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Documento BOE-T-1989-4045

Sala Segunda. Sentencia 4/1989, de 18 de enero. Recurso de amparo 995/1987. Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Régimen especial de los Trabajadores Autónomos.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 20 de febrero de 1989, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1989-4045

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de amparo núm. 995/1987 interpuesto por doña Petra María Cruz Pina Beltrán, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistida del Letrado don Antonio Gau Giménez, contra Sentencia de 2 de junio de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, dictada en el recurso de suplicación núm. 1.784/87, derivado de los autos núm. 614/86, seguidos ante la Magistratura de Trabajo de Teruel. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido de la Letrada doña María Luisa Baró Pazos. Ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 17 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de doña Petra María-Cruz Pina Beltrán, interpone recurso de amparo frente a Sentencia de 2 de junio de 1987 del Tribunal Central de Trabajo (TCT), dictada en autos sobre pensión de jubilación.

2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Doña Petra María-Cruz Pina Beltrán solicitó en 1980 el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Agrícolas. Admitida su solicitud, fue afiliada con efectos de 1 julio de 1975, ingresando en el momento de la afiliación las cuotas atrasadas con los recargos correspondientes. En septiembre de 1986 solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada por no alcanzar las 120 mensualidades exigidas por la normativa aplicable a su solicitud. Tras esa inicial denegación presentó ante la Entidad Gestora reclamación previa al juicio, que le fue igualmente denegada por Resolución de 19 de noviembre de 1986, en la que, por aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Reforma del Régimen de Pensiones de Invalidez y Jubilación, se le comunicaba, además, que debía acreditar una cotización mínima de 134 mensualidades.

b) Contra esa Resolución administrativa interpuso la solicitante demanda ante la jurisdicción laboral en la que invocaba los arts. 9.3, 14, 41, 50 y 53 de la Constitución, así como la doctrina mantenida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de diciembre de 1985. La demanda fue estimada por Sentencia de 19 de febrero de 1987 de la Magistratura de Trabajo de Teruel, quien le reconoció el derecho a devengar una pensión mensual de 18.037 pesetas. No obstante, esta Resolución judicial fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de Seguridad Social y, como consecuencia de ello, fue revocada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de junio de 1987.

3. La representación de la recurrente estima que esta última Sentencia ha vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Alega al respecto que el Tribunal Central de Trabajo ha fallado de forma incongruente, puesto que, tras reconocer implícitamente que el Instituto Nacional de Seguridad Social actuó arbitrariamente y contra sus propios actos, ratificó el contenido de su Resolución denegatoria de la pensión. Aduce también que el art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no permitir a su representada interponer recurso de casación, vulnera sus derechos a la igualdad de trato y a la tutela judicial efectiva, por cuanto te ha impedido obtener una Resolución judicial favorable igual a la adoptada por el Tribunal Supremo en supuestos equivalentes.

Por todo ello, solicita la nulidad de la Sentencia impugnada, el restablecimiento de la decisión judicial de instancia» y la declaración de inconstitucionalidad del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral.

4 Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, a tenor del art. 51 de su Ley Orgánica (LOTC), requerir a la Magistratura de Trabajo y al Tribunal Central de Trabajo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio de los Autos 614/86 y del recurso de suplicación núm. 1.784/87, respectivamente, y emplacen a quienes fueron parte en el proceso laboral para que, si así les interesa, dentro del indicado plazo se personen en el proceso constitucional.

5. Con fecha 29 de octubre de 987 se recibe escrito del Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), por el que solicita que se a dicha Entidad por personada y parte en el presente procedimiento y que se entiendan con él las sucesivas diligencias, haciendo constar, a los efectos que procedan, que el referido Instituto goza del beneficio legal de pobreza.

6. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales previas, tener por personado y parte en nombre del INSS al señor Granados Weil y, en virtud del art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos de la jurisdicción laboral al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores García Crespo y Granados Weil, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las que estimen pertinentes.

