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Documento BOE-T-1989-1708

Sala Segunda. Sentencia 261/1988, de 22 de diciembre. Recurso de amparo 272/1986. Contra Resolución del Director general de Personal del Ministerio de Defensa y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Supuesta violación de diversos preceptos constitucionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 23 de enero de 1989, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1989-1708

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Femando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 272/86, interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Enrique Peñalva Ribagorda, defendido por el Letrado don Carlos Luis Romea Izquierdo, contra Resolución del Director general de Personal del Ministerio de Defensa, Mando Superior de Personal, de 19 de septiembre de 1983, que confirma en reposición la Orden 362/5841/83, y contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 1986 (rec. núm. 311.410). Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de marzo de 1986, la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en nombre de don Enrique Peñalva Ribagorda, interpone recurso de amparo en base a las siguientes alegaciones de hecho y de Derecho:

a) El recurrente, Sargento de Complemento de Infantería, fue destinado en 1975 a la Base Mixta de Carros de Combate y Tractores de Segovia, donde permaneció hasta 1979, con las siguientes renovaciones anuales. En este último año le fue denegada la renovación por él solicitada, sin causa legal alguna. Más aún, ni siquiera se tramitó por el Jefe accidental de la unidad la solicitud de prórroga, por lo que se vio abocado al pase a la situación de «ajeno al servicio», que implica la pérdida de todo beneficio económico y de otra índole, en vez de a la situación de disponible forzoso.

b) Ante esta situación reclamó en vía administrativa su derecho a pasar a la situación de disponible forzoso, lo que le fue denegado por no haber solicitado la prórroga, como establece la normativa aplicable. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, en el que se denegó una prueba documental que la Administración militar calificó de secreta, con indefensión del recurrente, fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 1982, que estableció que el Jefe accidental había ordenado rechazar la instancia de prórroga formulada por el hoy recurrente, sin tramitarla a la superioridad, y reconoció su derecho a pasar a la situación de disponible forzoso. Sin embargo, desestimó la pretensión del mismo de que se le reintegrase en el servicio activo en la unidad de Segovia, por ser ésta cuestión no planteada en la vía administrativa.

c) Mientras tanto, el señor Peñalva había solicitado y obtenido, el 16 de mayo de 1981, su reingreso en el Ejército en plaza vacante de su categoría y Cuerpo en una unidad de Valladolid. Puesto que, según dice, la vivienda militar que le fue atribuida en esta ciudad carecía de condiciones de higiene y seguridad, y puesto que su esposa, aún residente en la vivienda militar de Segovia, aunque con la posibilidad de desahucio, cayó enferma, siendo necesaria su atención por el recurrente, según dictamen facultativo que aporta, solicitó la baja en el servido activo por asuntos propios con fecha 15 de abril de 1982, hasta que, por continuar la misma situación y no poder solicitar excedencia, pidió la baja definitiva, que le fue concedida el 20 de enero de 1983.

d) Con posterioridad a esta última fecha se publicó la atada Sentencia de la Audiencia Nacional Pero el «Diario Oficial del Ministerio de Defensa» recogió el fallo de la misma, mediante Orden 362/5841/33, añadiendo que la situación de disponible forzoso que se le reconocía al recurrente terminaba el 16 de mayo de 1981, fecha en que fue destinado a la unidad de Valladolid.

e) Considerando como no ajustado a Derecho este añadido al fallo de la Sentencia, solicitó repetidamente su vuelta al servicio activo en la plaza que ocupaba en Segovia cuando instó la prórroga que no le fue tramitada. Aquella solicitud fue rechazada por la Resolución de 18 de septiembre de 1983 ahora impugnada, por lo que interpuso nuevo recurso contencioso-administrativo en reclamación de su derecho a ocupar la citada plaza. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso, por Sentencia de 24 de enero de 1986, por entender que no puede reconocerse algo que, en su momento, no se solicitó en vía administrativa, como era la reincorporación a la plaza de Segovia y que la primera Sentencia, cuya ejecución se impugnaba, no había reconocido, ya que se concretó a determinar, como se ha expuesto, si correspondía al recurrente el pase o no a la situación de disponible forzoso.

