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Documento BOE-T-1989-4930

Sala Primera. Sentencia 32/1989, de 13 de febrero. Recurso de amparo 1.084/1987. Contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictada en recurso interpuesto por el Abogado del Estado sobre unificación de tarifas por suministro de agua.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 2 de marzo de 1989, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1989-4930

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo seguido con el núm. 1.084/1987 a instancia de don Eduardo Pujol Más y otras personas, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1987 dictada en recurso interpuesto por el Abogado del Estado sobre unificación de tarifas por suministro de aguas acordado por el Ayuntamiento de Arboc de Penedés (Tarragona). Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de agosto de 1987, el Procurador señor Morales Price, actuando en nombre y representación de don Eduardo Pujol Más, doña Dolores Mañe López, doña Rosario Valles Alborna, doña Teresa Vives Vidal, doña Antonia Vives Mañe, doña Montserrat Ribas Morato, doña Dolores Vidal Soler, don José Mara Totosaus, don Jaime Alborna Sanahuja, doña Teresa Urpi Suriol, don Marcelino Mañe Jené, don Salvador Torras Pardo, doña María Freixas Guardía, don Julián Sans Ferrer, don Pedro Lluch Batlle, doña Roser Solé Llorens, don Juan Lluch Urpi, don José Maymó Blasco, doña María Soler Claramunt, doña Isabel Raventós Guasch, don Carlos Mas Sans, don José Urpi Soler, doña María del Carmen Romagosa Rosell, don Magí Catalá Grau, doña Nieves Clavé Galiana, doña Carmen Godas Román, doña Teresa Marqués Ventosa, doña María Lluch Batlle, doña María Jansa Bosch, don Salvador Torras Font, don Ramón Romagosa Bosch, don Juan Urpí Ferrer, don Juan Ramía Martí y doña Rosa Palau Olivella interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1987, que revocando la dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona el 16 de enero de 1985, en los Autos 184/84, declaró la inadmisíbilidad del recurso contencioso interpuesto contra la Resolución administrativa originaria.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El Ayuntamiento de Arboc del Penedés (Tarragona), en sesión plenaría de 30 de septiembre de 1983, adoptó Acuerdo referente a la unificación de las tarifas para la prestación del servicio de suministros de agua a todos los usuarios, Acuerdo que fue recurrido en reposición por los actores y desestimada ésta expresamente por otro Acuerdo de 29 de noviembre de 1983. Contra estos Acuerdos, el último de los cuales fue notificado a los demandantes en comunicación que se recibió el 5 de enero, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Barcelona, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 1984.

b) La Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia en dicho recurso el 16 de enero de 1985, en la que, estimando el recurso interpuesto, anuló los actos recurridos y contra la referida Sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Abogado del Estado que, admitido en ambos efectos, se tramitó y decidió por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 2 de enero de 1987, que es la recurrida en amparo, en la cual se estima el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoca la Sentencia de instancia y se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto en su día.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se exponen los siguientes razonamientos:

El tratamiento de las causas de inadmisibilidad de! recurso contencioso-administrativo ha sido enormemente afectado, después de la Constitución, por el derecho a la tutela judicial, interpretado de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, de la cual son de destacar tres puntos a analizar por separado, relativos a la exigencia de una interpretación amplia y flexible, la exigencia de una interpretación antiformalista y la posibilidad de revisar en amparo las declaraciones de inadmisibilidad en la que concurran determinadas características.

En cuanto al primer punto, después de transcribir declaración contenida en la STC 126/1984, de 26 de diciembre, que se afirma expresa criterio constantemente reiterado, se alega que, según este criterio, la regla general es el derecho a la decisión de fondo v por consiguiente las excepciones a esta regla deben interpretarse de forma restrictiva de tal manera que, en caso de duda, debe estarse siempre a favor de la mayor amplitud y contenido del derecho fundamental.

Respecto al segundo punto, se aduce que el espíritu antiformalista en la interpretación de las leyes viene ya proclamado en la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956 y se incorpora hoy dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial, según abundante doctrina del Tribunal Constitucional, del cual cita la STC 123/1983, de 16 de diciembre, y jurisprudencia del Tribunal Supremo, del cual cita las Sentencias de 31 de marzo, 21 de junio y 22 de junio de 1982.