7. En escrito de 16 de diciembre de 1987, la representación de la demandante, tras una exposición detallada de los antecedentes, efectúa las siguientes alegaciones. El único tema que debe decidirse en la controversia, una vez patentes los hechos declarados probados, es si son o no computables las cuotas de los cinco años anteriores al talta y afiliación formal (de 1972 a 1977), puesto que en caso afirmativo se totalizarían 160 meses de cotización. Pues bien, aunque la Magistratura venía denegando el cómputo de dichas cuotas, este criterio debe cambiar desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985, en la que éste confiere valor a las cuotas de los cinco años inmediatamente precedentes al alta. Por su parte, el Tribunal Central de Trabajo ha establecido, en varias Sentencias que son computables todas las cotizaciones realizadas antes del 1 del mes en que se cause la prestación (Sentencia de 27 de febrero de 1980), y que las cuotas abonadas antes de la fecha de ingreso en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social son válidas, sin el anterior limite de seis meses, tras la Ley de 2 de mayo de 1975 (Sentencia de 23 de octubre de 1982). La denegación de validez a esas cuotas supondría enriquecimiento injusto del INSS, lesión del principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones (art. 9.3 CE.) y violación de los arts. 14 y 53 de la Norma fundamental, por discriminación y por ignorar que los arts. 41 y 50 de la Constitución deben informar la legislación positiva, la judicial y la actuación de los poderes públicos. De otra parte, aduce que la aplicación del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral ha supuesto un trato discriminatorio para su representada, al impedirle acudir al Tribunal Supremo a través del recurso de casación, siendo así que este Tribunal, siguiendo un criterio diferente del mantenido en el presente caso por el Tribunal Central de Trabajo, otorga validez a las cuotas ingresadas antes del alta. También resulta, a su juicio, contrario al principio de igualdad el hecho de que se le hayan liquidado y admitido 135 mensualidades y que luego, a diferencia de otros afiliados, no se le conceda la prestación solicitada, discriminación mucho más apreciable si se compara con la «compra de pensiones» recientemente efectuada por las Cortes Generales a través de un Convenio con el INSS y en favor de [os parlamentarios. Ello entraña también ‒añade‒ una lesión del art. 24.1 de la Constitución, por cuanto su representada se ha encontrado en una situación de indefensión al no poder acceder al Tribunal Supremo y no ser efectiva la tutela prestada por el Tribunal Central de Trabajo. Por todo ello interesa la nulidad de la recurrida, así como la declaración de inconstitucionalidad del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral.

8. Con fecha 18 de diciembre de 1987, el Ministerio Fiscal, tras exponer detalladamente los hechos, pone de manifiesto que la única alegación en principio relevante es la supuesta discriminación causada por el TCT al no otorgar validez a las cuotas anteriores al alta, puesto que, aunque la recurrente invoca el art. 14 de la Constitución también por otros motivos y asimismo el art. 24 de la misma, tales razonamientos no son admisibles. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifiesta que es preciso tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, desde su STC 3/1983, viene declarando que la inexistencia de recursos en la vía laboral o el condicionamiento de los mismos al cumplimiento de determinados requisitos no supone lesión constitucional alguna, pues ningún principio de la Constitución obliga a la doble instancia. De otra parte ‒añade‒, resulta discutible la alegada discriminación, ya que, aunque se hizo referencia la art. 14 C.E. en la demanda inicial y en la interposición del recurso de suplicación, no pasó de ser una simple alusión al precepto, si bien, en una interpretación, finalista del art. 44.1, c), de la LOTC, pudiera entenderse cumplido el requisito contenido en él. Finalmente recuerda, en cuanto al fondo de la demanda, que la STC 189/1987, de 24 de noviembre (R.A. 862/1986), en un asunto sustancialmente igual, ha desestimado el amparo por entender que ni el art. 28.3, d), del Decreto 2530/1970, ni su aplicación al caso, lesionan el derecho de igualdad. Por todo ello interesa de este Tribunal la desestimación del presente recurso.

