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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué-Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Femando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 322/1985, promovido por don Cristóbal Jiménez Ramírez, don Juan Ruiz Herrera y doña María Josefa Blanco Gómez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao y asistidos del Letrado don Diego Carrasco Masdeu, contra Sentencia de 25 de enero de 1985 del Juzgado de Instrucción de Ubeda y la de la Audiencia Provincial de Jaén, de 21 de marzo del mismo año, que confirmó la anterior, ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 16 de abril de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de don Cristóbal Jiménez Ramírez, don Juan Ruiz Herrera y doña María Josefa Blanco Gómez, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 21 de marzo de 1985 que confirmó la dictada por el Juzgado de Instrucción de Ubeda el 25 de enero del mismo año, por la que los recurrentes fueron condenados, como autores del delito previsto en el art. 496, párrafo segundo, del Código Penal, a la pota de cuatro meses y un día de arresto mayor y a 30.000 pesetas de multa o veinte días de arresto sustitutorio.
2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Según consta en el resaltado primero de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, los recurrentes se personaron el 2 de febrero de 1984, a las diez veinte horas, en el taller de «infecciones «Arse, Sociedad Anónima», sito en la calle Valencia de la localidad de Jódar, penetraron en su interior «y dirigiéndose a Blas Aranda Norte, Consejero de la mencionada Sociedad, le manifestaron su deseo de hablar con los trabajador», para proponerles unirse a la huelga general convocada por CC.OO. del Campo en dicha localidad, a lo que Aranda Norte se negó dadas las dificultades económicas por las que atravesaba, comenzando entonces los integrantes de dicho grupo, sin que conste quienes fueron, a insultarle y amenazarle con causarte un mal, tanto a su persona como a las instalaciones, lo que motivó que, ante el temor de que tales amenazas se convirtieran en realidad, ordenara a los operarios que allí trabajaban que cesaran en su actividad laboral, logrando con ello su propósito de paralizar los mencionados talleres de confecciones.
b) El Juez de Instrucción consideró estos hechos constitutivos del delito de coacciones previsto en el párrafo segundo del art. 496 del Código Penal, basándose ‒según manifiesta en su Sentencia en que este delito requiere para su comisión: a) que haya mediado un acto de fuerza material o susceptible de producir presión moral como la intimidación de las personas o vis in rebus, b) que la actividad venza física o moralmente la voluntad del ofendido, pues esto equivale el verbo «impeler, que usa la Ley, y c) que el agente lo haya hecho sin estar legítimamente autorizado para ello». Aunque los condenados ‒continúa la Sentencia‒ «no profirieron expresiones insultantes y amenazantes hada el perjudicado, han de reputarse autores de los hechos enjuiciados toda vez que se bailan comprendidos dentro de este concepto no solamente los que realizan los actos consumativos de delito, esto es, el último acto de ejecución, sino aquellos otros actos ejecutivos que pudieran llamarse de segundo grado por contribuir directamente a la producción del resultado sin realizar su consumación, como son los actos conminatorios con que se protege la acción de los otros autor»». Finalmente agrega que «si bien los acusados no profirieron los insultos y amenazas que constriñeron la libre voluntad del señor Aranda Norte, se personaron en el taller con un propósito determinado, el cual consiguieron ilícitamente, permaneciendo impasibles ante la actividad adoptada por sus compañeros, que pudieron evitar».
c) La Audiencia Provincial de Jaén, al resolver el recurso de apelación, aceptó, en su Sentencia de 21 de marzo de 1985, los hechos probados y ratificó la condena de los recurrentes, agregando a los argumentos de los considerandos de la anterior Sentencia, que también aceptaba, que «aun cuando los condenados no amenazaran»... «consiguieron su deseo mediante una intimidación moral sobre el ofendido, de suficiente fuerza para compelerle a hacer lo que no quería, lo que constituye el delito de coacciones», y señalando en otro lugar, que «la actuación de los inculpados (ha sido) generadora de una presión moral intimidante sobre la voluntad del ofendido».
3. La representación de los demandantes de amparo impugna las referidas Sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Instrucción de Jaén porque los hechos que ambas declaran probados «no tipifican, respecto de los recurrentes de amparo, ni la conducta prevista y sancionada por el legislador en el párrafo 2.° del art. 496 C.P. en base al cual fueron condenados, ni encajan en modo alguno en los arts. 12 y 14 del propio Cuerpo legal»,
A su juicio, dichas resoluciones judiciales han vulnerado, en primer lugar, el art. 24.2 de la Constitución al no haber respetado el derecho de sus representados a la presunción de inocencia; y asimismo el principio de legalidad, pues «sabido es ‒sostiene‒ que, cuando los hechos declarados probados no se compadecen con absoluta conformidad con los tipos del injusto definidos por la norma, no existe delito y, al haberlo así olvidado las Sentencias tantas veces citadas, han violado por inaplicación el principio de legalidad.