En relación con el tercer punto, cita y transcribe parte de la fundamentación jurídica de la STC 60/1985, de 6 de mayo, en la cual, a su juicio, se establecen los requisitos constitucionales que deben presidir las causas de inadmisibilidad, señalando como tales que vengan previstas en una norma con rango de ley, Que su previsión tenga fundamento técnico y que se aplique por el juzgador con fundamento en una previsión legal y con fundamento técnico igualmente.

A continuación, se exponen los criterios que, de acuerdo con lo anteriormente dicho, deben regir el cómputo del plazo establecido en el art. 59.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, obteniendo de ellos la conclusión de que la interpretación dada por la Sentencia recurrida es formalista y contraria al derecho a la tutela judicial, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto se ha elegido la interpretación menos favorable a la efectividad de este derecho.

Se suplicó la nulidad de la Sentencia objeto del recurso de amparo y que se restablezca a los demandantes el derecho fudamental violado, retrotrayéndose las actuaciones judiciales al momento inmediato anterior a dictar Sentencia para que el Tribunal Supremo dicte una segunda en la que no se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso por extemporaneidad del mismo.

4. El 26 de octubre se dictó providencia, por la que se admitió el recurso a trámite y se ordenó la práctica de las diligencias correspondientes y, recibidas que fueron las actuaciones judiciales, recayó providencia de 25 de enero de 1988 en virtud de la cual se dio traslado a las partes para que alegaran en el plazo de veinte días lo que estimasen procedente.

5. Los demandantes de amparo solicitaron Sentencia en los términos interesados en la demanda, cuyos hechos y fundamentos jurídicos reiteraron, añadiendo argumentos dirigidos a contradecir el criterio interpretativo mantenido en la Sentencia impugnada, que son en realidad una exposición más detallada, pero sustancialmente idéntica a la ya contenida en el escrito de demanda, excepto en un nuevo motivo relativo al régimen de inadmisibilidades ante el enjuiciamiento de nulidades de pleno Derecho, y respecto del cual cita la STC 3/1987, de 21 enero, dictada en un supesto de inadmisión por falta de firma de Letrado, de la cual extrae la tesis de que el derecho a subsanar defectos procesales, que expresamente considera inaplicable a la extemporaneidad, obliga al legislador a regular un procedimiento para que la subsanación a través de una labor interpretativa que le permita hacerlo y esta labor debió conducirle a estimar que las nulidades de pleno Derecho de los actos administrativos son cuestiones de preferente enjuiciamiento a las causas de inadmisibilidad, lo cual le autorizaba a pronunciarse sobre dicha clase de nulidades, relegando a un examen posterior la cuestión de inadmisibilidad y, al no haberlo hecho así, en el caso contemplado, el Tribunal Supremo olvidó que el derecho a la tutela judicial le impedía decretar la inadmisibilidad antes de rechazar, sí procediere, la nulidad de pleno derecho invocada frente al acto administrativo que fue objeto del recurso contencioso.

6. El Abogado del Estado suplicó la denegación del amparo solicitado con apoyo en las siguientes consideraciones:

La doctrina general expuesta en la demanda se acepta sin reparo alguno, pero su aplicación al caso debatido conduce a una conclusión radicalmente opuesta a la pretendida por los demandantes, ya que, en la medida en que la Sentencia del Tribunal Supremo apreció de modo razonado y no arbitrario la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso y dictó una resolución congruente con tal ausencia, satisfizo el derecho a la tutela judicial efectiva de los ahora recurrentes, puesto que, aunque el contenido normal de la misma consiste en obtener una resolución de fondo, también se satisface cuando se acuerda la inadmisión en base a la concurrencia de una causa de tal naturaleza.

A la hora de examinar en esta sede la fundamentación de la Sentencia del Tribunal Supremo conviene tener en cuenta la extensa justificación y referencia jurisdiccional que en ella se contiene sobre la causa de inadmisibilidad de que se trataba. En pocas ocasiones creemos que puede encontrarse tan ampliamente fundada en precedentes anteriores una decisión judicial.

Frente a ella no puede alegarse cómo hacen los actores que la aplicación de criterios flexibles y antiformalistas imponen la admisibilidad del recurso por cuanto –como la Sentencia señala– el espíritu antiformalista al que se apela en ningún caso procede cuando su aplicación suponga la infracción de un precepto legal. Las alegaciones del Abogado del Estado que ante el Tribunal Supremo formalizó la apelación interpuesta por el Estado contra la Sentencia inicial dé instancia son claras en el mismo sentido y se dan por reproducidas.