f) Entiende el recurrente, por el contrario, que si no solicitó en vía administrativa el reingreso en su plaza, fue porque no conocía entonces que el Jefe accidental de su unidad no había tramitado su solicitud de prórroga, lo que sólo conoció al dársele traslado del expediente para la formalización del recurso contencioso-administrativo, y porque, a falta de este dato, sólo podía pensar que el Ejército se había equivocado respecto al pase a una situación u otra. Entiende también que el nuevo proceso contencioso-administrativo no era en ejecución de una anterior Sentencia, sino contra la denegación del reingreso en una plaza que la Administración Militar declara que no existe, cuando lo cierto es que hay Sargentos de Complemento ocupando plazas que no existen.

g) En consecuencia, considera infringidos el señor Peñalva sus derechos constitucionales a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos (arts. 14 y 23.2 de la Constitución), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y, en cuanto que, por las circunstancias descritas, se ve sometido a presiones que en ocasiones llegan a lo vejatorio por parte de ciertos mandos, su derecho al honor (art. 18 de la Constitución).

Por todo ello, solicita de este Tribunal que acuerde reintegrarle a la plaza que ocupaba en la unidad de Segovia en la que estaba destinado desde 1975 o, alternativamente, reconocerle la situación de disponible forzoso desde la Sentencia de 28 de septiembre de 1982 hasta la actualidad, sin la limitación impuesta por razón de su ingreso en la plaza de Valladolid.

2. Por providencia de 9 de abril de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acordó abrir el trámite de inadmisión a que se refiere el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en razón de la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme establecía el art 50.2 b) de la citada ley Orgánica entonces vigente.

Formularon alegaciones en este trámite el Ministerio Fiscal, que interesó la inadmisión de la demanda de amparo, y la parte recurrente, que solicitó su admisión a trámite.

Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, en consecuencia, requerir del Ministerio de Defensa y de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones correspondientes a las Resoluciones impugnadas, así como el emplazamiento por el órgano judicial de quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción del recurrente, para que pudieran personarse en el proceso constitucional.

Remitidas las actuaciones y habiéndose personado el Abogado del Estado, la Sección acordó, por providencia de 3 de junio de 1987, dar traslado al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y a la representación de la parte recurrente para que pudieran formular las alegaciones pertinentes.