9. En su escrito de 22 de diciembre de 1987, la representación del INSS pone asimismo de relieve, por lo que concierne a la presunta infracción del art. 14 CE., que la referida STC de 24 de noviembre de 1987, dictada en el recurso núm. 862/86, resuelve en sentido desestimatorio todas las cuestiones planteadas. Y, en cuanto a la presunta vulneración del derecho contenido en el art. 24 CE., recuerda que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 22 de abril de 1982, tal derecho garantiza el acceso a la justicia, pero de él no se deduce que las normas procedimentales puedan entenderse como restricciones del derecho al proceso; es más, como manifiesta el mismo Tribunal en Sentencia de 12 de julio de 1982, «el art. 24.2 también asegura la tutela judicial efectiva, pero lo hace a través del conecto Juego de los instrumentos procesales, mientras que el art. 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso», Por todo lo anterior interesa de este Tribunal que dicte Sentencia en la que desestime el recurso de amparo.

10. Por providencia de 12 de enero de 1989, la Sala acuerda fijar el día 16 de enero siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 2 de junio de 1987, que revocó una anterior de la Magistratura de Trabajo, de 19 de febrero, por entender que había infringido el art. 28.3, d), del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, llegando a la conclusión de que las cuotas abonadas extemporáneamente en el momento del alta no surten eficacia para devengar pensión de jubilación. Considera la demandante que la resolución judicial impugnada lesiona los arts. 9, 14, 24, 41 y 50 de la Constitución, así como ciertos principios generales del Derecho por lo que solicita su nulidad. Es de señalar que; tanto por los argumentos aducidos como por la cuestión que en el fondo se plantea, este recurso de amparo se revela sustancialmente igual a otros ya resueltos por este Tribunal en una larga serie de Resoluciones que arranca de las SSTC 189/1987, de 24 de noviembre, y 73/1988, de 21 de abril. Por ello, al no concurrir en el presente caso motivos o circunstancias especiales, procede aplicar el referido cuerpo doctrinal, sin perjuicio de las matizaciones a que hubiere lugar.

2. En primer término, ha de recordarse una vez más que no todos los preceptos constitucionales, sino exclusivamente aquellos a los que expresamente se refieren los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC, contienen principios o derechos susceptibles de protección a través del recurso de amparo. Así ocurre, concretamente, con los arts. 9.3, 41 y 50 de la Norma fundamental, preceptos que, sin perjuicio de su conexión material con la solicitud que la demandante dedujo ante la jurisdicción laboral, no pueden servir de fundamento, por las antedichas razones, a una pretensión de amparo. Y así sucede también con el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto y que, según la demandante, seria aplicable a la Entidad Gestora de Seguridad Social, pues, con independencia de la relevancia que pueda tener en relación con las reclamaciones de pensiones originadas en el sector público, es claro que ni ese principio ha sido elevado por la Constitución a la categoría de derecho fundamental ni, en particular, puede derivarse su protección de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Como ya se declaró en la STC 189/1987, «carece este Tribunal de jurisdicción para resolver una pretensión por enriquecimiento injusto».

3. La recurrente invoca especialmente el art. 14 de la Constitución, tratando de demostrar, en primer lugar, que en su caso se ha producido una desigual aplicación de la Ley, puesto que la Sentencia impugnada se ha separado tanto de la doctrina del Tribunal Supremo (representada, a su juicio, por la Sentencia de 19 de diciembre de 1985) como de la doctrina del propio Tribunal Central de Trabajo (recogida, por ejemplo, en las Sentencias de 27 de febrero de 1980 y 23 de octubre de 1982). Sin embargo, no cabe apreciar aquí la desigualdad prohibida por aquel precepto constitucional, fundamentalmente porque la demandante no ofrece término de comparación adecuado: En el primer caso, por contrastar resoluciones pertenecientes a órganos judiciales, distintos.

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