expuestos, a la notificación de la sentencia ahora impugnada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

He decidido

Primero. Denegar el amparo solicitado por don Lorenzo Casasnovas Pons.

Segundo. Levantar la suspensión de le ejecución que fue acordado por Auto de 7 de agosto de 1985 y comunicarlo a la Magistratura de Trabajo número 2 de Baleares a los efectos procedentes.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a 27 de mayo de 1986.‒Francisco Tomás y Valíente.‒Francisco Rubio Llorente.‒Luis Díez-Picazo y Ponte de León.‒Antonio Truyol Serra.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Firmados y rubricados.‒El Secretario general.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 27/05/1986
  • Fecha de publicación: 17/06/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 159 de 4 de julio de 1986 (Ref. BOE-T-1986-17831).

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