3. El Ministerio Fiscal alega, en sustancia, que el presente recurso de amparo se dirige contra la Orden de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa 362/5841/83, de 18 de abril de 1983, dictada en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de septiembre de 1982, y contra la Sentencia de esta misma Sala, de 24 de enero de 1986, que desestima las pretensiones formuladas por el demandante de amparo en el recurso contra aquella Orden. La alegación del recurrente, según la cual se ha infringido su derecho a la igualdad ante la ley, por no habérsele otorgado destino en Segovia, una vez dictada la citada Orden, no es admisible, a juicio del Ministerio Fiscal, pues tal alegación se sostiene en el hecho, simplemente aducido por la parte actora, de que no es cierta la inexistencia de vacantes en dicha plaza y de que otros militares de igual empleo han sido destinados a la misma, a pesar de la presunta falta de vacantes. Pero el recurrente no aporta un término de comparación concreto, ni se encuentra en los autos material probatorio alguno aportado por la parte y encaminado a demostrar tal diferencia de trato. En cuanto a la supuesta lesión del derecho al honor del recurrente, no contiene la demanda ninguna consideración que venga a mostrar de qué manera las actuaciones impugnadas han podido afectar a ese derecho, aparte de que no se ha formulado reclamación previa alguna en tal sentido ante los órganos judiciales competentes. Por lo que se refiere a la alegada infracción del derecho del actor a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, que estima producida al haberse rechazado su solicitud de incorporación a la unidad de Segovia en que prestaba servicio hasta 1979, debe recordarse que la posterior baja en el Ejército del recurrente se produjo a petición propia, circunstancia, por otra parte, no sometida a nuevo proceso previo jurisdiccional, y que el art. 23.2 de la Constitución no otorga el derecho al desempeño de un cargo determinado. Por último, realiza el Ministerio Fiscal las siguientes alegaciones sobre la supuesta vulneración en el presente caso del art. 24.1 de la Constitución. La Sentencia de 28 de septiembre de 1982 estimó una de las peticiones alternativas dirigidas en su día al Tribunal por la parte actora, cual era la de reconocerte la situación de disponible forzoso, que no conlleva destino, rechazando la otra petición alternativa, es decir, la de reconocer su derecho al destino en la Base de Segovia, por no haberse planteado en la vía administrativa. Esta decisión judicial, de haberse entendido que vulneraba algún derecho fundamental, debió atacarse en amparo en el momento en que se dictó y no a través de un segundo proceso contencioso-administrativo dirigido contra los actos de ejecución de la misma. Sólo si se entendiera que estos actos y la Sentencia que los confirma forman un cuerpo unitario y distinto del que sirvió de base al primer proceso, cabria afirmar que nos encontramos no ante una reiteración de petición, sino ante una nueva petición en vía administrativa. En tal supuesto, se podría considerar que la última Sentencia de la Audiencia Nacional sería incongruente con el objeto del proceso, pues, con independencia de los motivos que fundamentaron la primera Sentencia, debía haberse pronunciado sobre el derecho del actor a ser destinado a la Base de Segovia. En tal caso, la demanda de amparo debería ser parcialmente admitida, pero limitándose el Tribunal Constitucional a declarar la nulidad de la Sentencia de 24 de enero de 1986, para que la Sala competente de la Audiencia Nacional se pronuncie sobre aquella cuestión, pero sin declarar en ningún caso el derecho del actor a ocupar la plaza en cuestión. Por consiguiente, interesa el Ministerio Fiscal que se estime parcialmente la demanda de amparo, por referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, con las reservas apuntadas, desestimándola en todo lo demás.

4. El Abogado del Estado considera que resulta difícil admitir como materia o contenido de un proceso de amparo constitucional el petitum contenido en la presente demanda. El recurso de amparo es utilizado como vía de reprobación de peticiones ya resueltas en el proceso ordinario conforme a la competencia atribuida a los Tribunales de este orden por el art. 117.3 de la Constitución. Por eso entiende procedente la denegación del amparo, ya que la decisión del Tribunal competente fue ejecutada por la Orden 362/5841/83 conforme a las circunstancias personales del actor al tiempo de ser dictada. El actor, confundiendo circunstancias, procesos y momentos distintos, pretende la irregularidad de unas actuaciones cuyo contenido deriva de la ejecución judicial, así como de los actos de voluntad del interesado, adoptados con pleno conocimiento de la Sentencia de 28 de septiembre de 1982, que era objeto de ejecución. Por otra parte, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Así, en primer lugar, la parte actora no acredita la existencia de un término de comparación adecuado que permita constatar la discriminación que dice haber sufrido, citando sólo de forma retórica el art. 14 de la Constitución. En segundo término, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente imputa a la Sentencia de 28 de noviembre de 1982 mencionada, no se ha producido, pues dicha Sentencia rechazó la pretensión de ocupar plaza en la Base de Segovia por no haber sido deducida en la vía administrativa, razón ésta que resulta plenamente ajustada a la Ley, que establece el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, y que no es contraria a la Constitución.

