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Documento BOE-T-1986-28074

Sala Segunda. Recurso de amparo número 1.137/1985. Sentencia número 110/1986, de 29 de septiembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 1986, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1986-28074

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Segué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Femando García-Mon y González-Regueral, Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 1.137/1985, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en representación de doña Ignacia Mayor Bordes, bajo la dirección de la Letrada doña Soledad García Serrano, mediante escrito presentado en el Tribunal el 11 de diciembre de 1985 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete el 16 de noviembre de 1985, al conocer en apelación de la dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete el 29 de junio de 1985, en proceso sobre imprudencia seguido contra don Félix Rodríguez Rodríguez. Han sido partes en este proceso constitucional, además de la recurrente, el Ministerio Fiscal, la Entidad aseguradora «Wintenbur, Sociedad Suiza de Seguros», representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, asistida del Letrado don Julio Núñez Esteban, y la «Mutua Madrileña Automovilista», representada por el procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, asistida del Letrado don Miguel González Chamorro, y Ponente el Magistrado don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero.

Con motivo de un accidente de circulación ocurrido el 16 de octubre de 1981 en la carretera de Madrid a Alicante, en el que colisionaron el automóvil propiedad de la recurrente en amparo, conducido por su esposo, y la furgoneta conducida por su propietario, don Félix Rodríguez Rodríguez, asegurada en la Compañía «Winterthur», se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete las diligencias preparatorias 17/1982, en las que, con fecha 29 de junio de 1985, se dictó sentencia por la que se condenó a don Félix Rodríguez Rodríguez, como autor responsable penalmente de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves y daños, a la pena de dos meses de arresto mayor, privación del permiso de conducir durante cuatro meses, accesorias y costas. Entre otras indemnizaciones, se condenó al inculpado, como responsable civil, al pago a la recurrente, doña Ignacia Mayor Bardes, de las siguientes cantidades: 2.691.000 pesetas por lesiones; 1.000.000 de pesetas por la incapacidad parcial permanente de grado medio para su función habitual de ama de casa, que la quedó como secuela del accidente, y 1.380.500 pesetas por gastos medico-farmacéuticos y de asistencia con motivo de las lesiones. El fallo declara directamente responsable del pago de las indemnizaciones a la Compañía de Seguros «Winterthur».

Segundo.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la Compañía de Seguros «Wmterthur» ante la Audiencia Provincial de Albacete, que dictó sentencia el 16 de noviembre de 1985, cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:

«Fallamos: Que debemos aceptar y aceptamos uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Legorburo Martínez, en nombre y representación de la Entidad aseguradora “Wintenthur”, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Instrucción número 2 de esta capital, de fecha 29 de junio de 1985, y en su lugar dictamos otra, modificándola únicamente el sentido de que la Compañía aseguradora antes citada responderá hasta el limite máximo del seguro obligatorio, al quedar exonerada del voluntario por el grado de alcoholemia en que se hallaba el condenado. Sin hacer expresa condena de castas en esta alzada.»

Llega a esta conclusión la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete por los razonamientos que se contienen en su penúltimo considerando, en el que se vuelve a tratar el tema debatido ante el Juzgado que «suscita entre las partes unas claras divergencias», pues, mientras la Compañía de Seguros entiende que su responsabilidad no cubre más que el Seguro Obligatorio, en virtud de la condición 13.ª de las generales de la póliza, que exonera de responsabilidad, entre otros casos, el de conducir en estado de embriaguez, considerándose como tal «cuando la alcoholemia sea superior a 1,3», y, como en este caso era de 1,8, debe ser absuelta en el ámbito del Seguro Voluntario; frente al criterio de la acusación particular apelada, que pide la plena confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete, porque, dados los hechos declarados probados, el Seguro debe cubrir todas las consecuencias del siniestro que se produjo por causas diferentes al grado de impregnación alcohólica del conductor.

Tercero.