Por otra parte, en el asunto que nos ocupa, además de apreciarse una aplicación razonada y razonable de preceptos legales, parece también relevante advertir, de acuerdo con el escrito seguido por la STC 201/1987, que los recurrentes han tenido ocasión de exponer a las Salas de lo Contencioso-Administrativo que han conocido del asunto las alegaciones que estimaron oportunas sobre la no concurrencia de la causa de inadmisibilidad que aquí se examina. No puede decirse, por tanto, que, ni siquiera desde este punto de vista, la Sentencia del Tribunal Supremo sea irrazonada o se haya producido sin una previa contradicción procesal entre las partes.

Ello revela en último término que, en realidad y aunque formalmente manifiesten otra cosa, los recurrentes han hecho del recurso de amparo una tercera instancia procesal en la que están discutiendo exactamente lo mismo que plantearon ante el Tribunal Supremo, la extistencia o no de una causa de inadmisibilidad de su recurso.

La alegación ante su Sala Cuarta del espíritu antiformalista de la Ley procesal de 1956, de igual manera que la apelación ante el Tribunal Constitucional de su jurisprudencia en materia de acceso al proceso y requisitos procesales, no pueden hacemos olvidar la existencia de una patente extremporaneidad que ni siquiera cabe tratar de enmascarar mediante la alegación de que el día siguiente al de la notificación del acto que motivó los recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativo fue festivo (6 de enero), por cuanto, como razonó el Tribunal Supremo, «la exclusión del día en que te comunicó el acto no impide que el plazo se cumpla en igual fecha del día correspondiente, porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural...». Lo contrario implicaría ampliar un plazo bimensual, en uno o dos días, desconociendo que la Ley obliga a computar los plazos mensuales «de fecha a fecha» [arts. 60.2 LPAJ, 5 del C. Civil, y que «serán siempre improrrogables» (art. 121.1 L.J.)].

7. El Ministerio Fiscal interesó Sentencia denegatoria del amparo por las razones siguientes:

Ante todo interesa dejar claro que, como norma genera!, el cómputo del tiempo a efectos de plazos es cuestión de legalidad ordinaria, cuya apreciación corresponde a ¡os órganos jurisdiccionales. Así lo declara el Auto de 13 de mayo de 1987, dictado en el recurso de amparo 19/87.

No obstante, tal criterio tiene excepciones, entre las que sobresalen los casos de error patente. Este Tribunal tiene declarado que una declaración de inadmisión de recurso dictada por error patente afecta al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido se manifiesta la STC 68/1983, de 26 de julio, en su fundamento jurídico 6, y en sentido similar se pronuncia la STC 126/1984, de 26 de diciembre, que añade otros supuestos de vulneración del art. 24.1, como la no interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

Los solicitantes de amparo entienden que su derecho a una resolución fundada sobre el fondo ha quedado conculcado por la interpretación hecha del art. 58.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a la que tachan de «rígida e improcedente». Ciertamente, el Tribunal Constitucional se ha mostrado reiteradamente contrario a los formalismos enervantes –STC 81/1986, de 20 de junio.

Aparte de los formalismos enervantes, este Tribunal ha prestado especial atención a los defectos de carácter subsanable, cuya apreciación para otorgarles fuerza impeditiva para entrar a conocer del fondo del asunto, sin haber dado al recurrente la posibilidad de su subsanación, se ha considerado igualmente contraria al derecho a una tutela judicial que pueda considerarse efectiva –STC 87/1986, de 27 de junio.

No parece, sin embargo, que el hipotético exceso del plazo preclusivo fijado para al interposición de un recurso sea un defecto susceptible de subsanación.

Ahora bien, junto a la doctrina expuesta, este Tribunal ha declarado igualmente que no se vulnera el art. 24.1 de la Norma fundamental cuando la inadmisión está fundada en el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el recurso de que se trate –Auto de 6 de marzo de 1983, recaído en el recurso de amparo 854/84.