5. La representación de la parte recurrente reproduce las alegaciones contenidas en la demanda de amparo. Insiste en que en el recurso contencioso-administrativo 37.844, que finalizó por Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1982, se denegó la práctica de un medio de prueba solicitado por el recurrente, que era de suma importancia para conocer si existían o no plazas en la Base de Segovia, argumentando el carácter confidencial de una Orden denominada I.G. 7/179/2, derivada de la I.G. 179/3 E.M.E. Se insiste también en que, en el segundo recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional se desestimó la petición de reincorporación del demandante al puesto que ocupaba en la Base de Segovia, por entender la Audiencia que dicha petición ya había sido desestimada en el recurso anterior, por no haber sido objeto de petición en la vía administrativa previa al mismo. Pero si así fue en aquel momento, por la imposibilidad del recurrente de efectuar la petición en dicha vía, lo cierto es que esa misma petición se realiza de nuevo ante la Administración con carácter previo al segundo recurso contencioso-administrativo. Por ello la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 1986 infringió el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, pues no podía basarse en lo dispuesto en la primera Sentencia sobre la reincorporación del actor a la Base de Segovia, ya que no fue objeto de debate en aquel momento. En consecuencia, esa segunda Sentencia no resolvió sobre una petición legítimamente formulada. Se añade que el principal problema radica en la existencia o no de vacante en la Base de Segovia, siendo así que es un hecho conocido por toda la comunidad castrense que multitud de oficiales y suboficiales ocupan plazas cuya existencia oficial no está reconocida, y que se distribuyen no en base a criterios jurídicos, sin de acuerdo con informes y preferencias de determinados Jefes, en infracción del principio de igualdad en el acceso a cargos públicos contemplado en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. Por ello es de gran interés conocer el contenido de la Orden denominada I.G. 7/179/2, así como el número de oficiales y suboficiales de complemento que vienen renovando sus compromisos sin ocupar plazas existentes en la Base de Segovia, solicitándose que se practiquen las pruebas documentales públicas al efecto.

6. Por providencia de 12 de diciembre de 1988 se fijó para deliberación y votación del presente recurso el día 19 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Mediante el Presente recurso de amparo, que se dice interpuesto conforme al art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contra la Resolución del Director general de Personal del Ministerio de Defensa, Mando Superior de Personal, de 19 de septiembre de 1983, que confirma en reposición la Orden 362/5841/33, el demandante deduce una serie de pretensiones, que funda en la infracción de los arts. 14, 18, 23.2 y 24 de la Constitución. Sin embargo, del contenido de la demanda y de los posteriores escritos de alegaciones del recurrente se extrae que algunas de esas infracciones se imputan a las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1982 y 24 de enero de 1986, recaídas en los recursos núms. 37.844 y 311.410, respectivamente. Nos encontramos en realidad ante un recurso de amparo formulado al mismo tiempo contra resoluciones administrativas y judiciales, que ha de entenderse interpuesto a tenor de los arts. 43 y 44 de la citada Ley Orgánica.

Hecha esta primera aclaración, es preciso constatar que, como señalan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el recurrente mezcla, en sus escritos de demanda y alegaciones, argumentos relativos a unas y otras actuaciones administrativas y judiciales. La resolución del recurso de amparo exige, sin embargo, ordenar los términos del debate procesal, pues no todos aquellos argumentos se refieran a la supuesta violación de derechos fundamentales por los actos y decisiones que pueden considerarse válidamente impugnados en esta sede.

2. A la vista de las actuaciones recabadas por esta Sala y de las alegaciones de las partes en el recurso de amparo, procede destacar ante todo los siguientes hechos y conclusiones:

Don Enrique Peñalva Ribagorda venía prestando servicios como Suboficial de Complemento en la Base o Parque y Talleres de Vehículos de Segovia, hasta que en 1979 le fue denegada la prórroga anual y se le comunicó la baja en el servido activo, quedando en la situación de «ajeno al servicio». El señor Peñalva Ribagorda recurrió esta decisión ante la Administración Militar, solicitando su pase a la situación de «disponible forzoso», lo que le fue denegado. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de la Audiencia Nacional, registrado con el núm. 37.844, fue estimado parcialmente por Sentencia de 28 de septiembre de 1982, que anuló la Resolución del Ministerio de Defensa de 29 de octubre de 1980, que denegaba aquella solicitud, y declaró el derecho del recurrente a pasar a la situación de disponible forzoso, desde el 3 de noviembre de 1979. Dicha Sentencia, por otra parte, no examina la pretensión del demandante de ser reintegrado al servicio activo en la unidad en que se encontraba al ser dado de baja, por entender que, al ser cuestión no planteada en la vía administrativa previa, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impedía a la Sala conocer de la misma. Esta Sentencia no fue recurrida por el interesado y, por consiguiente, devino firme. El señor Peñalva considera que el acto administrativo que tal Sentencia enjuicia infringe el art. 14 de la Constitución y que la propia Sentencia vulnera el art. 24 de la misma, tanto por no haberse practicado en el proceso una prueba que estima esencial como por no haber resuelto sobre la pretensión de reingreso en el servicio activo. Pero estas cuestiones han de quedar al margen del presente recurso de amparo, ya que, transcurrido el plazo de veinte días establecido en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional desde que se le notificó o tuvo conocimiento de la citada Sentencia, ésta y los actos administrativo sobre los que se pronuncia definitivamente son inatacables en esta vía. Por ello tampoco procede acceder a la práctica de la prueba solicitada en este recurso de amparo, dado que dicha prueba se refiere a cuestiones resueltas por la Sentencia indicada.