En el recurso de amparo se invoca como precepto infringido el articulo 24.1 de la Constitución, por entender que la sentencia incide en notoria incongruencia; toda vez que en los hechos se declara que el siniestro no puede atribuirse a disminución de las condiciones físicas del conductor producidas por el alcohol, y, en lugar de mantener la condena de la Compañía aseguradora, declarada por la sentencia del Juzgado de Instrucción, por no darse la circunstancia prevista para su exoneración de responsabilidad o ser intrascendente aquélla a tales efectos, se revoca en ese punto la sentencia del Juzgado y se limita la responsabilidad de «Winterthur» al Seguro Obligatorio. La recurrente centra su solicitud de amparo en la vulneración del derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y, por tanto, a obtener una resolución fundada en derecho, y ello exige «la congruencia entre el pronunciamiento judicial y el objeto del proceso, de modo que aquél ha de ajustarse a los límites con que éste ha sido configurado; en otro caso, el resultado de la actividad procesal constituirá una denegación de la tutela». Por ello, y con cita de la sentencia de este Tribunal 138/1985, de 18 de octubre, según la cual «una incongruencia entre motivación y fallo vicia radicalmente la sentencia», solicita del Tribunal que «reconozca la violación por la Audiencia de Albacete del articulo 24.1 de la Constitución Española, y, en consecuencia, declare la nulidad de la sentencia, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a dictar dicha sentencia, que es cuando se produjo la violación».

Cuarto.

Por providencia de 19 de febrero de 1986, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requerir al Juzgado de Instrucción número 2 y a la Audiencia Provincial de Albacete la remisión al Tribunal de las diligencias preparatorias número 17/1932 y el rollo de la apelación número 24/1985, respectivamente, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en actuaciones, a excepción de la recurrente, para que en término de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional

Recibidas las actuaciones y personadas en este proceso la Compañía de Seguros «Winterthur» y la «Mutua Madrileña Automovilista», por providencia de 2 de abril de 1986 se acordó dar vista de tas actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes personadas, para que, en término de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.

Quinto.

El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado en el Tribunal el 30 de abril de 1986, entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que «la respuesta que dicte el órgano judicial a las pretensiones formuladas por las partes sea motivada según dispone el articulo 120.3 del texto fundamental. Motivación ‒añade el Fiscal‒ que supone la presencia de unos razonamientos en Derecho que apoyen y justifiquen el fallo que se dicte en relación con lo que ha sido objeto de la controversia. Por eso, cuando una resolución judicial no es razonada o los fundamentos jurídicos que ofrece no establecen una relación lógica entre el objeto de la litis y la decisión que se dicta, no podrá decirse que se haya respetado el contenido propio del derecho a la tutela judicial». Pero el Ministerio Fiscal, después de hacer estas consideraciones generales y recoger la doctrina del Tribunal en materia de incongruencia, contenida en las sentencias que se cita, examina el caso planteado en este recurso y llega a la conclusión de que no incide en la incongruencia denunciada, puesto que razona y se pronuncia sobre la cuestión debatida relativa a si, por conducir el inculpado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entraba o no en juego la cláusula contractual que excluía en tales circunstancias el Seguro Voluntario. Y, por entender la Sala que conoció de la apelación que era de aplicación dicha cláusula contractual, revocó en ese punto la sentencia del Juzgado, limitando la responsabilidad de la Compañía de Seguros «Winterthur» al Seguro Obligatorio. No se da, pues, a juicio del Fiscal, la incongruencia denunciada y solicita, por tanto, la desestimación del recurso de amparo, por no haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Sexto.

La Compañía de Seguros «Wintenthur», por escrito presentado en el Tribunal el 5 de mayo de 1986, solicita la desestimación de la demanda de amparo, por no darse la incongruencia denunciada y ajustarse plenamente a la Ley y al contrato de Seguro que ligaba a las partes la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete. Acepta ésta el resultado de hechos probados de la sentencia del Juzgado, y en su segundo considerando destaca que en aquél se dice que «al practicársele (al conductor asegurado) una prueba de alcoholemia, resultó que tenia 1,8 gramos de alcohol por 1.000 cc. de sangre...» Y aunque la Sala no condenó al inculpado por el delito específico del artículo 340 bis, a), del Código Penal, sino por el genérico de imprudencia temeraria, ello no excluye el hecho cierto y declarado probado que conducía bajo ese índice de impregnación alcohólica; y, como en la cláusula 13.ª, apartado d), de la póliza se convino expresamente la exclusión en todo caso de la cobertura de la misma de aquellos hechos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez; y que se considera que existe ésta «cuando el grado de alcoholemia sea superior a 1,3 gramos por 1.000 cc, en sangre, o el conductor sea condenado por el delito especifico de conducción en estado de embriaguez...», es claro que la sentencia, al excluir a la Compañía aseguradora del pago de las indemnizaciones correspondientes al Seguro, se atuvo a lo pactado y a la Ley que regula el contrato de Seguro, sin incidir en incongruencia alguna, puesto que resuelve y razona en derecho, lo que fue una de las cuestiones debatidas por las partes ante el Juzgado y objeto principal de la apelación interpuesta por la Sociedad «Winterthur».