El problema, pues, se centra en dilucidar si la Sentencia que ahora se impugna se apoya realmente en causas legales, o si la interpretación hecha por el Tribunal Supremo del art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede tacharse de formalista e inadecuada. El mencionado precepto establece que «el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación de acuerdo resolutorio si es expreso». Todo el problema radica en el cómputo de dicho plazo, y si el criterio seguido por la resolución impugnada puede ser, de auerdo con los criterios anteriormente expuestos, contrario a la tutela judicial efectiva.

Para resolver la cuestión, habrá que acudir a los textos legales que regulan el cómputo de los plazos en nuestro ordenamiento. Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone, en su art. 185, que: «1. Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. 2. Sí el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente». Tales criterios nos sirven ya para desestimar una de las alegaciones del demandante: la de que, notificada la resolución el día 5 de enero, el cómputo comienza el día 7, por ser inhábil el 6. No es ese el criterio transcrito: los días inhábiles sólo se excluyen de los plazos señalados por días. En los que lo efectúan por meses, únicamente se tiene en cuenta como inhábil el último día, si el término del plazo coincide con uno de ellos.

Por su parte, el art. 5 del Código Civil dispone que: «1. Siempre que no se establezca otra cosa... si los plazos estuviesen fijados por meses se computaran de fecha a fecha». Es decir, que si la notificación tuvo lugar el día 5 de enero, el plazo comenzó a correr a las cero horas del día 6. Si añadimos dos meses, de fecha a fecha, el cómputo termina a las veinticuatro horas del día 5 de marzo. Posibilitar la interposición del recurso el día 6 supondría añadir unas horas a los dos meses señalados por el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y así lo entiende el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada.

Tal doctrina ha sido mantenida por el Tribunal Constitucional, respecto al plazo marcado por el art. 44.2 de la Ley Orgánica para la interposición de recurso de amparo, y entendemos plenamente trasladable al recurso contencioso-administrativo:

«El plazo previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgnánica del Tribunal Constitucional es un plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, que no puede ser ampliado artificialmente al arbitrio de las partes.»

Todo ello es predicable –a juicio del Ministerio Fiscal– del plazo cuyo cómputo se cuestiona en el presente recurso de amparo. Y la consecuencia no puede ser otra que la denegación del amparo postulado, dado que la interpretación efectuada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo del art. 58.1 de la Ley de Juriscción Contencioso-Administrativa no sólo no incurre en error patente ni se funda en formalismos enervantes, sino que es la legalmente adecuada.

8. En providencia de 21 de noviembre de 1988 se señaló para deliberación y votación el día 13 de febrero de 1989.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda que rige este proceso se pide amparo del derecho a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, el cual se considera vulnerado por la Sentencia recurrida en la medida en que aprecia extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declara su inadmisibilidad con fundamento en un cómputo del plazo de dos meses establecido en el art. 58.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se estima incurre en formalismo que ha impedido el acceso a la resolución de fondo de manera incompatible con la exigencia constitucional de interpretar las leyes en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

2. Según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre, y 1/1989, de 16 de enero, el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial.

Este último supuesto es el que denuncian los recurrentes en su demanda, pues no reprochan a la Sentencia recurrida error en el cómputo o interpretación irrazonable, arbitraria o infundada, sino tan sólo que en ella se emplea una interpretación contraria al principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental. Es claro que este supuesto presupone necesariamente que la norma aplicada permita otra interpretación alternativa a la elegida por el órgano judicial, pues, en palabras de la STC 1/1989, de 16 de enero, la interpretación más favorable al derecho fundamental exige «la existencia de alguna res dubia o de alguna variante admisible en la interpretación de los preceptos legales», ya que, en otro caso, no se estaría protegiendo el derecho constitucional, sino confiriendo a las leyes un sentido y alcance que las propias leyes no consienten.

Procede, en su consecuencia, situar el recurso en el marco de esa doctrina y, en virtud de ella, examinar si el juicio de legalidad efectuado por la Sentencia recurrida sobre la manera de computar el plazo puede ser sustituido por otro distinto que, sin desnaturalizar o violentar los términos en que se expresa la norma aplicada, permita superar la extemporaneidad apreciada por el Tribunal ordinario.