Tampoco pueden ser examinada en este recurso las alegaciones relativas a la supuesta violación del derecho al honor del recurrente, puesto que éste las atribuye a presuntas vejaciones, presiones o afrentas que no identifica y que, en cualquier caso, no aparecen atacadas previamente ante la jurisdicción ordinaria, como hubiera sido necesario, a tenor de lo dispuesto en los citados arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

En realidad, el presente recurso de amparo trae causa directa de la Orden del Director general de Personal del Ministerio de Defensa núm. 362/5841/83, dictada en cumplimiento de la aludida Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1982. Esta Orden declara al hoy solicitante de amparo en situación de disponible forzoso en la plaza de Segoria, desde el 5 de noviembre de 1979 hasta el 18 de mayo de 1981, fecha esta en que fue destinado al Regimiento de Infantería «San Quintín» núm. 32, de Valladolid, a petición propia. No conforme con esta Resolución, y aunque había solicitado la baja definitiva en el Ejército, que le fue concedida en enero de 1983, el afectado interpuso contra la misma recurso de reposición, con fecha 18 de mayo de 1983, solicitando ser repuesto en la vacante de que disponía en el Parque y Talleres de Vehículos Automóviles de Segovia. Este recurso fue desestimado por el General Director de Personal del Ministerio de Defensa el 19 de septiembre de 1983, con base a «no existir vacante de su Escala y empleo» en el citado Parque. Contra esta Resolución dedujo el señor Peñalva nuevo recurso contencioso-administrativo, registrado en la Audiencia Nacional con el núm. 311.410, solicitando su anulación y que se declarase su derecho a reincorporarse al puesto que ocupaba en la Base de Segovia al dictarse la Resolución declarada nula por la Sentencia adoptada en el recurso contencioso-administrativo núm. 37.844. Este segundo proceso fue resuelto por Sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 1986, en sentido desestimatorio, por entenderse que lo que se pretendía por el recurrente era el reintegro al puesto que tuvo en Segovia, en cumplimiento de la Sentencia dictada en el proceso anterior, pretensión improcedente, según la Sala, pues «en ejecución de una Sentencia no puede concederse al internado aquello no reconocido por dicha Sentencia».

En el presente recurso de amparo el recurrente argumenta que la petición que dirigió a la Administración Militar una vez conocida la Orden 362/5841/83, era distinta a la que fue resuelta, en definitiva, por la Sentencia de 28 de septiembre de 1982, por lo que el segundo proceso no versaba sobre resoluciones adoptadas «en ejecución de Sentencia». Sobre esta base alega que ha sidio discriminada, porque en la Base de Segovia se encuentran ocupando plazas que no existen compañeros suyos en la época en que le fue denegada la prórroga. Tras señalar que aquella Orden no ejecutó correctamente la Sentencia que dice cumplir, alega también que la posterior Sentencia de 24 de enero de 1986 ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberle reconocido su petición de volver a la plaza que ocupaba en la Base de Segovia en virtud de la circunstancia de que esta petición no fue realizada en la vía administrativa cuando le fue denegada la prórroga y de que no fue estimada por la Sentencia de 28 de septiembre de 1982. En este recurso de amparo la pretensión que se formula es que se acuerde reintegrar al demandante en la plaza que ocupaba en Segovia o, alternativamente, reconocerle la situación de disponible forzoso desde la techa concedida en la citada Sentencia hasta la actualidad y no con la limitación impuesta por la Orden 362/5841/83.