4. Por providencia de 8 de mayo de 1985, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la presente demanda de amparo y requerir de ambos órganos judiciales el envío de las correspondientes actuaciones. Recibidas éstas, la Sección acuerda, por providencia de 5 de junio de 1985, proceder de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
5. Tan sólo el Ministerio Fiscal evacúa el trámite conferido, centrando sus alegaciones en la impugnación de los demandantes fundada en el art. 24.2, C.E. e interesando la denegación del amparo solicitado. Manifiesta al respecto que, a lo largo de su recurso, los recurrentes no hacen hincapié en la ausencia de prueba para justificar la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el mencionado precepto constitucional, y que lo que en verdad plantea en su demanda es «si la relación de los hechos es o no congruente con la calificación que luego se hace, o si del relato de los hechos los partícipes no tienen la categoría de autores». Pero éstas ‒señala‒ «son cuestiones de legalidad que escaparían al conocimiento del Tribunal Constitucional si no fuera porque de lo que se trata es de aclarar si, en las actuaciones, el Juzgador contó con la mínima actividad probatoria de cargo, necesaria para desvanecer el derecho a la presunción de inocencia». Y, refiriéndose concretamente a la prueba de los hechos, señala que basta que exista esa mínima actividad probatoria que acredite la presencia de los acusados en el momento del hecho y su pasivo asentimiento a las acciones que creaban el temor en el encargado del taller ‒quien, por ese motivo, terminó por interrumpir el trabajo, logrando así los acusados sus propósitos‒ para que pueda afirmarse que el órgano judicial dispuso de prueba y pudo valorarla conforme al art. 741 de la L.E.Cr.
6. Por providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sala acuerda señalar el día 12 de diciembre siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos Jurídicos
1. De los escritos y documentos aportados se deduce la inexistencia de fe supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de fe Constitución, por lo que este primer motivo de los alegados en fe demanda de amparo debe ser desestimado. En realidad, los recurrentes no aducen ninguna de las posibles vulneraciones del mencionado derecho, y sus alegaciones al respecto vienen a superponerse a fes relativas al segundo motivo del recurso.
Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia resulta lesionado en materia penal cuando el acusado haya sido condenado sin una actividad probatoria de cargo o cuando el Tribunal de fe causa se haya valido de pruebas no idóneas o ilegítimas para desvirtuar dicha presunción. Los recurrentes, por su parte, entienden que el derecho en cuestión puede vulnerarse también mediante una interpretación analógica de la Ley Penal. Pero tal punto de vista no puede aceptarse a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual los problemas relativos a la subsunción de los hechos bajo un determinado supuesto legal resultan ajenos al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2. Distinta consideración merece el segundo motivo del presente recurso, esto es, la posible violación del art. 25.1 de la Constitución.
Según consta en las actuaciones remitidas, el Juzgado de Instrucción, primero, y posteriormente la Audiencia Provincial, al resolver la apelación, condenaron a los hoy recurrentes en amparo como autoras del delito previsto en el art. 496, párrafo segundo, del Código Penal. Dicho artículo establece la punibilidad de «los que, actuando con violencia o intimidación, en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, obliguen a otras personas a iniciar a continuar una huelga, paro o cierre empresarial», esto es, penaliza los excesos en el ejercicio de un derecho fundamental: El derecho a la huelga, reconocido en el art. 28.2 de la Constitución.
Los recurrentes admiten que participaron en la huelga, pero consideran que sólo de forma analógica puede afirmarse que su actuación encaja dentro de los supuestos previstos en la norma penal por lo que, a su, juicio, las resoluciones impugnadas vulneran el art. 25.1 C.E.
Es doctrina reiterada que no corresponde a este Tribunal examinar la subsunción de los hechos bajo un determinado supuesto legal a no ser que, como ocurre en el presente caso, en el ejercicio de dicha función pueda el órgano judicial competente haber producido la vulneración de algún derecho reconocido en la Norma fundamental.
Planteada así la cuestión, obliga a analizar la relación existente entre el derecho de huelga y el límite que, en defensa del interés público, establece la norma penal aplicada.
3. Como ya ha declarado en anteriores ocasiones este Tribunal, es cierto que los derechos fundamentales no son absolutos, pero no lo es menos que tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de los mismos. Todas las personas relativas a tales derechos se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios; y tanto los derechos individual» como sus limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son igualmente considerados por el art. 10.1 de la Constitución como «fundamento del orden político y de la paz social». Se produce así, en definitiva, un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión, de tal modo que tanto las normas que regulan el derecho fundamental como las que establecen límites a su ejercido vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, de alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos (STC 159/1986, entre otras).
En el caso que nos ocupa, el conflicto se procura entre el derecho de huelga y el art. 496 del Código Penal en su párrafo segundo. De acuerdo con este precepto, el elemento esencial que otorga carácter criminal al ejercido del derecho fundamental previsto en el art. 28.2 C.E. es la «violencia o intimidación», y de lo que se trata en el presente caso es de determinar si la Audiencia Provincial, al sancionar, conforme al art. 496 CP., la conducta de los hoy recurrentes en amparo, fue más allá los límites que permite la consideración conjunta de la norma penal y el derecho constitucional afectado, pues los supuestos previstos en la norma no pueden interpretarse de tal forma que se vacíe de contenido el derecho fundamental.