3. En el caso debatido, la Sentencia impugnada computa el plazo de dos meses establecido en el art. 58.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrtiva de acuerdo con el sistema de «fecha a fecha», según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que ese último día fuera inhábil. En aplicación de este sistema, la Sentencia objeto de amparo, con base en una muy razonada fundamentación de conformidad con jurisprudencia plenamente consolidada, declara que, notificado el acto administrativo, recurrido el día 5 de enero, el último día hábil fue el día 5 de marzo y, por tanto, el recurso incurrió en extemporaneidad al haber sido interpuesto el día 6 de marzo.

Los demandantes enfrentan a este sistema del cómputo el suyo propio, según el cual el día inicial del cómputo –6 de enero– debe descontarse por ser inhábil, en aplicación analógica con el tratamiento que en la Ley se concede el día final, debiendo por ello entenderse que último día hábil fue el 6 y no el 5 del mes de marzo.

Esta tesis de los recurrentes no es aceptable, puesto que los términos en que se expresan los preceptos legales de aplicación no consienten calificarla de susceptible de ser utilizada como solución alternativa a la realizada por el órgano judicial y así lo ponen de manifiesto, ab initio, los propios demandantes al invocar una vía analógica que no viene justificada en ausencia de norma directamente aplicable, sino en un intento de introducir una interpretación distinta a la que, de manera clara, merece la aludida normativa legal, constituida por los arts. 5 del Código Civil, 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tales preceptos distinguen los plazos procesales señalados por días y los señalados por meses o años, estableciendo para los primeros el sistema de cómputo de día a día, con exclusión de los inhábiles, y para los segundos, el sistema de «fecha a fecha», en el que el cómputo se realiza por meses o años naturales, no admitiendo más descuento que el referido al día final del plazo para el supuesto de que sea inhábil, sin consentir ninguna otra clase de prórroga o descuento.

La pretensión de tos recurrentes de trasladar al día inicial del cómputo regido por el sistema de «fecha a fecha» la previsión legal únicamente establecida en relación con el día final constituye, por ello, una manifiesta desnaturalización del mismo que contradice los términos claros en que viene éste configurado y es incompatible con las reglas que rigen la interpretación de los textos legales, constituyendo realmente un intento de prorrogar arbitrariamente el plazo, y ello excede del ámbito protector del derecho de tutela judicial.

4. En el escrito de alegaciones se amplía la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, sosteniendo que en el recurso contencioso-administrativo declarado inadmisible por la Sentencia aquí impugnada se ejercitó una acción de nulidad de pleno derecho de acto administrativo recurrido, que es de preferente resolución a las causas de inadmisibilidad, por lo cual el Tribunal sentenciador no debió declarar la ex temporalidad del recurso sin antes rechazar, sí así procediere, la nulidad de pleno Derecho pretendida por los demandantes, pues al no hacerlo así incumplió su obligación constitucional de favorecer el acceso a la resolución de fondo con quebrantamiento del derecho a la tutela judicial.

Tampoco este motivo de amparo es aceptable, puesto que, en primer lugar, el orden de prioridd, en el examen de las cuestiones que han de decidirse en la Setencia que pone fin al recurso contencioso-administrativo es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver exclusivamente a la jurisdicción, no siendo función de este Tribunal, ni fin del recurso de amparo, el entrar a calificar la naturaleza, absoluta o relativa, de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos, ni revisar el orden de prioridad a observar en la resolución de las cuestiones que se plantean en la vía judicial contencioso-administrativa y, en segundo lugar, siendo cierto que reiterada jurisprudencia otorga una cierta preferencia al examen de las nulidades de pleno Derecho de los actos administrativos en atención a su condición de cuestiones de orden público. También lo es que esa reiterada jurisprudencia remite, con carácter general, dicha preferencia a un segundo orden prioritario al cual antepone el examen y resolución de las causas de inadmisibilidad y, si bien esta doctrina presenta ciertas vacilaciones en su aplicación a la extemporaneidad, ello constituye, en definitiva, problema que carece de incidencia alguna en el derecho fundamental a la tutela judicial.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado en el presente recurso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.–Francisco Tomás y Valiente.Francisco Rubio Llorente.–Luis Díez-Picazo y Ponce de León.–Antonio Truyol Serra.–Eugenio Díaz Eimil.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 13/02/1989
  • Fecha de publicación: 02/03/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 119 de 19 de mayo de 1989 (Ref. BOE-T-1989-11448).

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