3. Así delimitado el objeto del recurso de amparo, es necesario rechazar ante todo las alegaciones que se fundan en la supuesta discriminación causada al recurrente, en infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución. Es doctrina reiterada de este Tribunal que para que una pretensión semejante pueda prosperar, el que la deduzca debe aportar un término de comparación suficiente y adecuado, que permita constatar que, ante situaciones de hecho iguales, le ha sido dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable. El recurrente no ha ofrecido esta demostración, pues se limita a señalar que otros compañeros, cuyas circunstancias no específica, ocupan plazas semejantes en la unidad para la que ha solicitado el reingreso, plazas que incluso no existirían oficialmente. Pero aunque este hecho fuera cierto, ello no significa que el señor Peñalva Ribagorda tenga derecho, derivado del art 14 de la Constitución, a ocupar la plaza que pretende, con independencia de que exista o no oficialmente, pues no es idéntica su situación –una vez que le fue denegada la prórroga correspondiente, por razones que este Tribunal no puede enjuiciar, como se ha dicho, y porque se encuentra en situación de «ajeno al servido» a petición propia– a la de otros compañeros que han venido disfrutando de la prórroga en el servicio activo hasta la actualidad. No, se acierta a comprender, por tanto, por qué la Resolución del Ministerio de Defensa de 19 de septiembre de 1983, que deniega su solicitud de reingreso en la plaza solicitada, por inexistencia de vacante, ha podido infringir el art 14 de la Constitución.

4. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, hay que entender, a pesar de que la demanda de amparo no lo exprese con la deseable claridad, que se alega en un doble sentido. En primer lugar se considera infringido ese derecho fundamental por la Orden 362/5841/33, por cuanto, a juicio del recurrente, no dio exacto cumplimiento a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 1982. En segundo término, se imputa la misma infracción a la Sentencia de la misma Sala de 24 de enero de 1986, porque desestimó la pretensión del recurrente de volver a ocupar el puesto que desempeñaba en Segovia, en virtud de un motivo formal improcedente y sin entrar a enjuiciar el fondo de la cuestión, ya que, según afirma, el segundo recurso contencioso-administrativo se dirige contra la denegación de una petición independiente de la que formuló en el primer proceso y no contra un acto dictado en ejecución de la primera Sentencia.

Esta doble alegación incurre en una manufiesta contradicción, pues si en el recurso núm. 311.410 no se considera recurrida la Orden 362/5841/33, que se dicta en ejecución de Sentencia, no puede impugnarse tampoco en este recurso de amparo la citada Orden ya que no se habría agotado respecto de ella la vía judicial previa precedente. Mientras que, si se pretende atacar esa Orden en amparo, debe admitirse que el recurso contencioso-administrativo previo se dirigió en última instancia contra la misma y, siendo ésta un acto de ejecución de Sentencia, habría que concluir que la Audiencia Nacional en el recurso 311.410 si resolvió en Derecho sobre la pretensión del recurrente.

