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Documento BOE-T-1989-24476

Auto de 19 de septiembre de 1989 resolviendo recurso de aclaración a la Sentencia número 132/1989, de fecha 18 de julio, de los recursos de inconstitucionalidad y conflicto positivo de competencia números 961/1985, 174, 398, 407, 410, 425 y 504/1987, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 190, de fecha 10 de agosto de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 18 de octubre de 1989, páginas 36 a 36 (1 pág.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1989-24476

TEXTO ORIGINAL

En los recursos de inconstitucionalidad y conflicto positivo de competencia reseñados a continuación se ha dictado el siguiente:

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO

Excmos. Sres:

D. Francisco Tomás y Valiente.

D. Francisco Rubio Llorente.

D. Antonio Truyol Serra.

D. Femando García-Mon y González-Regueral.

D. Carlos de la Vega Benayas.

D. Eugenio Díaz Eimil.

D. Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer.

D. Jesús Leguina Villa.

D. Luis López Guerra,

D. Alvaro Rodríguez Bereijo.

D. Vicente Gimeno Sendra.

Registro núms: 961/1985, 174, 398, 407, 410, 425 y 504/1987.

Asunto: Recursos de inconstitucionalidad y conflicto positivo de competencia promovidos, respectivamente, por el Presidente del Gobierno, don Blas Camacho Zancada y 69 Diputados más. Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. Diputación Regional de Cantabria. Gobierno Vasco, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, comisionado por 56 Diputados y Presidente del Gobierno.

Sobre: En relación con la Ley 23/1986 de Bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, y Ley 18/1985, del Parlamento de Cataluña de Cámaras Profesionales Agrarias. Solicitud aclaración.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En los recursos de inconstitucionalidad núms. 961/1985, 174, 398, 407, 410, 425 y en el conflicto de competencia núm. 504/1987, acumulados, se dictó Sentencia por este Tribunal con fecha 18 de julio último. En el fallo de la misma, apartado 4, se dice, en relación con la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, lo siguiente: «Declarar que la Disposición adicional segunda no tiene carácter básico, en cuanto confiere a la Administración del Estado competencia para la atribución de bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza correspondientes a Cámaras Agrarias de ámbito territorial infraautonómico que resulten extinguidas en aplicación de la ley, y, en consecuencia, declarar inconstitucional el artículo 1 de la Ley 23/1986, en cuanto declara básica la Disposición adicional segunda».

La anterior Sentencia fue notificada al Comisionado don Blas Camacho Zancada el día 24 de julio de 1989.

2. El señor Camacho Zancada, en escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 26 de julio, e ingresado en el Registro de este Tribunal el 28 de julio siguiente, solicita aclaración de la mencionada Sentencia, en lo que se refiere al párrafo 4 del fallo que se ha reproducido anteriormente. Indica que la Sentencia declara que sólo tiene carácter de bases aquella parte de la Disposición adicional segunda que se refiere a la necesidad de garantizar la aplicación de los bienes, derechos y obligaciones de las Cámaras Agrarias «a fines y servicios de interés general agrario», que de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la Sentencia es lo que exige la garantía del mínimo común uniforme del sistema. Continúa manifestando que puede deducirse del apartado 4.º y de los FF.JJ. 19 y 28 que lo declarado que no tiene carácter básico es competencia de las Comunidades Autónomas, que serán quienes tengan capacidad para regular la extinción de las Cámaras Agrarias y realizar las atribuciones y las adscripciones de medios, en cuanto se refiere a Cámaras Agrarias de ámbito territorial infraautonómico, esto es, de ámbito local y provincial.

3. Por todo ello suplica al Tribunal que tenga por solicitada la aclaración de la Sentencia de 18 de julio de 1989, a que se ha hecho mención, en cuanto a la competencia de las Comunidades Autónomas para acordar y desarrollar el proceso de extinción de Cámaras Agrarias, cuyo ámbito territorial sea igual o inferior al de la Comunidad Autónoma, así como para realizar las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios, en relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza correspondientes a Cámaras Agrarias.

La Sección de Vacaciones del Pleno de este Tribunal, por providencia de 10 de agosto de 1989, acordó incorporar a las actuaciones el escrito de referencia del Comisionado don Blas Camacho Zancada para que el Pleno resolviera sobre el mismo finalizado el período de vacaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. El artículo 93.1 de la LOTC prevé que «contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno; pero en el plazo de dos días, a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la misma». En el presente caso la aclaración se ha solicitado respecto del punto 4.° del fallo.

Este punto se refiere a la Disposición adicional segunda de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, cuyo articulo 1.º confiere el carácter de básico a sus disposiciones. La Disposición adicional segunda ‒de carácter básico, como consecuencia, según el texto de la ley‒ dispone que «la Administración del Estado, en relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza correspondientes a Cámaras Agrarias que resulten extinguidas en aplicación de esta Ley, realizará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios, garantizando su aplicación a fines y servicios de interés general agrario». En esta disposición, pues, no se regula en qué casos procede la extinción de determinadas Cámaras Agrarias (pues ello se remite a lo previsto en otros preceptos de la ley), sino que únicamente se expresa quién ha de realizar, en los supuestos de extinción, las atribuciones patrimoniales correspondientes, y la finalidad a la que han de aplicarse.

Desde esta perspectiva, el F.J. 29 de la Sentencia, en relación con la citada Disposición adicional segunda, establece que, fuera del requisito de garantía de la aplicación de los bienes, derechos y obligaciones a fines y servicios de interés general agrario, «el resto de la Disposición adicional segunda se refiere a actos de ejecución de esa extinción, que, en sí mismos, no exigen uniformidad alguna, por lo que no pueden considerarse básicos. En consecuencia, el proceso de extinción de Cámaras Agrarias cuyo ámbito territorial sea igual o inferior al de la Comunidad Autónoma corresponde desarrollarlo a ésta, con el limite establecido en dicha disposición in fine: aplicar a fines y servicios de interés general agrario el patrimonio y los medios de las Cámaras que se extinguen». Ha de señalarse que este texto se reproduce literalmente, con la correspondiente cita, en el texto de escrito de solicitud de aclaración.

A la vista de todo ello, resulta inteligible naturalmente del texto de la Sentencia de que se trata que, al no tener carácter básico, corresponderá a las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia la atribución de medios a que hace referencia la Disposición adicional cuarta, respecto de las Cámaras Agrarias cuyo ámbito territorial sea igual o inferior al de la Comunidad Autónoma, punto éste sobre el que, en consecuencia, no es necesaria aclaración alguna.

2. El señor Comisionado, en su solicitud de aclaración se refiere también a la competencia de las Comunidades Autónomas para acordar el proceso de extinción de tales Cámaras. Pero, como se ha señalado en el punto 4.° del fallo cuya aclaración se pide no se hace referencia alguna a la cuestión, pues la determinación de en qué casos procede la extinción no se encuentra en la Disposición adicional segunda de que se trata, sino en otros artículos de la Ley 23/1986, respecto de los cuales este Tribunal no ha encontrado motivos de inconstitucionalidad. En consecuencia, la determinación de las facultades de las Comunidades Autónomas en este aspecto habrá de realizarse mediante las vías usuales de interpretación de las normas jurídicas, a partir de esos artículos, y en relación con el resto del ordenamiento, sin que proceda que este Tribunal se pronuncie sobre esa cuestión, ajena al contenido del fallo.

A la vista de todo ello, el Pleno acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Francisco Rubio Llorente.‒Antonio Truyol Serra‒Fernando García-Mon y González Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Alvaro Rodríguez Bereijo.‒Vicente Gimeno Sendra.‒Firmados y rubricados.

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