Séptimo.

El Procurador don Emilio Alvarez Zancada, por escrito presentado en el Tribunal el 12 de mayo de 1986, en nombre de la recurrente, insistió en la argumentación de su demanda en los siguientes términos: La sentencia de la Audiencia acepta el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado, de los que resulta que no fue el alcohol ingerido por el conductor el motivo del siniestro y la propia sentencia de la Audiencia en sus considerandos segundo y tercero reitera esta circunstancia. En el segundo afirma que «el motivo de la conducta temeraria del acurado no es el alcohol» y en el tercero dice que «no se ha justificado que la forma desordenada de la conducción tenga su causa en la ingestión de bebidas alcohólicas». Y pese a ello, es el índice de alcoholemia, que no ha influido en el accidente, lo que exonera de responsabilidad civil a la Compañía de Seguros. Esta incongruencia de la sentencia entre motivación y fallo la vicia de la nulidad radical que se solicita en amparo.

Octavo.

El Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, en nombre de la Mutua Madrileña Automovilista, por escrito presentada el 21 de mayo de 1986, apoya el recurso de amparo.

Entiende que, entre el considerando último de la sentencia de la Audiencia y el fallo pronunciado por la misma, se da la incongruencia denunciada en amparo. En su criterio, al no condenarse al conductor asegurado por el delito específico del artículo 340 bis, a), dd Código Penal, en razón de que no fue la ingestión de bebidas alcohólicas la causa determinante del accidente, no era de aplicación la cláusula de exoneración de responsabilidad pactada en la póliza para el seguro voluntario de responsabilidad civil. Solicita, pues, la estimación de la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Primero.

De los antecedentes expuestos y muy especialmente de las sentencias del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial, esta última objeto del recurso de amparo, se infiere, sin duda alguna, que la incongruencia denunciada en el mismo no es la que se derivaría de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Exige este precepto como requisito de las sentencias la adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones mantenidas en el proceso por los litigantes, de tal forma que son las acciones y excepciones ejercitadas u opuestas por las partes las que delimitan el proceso, sin que los Tribunales puedan alterar ese marco en sus decisiones, aunque sí puedan hacerlo en la fundamentación jurídica en virtud del principio iura novit curia que les autoriza para ello.

La sentencia recurrida en amparo, lo mismo que la dictada por el Juzgado de Instrucción, aunque llegan a soluciones distintas, han examinado y resuelto, entre otras, la siguiente cuestión debatida en el proceso: Si la cláusula 13.ª de la póliza de seguros excluye de cobertura del seguro voluntario, entre otros supuestos, la embriaguez del conductor asegurado o su condena por el delito específico del articulo 340 bis, a), del Código Penal, es de aplicación o no al caso enjuiciado. Y este problema surge por declararse probados los dos hechos siguientes: Que el conductor asegurado, según la prueba de alcoholemia, corraborado por sus propias declaraciones, al tiempo de producirse el accidente tenía un índice de impregnación alcohólica de 1,8 por 1.000 cc, en sangre, superior al 1,3 a partir del cual se excluía la responsabilidad civil del seguro voluntario según la citada cláusula de la póliza; y el segundo hecho afirmado por ambas sentencias es que esta circunstancia no alteró las condiciones físicas del conductor y no fue, por tanto, el alcohol ingerido por el mismo la causa del siniestro. La discrepancia mantenida por las partes –lesionada y aseguradora‒ sobre las consecuencias de estos hechos, ha sido la misma que reflejan las sentencias. Para la lesionada, recurrente en amparo, es la causa determinante del siniestro lo que ha de valorarse para declarar la responsabilidad civil, criterio acogido por la sentencia del Juzgado de Instrucción, mientras que para la aseguradora es la concurrencia del hecho previsto en la cláusula 13.ª, del contrato de seguro, afirmada por las sentencias, la que ha de tenerse en cuenta para la decisión sobre dicha responsabilidad, como ha entendido la sentencia de la Audiencia. Al Tribunal Constitucional no le incumbe apreciar, como se razonará en el fundamento siguiente, cuál de estas dos soluciones posibles es la más ajustada a Derecho, pero sí ha de decir que de ese planteamiento del debate y de su solución no se infiere en absoluto incongruencia alguna. Hay simplemente apreciación distinta sobre las consecuencias jurídicas de unos mismos hechos.