En realidad, si se tienen en cuenta las actuaciones, no puede aceptarse que le referido recurso 311.410 se interpusiera contra un acto independiente del de ejecución de Sentencia, adoptado en respuesta a una petición distinta y sin relación con la formulada en el recurso 37.844. El acto impugnado en el segundo proceso es una Resolución de 19 de septiembre de 1983, que desestima un recurso de reposición dirigido contra la Orden 362/5841/83, y no una nueva petición de destino independiente de la anterior. Así se deduce con toda claridad de los términos en que se interpone el recurso de reposición, a pesar de que la resolución del mismo se basa exclusivamente en el hecho de «no existir vacante» en la unidad en que se solicitaba el reingreso. Más aún en la demanda del recurso contencioso-administrativo 311.410, el propio recurrente solicita la anulación de la Resolución de 19 de septiembre de 1983, «que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la Orden 362/5841/83», y pretende que se reconozca su derecho a «reincorporarse al puesto que ocupaba en la Base del Parque y Talleres de Vehículos Automóviles de Segovia con todos los derechos inherentes al citado cargo y puesto que ostentaba al dictarse la resolución declarada nula por el recurso contencioso-administrativo núm. 37.844/81». Por tanto, no se trata de una pretensión independiente a la formulada en este primer recurso, sino, como correctamente entendió la Audiencia Nacional, de un recurso dirigido contra un acto de ejecución de Sentencia, Por si fuera poco, el petitum que contiene la presente demanda de amparo ratifica esa conclusión, pues lo que se pide ahora es que se acuerde «reintegrar a mi principal a la plaza que ocupaba… o, alternativamente, reconocer la situación de disponible forzoso desde la fecha concedida en Sentencia a la actualidad, y no con la limitación impuesta al transcribir la Sentencia al “Diario Oficial del Ejército”», es decir, en la Orden 362/5841/83.

Quiere todo ello decir que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 1986 no dejó de resolver, como el recurrente aduce ahora, una pretensión nueva y distinta, escudándose en una circunstancia formal libremente deducida de un anterior proceso. Por el contrario, en un recurso dirigido contra actos dictados en ejecución de Sentencia y fundado en el supuesto incumplimiento de la misma por dichos actos, la Sala resuelve en Derecho y razonadamente sobre el fondo de las pretensiones, desestimándolas por entender que las mismas no se deducían de la Sentencia ejecutada. En consecuencia, no puede admitirse que la Sentencia de 24 de enero de 1986 fuera incongruente o no resolviera sobre el fondo de la cuestión debatida en el proceso, en infracción del art. 24.1 de la Constitución.

5. En último término, quedaría por determinar si los actos administrativos adoptados en ejecución de la Sentencia dictada en el recurso 37.844 y la nueva Sentencia que los confirma vulneraron el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, por no haber dado cumplimiento exacto a aquella primera resolución judicial. A este respecto, hay que tener en cuenta que la Sentencia de 23 de septiembre de 1932 anuló la Resolución del Ministerio de Defensa de 29 de octubre de 1980, por la que se ordenaba el pase del señor Peñalva a la situación de «ajeno al servicio» y declaraba su derecho «a pasar a la situación de disponible forzoso al finalizar, el 5 de noviembre de 1979, el compromiso que tenia anteriormente contraído con el Ejército». Este fallo fue ejecutado en sus propios términos por la Orden 362/5841/83, que dispone el pase del interesado a la situación de disponible forzoso desde la indicada fecha. Sin embargo, con posterioridad a ella, el señor Peñalva reingresó en el servicio activo a petición propia, por lo que, lógicamente, la situación de disponible forzoso no podía prolongarse. De hecho, la propia Sentencia se limita a fijar la fecha inicial en que pasaba a la situación de disponible forzoso, pero no impide que esa situación se modificara con posterioridad por nuevos actos independientes del impugnado y adoptados conforme a la legalidad vigente. En consecuencia, la referida Orden de ejecución de Sentencia no infringió lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución. Por tanto, no es posible tampoco estimar la pretensión alternativa formulada en este recurso de amparo, y que no fue deducida por cierto, ni en el recurso de reposición ni en el, contencioso-administrativo previo al mismo, de que se reconozca al recurrente la situación de disponible forzoso hasta «la actualidad», sin la limitación temporal impuesta por la Orden 362/5841/83, máxime cuando el propio interesado solicitó y obtuvo la rescisión de su compromiso con el Ejército en el mes de enero de 1983.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Enrique Peñalva Ribagorda.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.–Gloria Begué Cantón.–Angel Latorre Segura.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 22/12/1988
  • Fecha de publicación: 23/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 62 de 14 de marzo de 1989 (Ref. BOE-T-1989-6029).

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