4. Según la Sentencia de la Audiencia Provincial, los elementos del delito en cuestión se tendrán por acreditados cuando los autores logren su deseo «mediante una intimidación moral sobre el ofendido de suficiente fuerza para compelerte a hacer lo que no quería, lo que constituye delito de coacciones cualquiera que sean los medios empleados por el agente». La resolución recurrida establera, además, que «aun cuando los aquí condenados no amenazaron (...) se valieron de las amenazas de las otras personas para conseguir sus fines, que está claro cuáles eran y más dada la amplitud de acogida delictiva que se da en el artículo atado, sobre todo cuando actuaron en grupo, como determina el segundo párrafo del citado artículo, siendo los recurrentes los que lo encabezan, desprendiéndose claramente de la transcripción fáctica, y de manera inequívoca, la actuación de los inculpados como generadora de una presión moral intimidante sobre la voluntad del ofendido, independientemente de que uno de ellos asumió toda la responsabilidad.
De estos párrafos de la Sentencia se deduce claramente que no hubo amenazas por parte de los acusados. Conclusión para la que la Audiencia tuvo en cuenta el contenido de las declaraciones del supuesto damnificado por los hechos atribuidos a los recurrentes, don Blas Aranda Norte, quien en el juicio oral ante el Juzgado de Instrucción de Ubeda manifestó «que ninguno de los acusados le dijo palabras insultantes ni amenazantes, que dichas palabras se proferían desde el grupo que estaba fuera» (acta del juicio oral, al folio 69 del procedimiento oral núm. 52/1984 del Juzgado de Instrucción de Ubeda). Asimismo, la aseveración contenida en la Sentencia concuerda con los hechos atribuidos a la acusada, y ahora demandante, doña María Josefa Blanco, respecto de la cual el mismo señor Aranda Norte sostuvo en el juicio oral que «ella no habló» (acta ya citada). Declaraciones, por otra parte, que no hacían sino reiterar en el juicio oral lo que durante todas las actuaciones previas al mismo había puesto ya de manifiesto el supuesto damnificado (Declaración de 3 de agosto de 1984 de don Blas Aranda Norte, al folio 16 de la citadas actuaciones, y de 25 de febrero de 1984, al folio 10 de las mismas).
La Audiencia sostiene, sin embargo, que en el presente caso es de apreciar «una intimidación moral sobre el ofendido» y que ello «constituye el delito de coacciones, cualquiera que sean los medios empleados por el agente». Pero este criterio, en la medida en que considera indiferente el carácter de los medios utilizados por el autor, conduciría de hecho a una incriminación de toda coacción ‒y, por consiguiente, también a la criminalización de toda huelga, en tanto medida de tuerza por la vía del art. 496, párrafo segundo, del Código Penal. La incompatibilidad de esta conclusión con los arts. 25.1 y 28 de la Constitución es manifiesta, ya que la Ley penal no podría vaciar de contenido a un derecho fundamental.
5. Tampoco cabe dentro del alcance del texto del art. 496 C.P., el argumento utilizado a mayor abundamiento en la Sentencia recurrida para condenar a los demandantes, según el cual éstos serían responsables del delito en cuestión porque, sin amenazar, «se valieron de las amenazas de las otras personas para conseguir sus fines, que está claro cuáles eran, y más dada la amplitud de acogida delictiva que se da en el artículo citado (art. 496 C.P.), sobre todo cuando actuaron en grupo, como determina el segundo párrafo del referido artículo, siendo los recurrentes los que lo encabezaban».
El ejercicio abusivo del derecho de huelga no puede identificarse con la participación en grupos de huelguistas, y tampoco la mera representación de los mismos es, de acuerdo con la Ley, motivo suficiente para ser responsabilizado por el delito de coacciones cometido por otros. Tales interpretaciones no tienen en cuenta que el derecho de huelga, reconocido en el art. 28 C.E., implica el derecho a requerir de otros la adhesión, la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin, sin que quepa admitir que el art. 496 del Código Penal hace responsables a quienes encabezan tales acciones de los excesos unibles que puedan cometer otras personas de un grupo. Un entendimiento de esta especie del art. 496 C.P. no sólo superaría los límites legales previstos en el art. 28 C.E., sino que chocaría abiertamente con el principio de personalidad de la pena, que, como ha declarado este tribunal, está protegido también por el art. 25.1 de la Norma fundamental.
Partiendo de las consideraciones anteriores es preciso concluir que as Sentencias recurridas han vulnerado el derecho que a los recurrentes otorga el art. 25.1 de la Constitución, por lo que procede estimar el presente recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
Declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Ubeda, de 25 de enero de 1985, dictada en el procedimiento de la Ley 10/1980, núm. 52/1984, y la dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha 21 de marzo de 1935, en el rollo de apelación núm. 49/1985.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.‒Gloria Begué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Femando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Firmados y rubricados.
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