A este respecto hay que recordar la doctrina del Tribunal sobre la incongruencia en relación con la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución y más concretamente sobre la indefensión que en ocasiones puede derivar de aquella infracción de ese derecho fundamental. Esta doctrina, en lo esencial, la resume así la sentencia núm. 14/85, de 1 de febrero: «Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa». En este sentido se ha pronunciado el Tribunal desde la sentencia 20/82, de 5 de mayo, hasta la ya citada 14/85, de 1 de febrero. Naturalmente que la indefensión a que alude esta doctrina no se ha producido en el presente caso, en el que, como hemos visto, no se da incongruencia alguna, sino una diferente apreciación y decisión sobre uno de los temas ampliamente debatidos lo largo de todo el procedimiento judicial.

Tampoco se puede aplicar al presente caso la doctrina que sobre la incongruencia entre motivación y fallo cita la recurrente, invocando la sentencia 138/85, de le de octubre. La forma de incongruencia que se contempla en ella y que viciaba radicalmente de nulidad la sentencia en que se produjo, se daba porque la argumentación jurídica de la sentencia no guardaba relación alguna con el fallo, es este tipo de incongruencia en el que pretende ampararse la recurrente, al insistir en sus escritos en la contradicción que se da entre la afirmación de la sentencia de que la causa del accidente no fue la ingestión de bebidas alcohólicas por el conductor asegurado y contradiciendo esa afirmación, lo resuelto en el folio de exonerar de responsabilidad a la aseguradora por el seguro voluntario «por el grado de alcoholemia en que se hallaba el condenado». Mas basta leer el considerando quinto de la sentencia recurrida para comprobar que no se da la contradicción denunciada. En él se analiza el contenido de la cláusula contractual en relación con la legislación aplicable y por los razonamientos jurídicos atinentes al caso que se exponen se llega a la conclusión exoneratoria de responsabilidad civil por el seguro voluntario de la Compañía «Winterthur». Esta conclusión, cualquiera que sea el concepto que su argumentación merezca, cuestión en la que no puede entrar el Tribunal, está fundada en derecho y no ha producido indefensión a las partes. No se da, pues, incongruencia alguna en la sentencia que pueda servir de base al presente recurso de amparo.

Segundo.

Examinado el recurso desde una perspectiva más general que la limitada a la incongruencia rechazada en el fundamento anterior, es decir, desde el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución, cuya vulneración genéricamente denuncia también la recurrente, ha de llegarse a la misma conclusión desestimatoria de la demanda.

Es doctrina muy reiterada por este Tribunal que la tutela judicial que garantiza dicho precepto es el derecho a obtener una sentencia fundada jurídicamente, cualquiera que sea el resultado, favorable o adverso, de la misma. Y que el recurso de amparo no consiste en una nueva instancia judicial, sino en la protección de los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución. Así lo impone el artículo 117.3 de la Constitución, que atribuye a Juzgados y Tribunales exclusivamente la potestad jurisdiccional, consistente en el poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento establecidas por las leyes. Este precepto constitucional se respeta, naturalmente, en la regulación del recurso de amparo. Los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional son, entre otros, buena pruebe de lo que decimos. En el primero de ellos, después de limitar en el número 1 dicho recurso a los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, y de hacerlo «sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia», se dispone expresamente en el número 3 que «en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso».

Y en el artículo 44.1, relativo a las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tengan su origen en la resolución de un órgano judicial, se establece como uno de los requisitos necesarios el que figura en tu apartado b): «que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional».

Por aplicación al caso de estos preceptos de la LOTC, hay que desestimar la demanda porque la pretensión actora sobre nulidad de la sentencia recurrida no seria para restablecer o preservar sus derechos constitucionales, sino para enjuiciar nuevamente los hechos que dieron lugar al proceso en los cuales en ningún caso puede entrar a conocer este Tribunal y a ello equivaldría anular la sentencia por su contenido jurídico que es, en definitiva, lo que se pretende en este recurso de amparo.

FALLO

En atención de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada, en representación de doña Ignacia Mayor Bordes, contra la sentencia de 16 de noviembre de 1983, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete.

Publíquese la sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.‒Gloria Begué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.-Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 29/09/1986
  • Fecha de publicación: 22/10/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 276 de 18 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-T-1986-30376).

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