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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Femando García-Món y González-Regueral. don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.503/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan José Fernández Pérez, asistido del Letrado don Femando Salas Vázquez, contra Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1987, dictadas en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de abril de 1984. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Femando García-Mon González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan José Fernández Pérez, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de 19 de octubre de 1987, dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de abril de 1984, dictada en la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, seguida contra el recurrente en amparo por el delito de injurias al Jefe del Estado.
Las Sentencias recurridas, estimando el recurso de casación y anulando la Sentencia de la Audiencia Nacional, condenaron a don Juan José Fernández Pérez como autor responsable de un delito de injurias leves al Jefe del Estado, por escrito y con publicidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, del derecho de sufragio y del ejercicio de su profesión de periodista durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) El recurrente, periodista de profesión, coincidiendo con la celebración en España del Campeonato Mundial de Fútbol celebrado en la primavera-verano de 1982, publicó en la revista semanal «Punto y Hora», en su núm. 270, correspondiente a la semana del 18 al 25 de junio de 1982, un artículo titulado «Junio de los Mundiales y agosto de las multinacionales». En dicho artículo se hacia una critica política y social de la organización y finalidad del Campeonato Mundial de Fútbol, y desde posiciones ideológicas se hacía una dura crítica de la utilización que habían hecho de los campeonatos de fútbol diferentes políticos a lo largo de la historia.
Dentro de la valoración genérica, político-ideológica, que hacía el recurrente en el artículo, se efectuaba una referencia a la Monarquía Española, a sus orígenes, a su relación con el Régimen anterior, situándolo todo dentro del campo de los sentimientos políticos del autor.
b) El mencionado artículo dio lugar a la incoación del Sumario 64/1982, en el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, siendo procesado el recurrente por un supuesto delito de injurias al Jefe del Estado del art. 147 del Código Penal (C.P.).
c) Celebrado el juicio oral, la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de abril de 1984, dictó Sentencia en la que se contiene el siguiente razonamiento jurídico: «Que el contexto del artículo notoriamente apasionado en la crítica de instituciones, personas e incluso de la propia Monarquía Española, no se destacan vocablos, ni incluso frases, que objetivamente puedan encuadrarse en el concepto que de injurias suministra el art. 457 del C.P. y la doctrina que lo interpreta, y como del total escrito entrecomillado en el exponendo fáctico tampoco es dable inferir un animus iniuriandi respecto al Monarca reinanate (elemento subjetivo del delito tema del proceso), sino tan sólo los sentimientos políticos de su autor –no precisamente monárquicos– y tales ideas no son susceptibles de incardinar en orden punitivo, en cuanto amparadas por los principios constitucionales de libertad ideológica, de pensamiento e información con arreglo a las previsiones contenidas en los arts. 16 y letras a) y d) del art. 20 de nuestra Ley Fundamental; se impone la absolución del procesado del delito de injurias al Jefe del Estado que viene acusado por el Ministerio Fiscal».
El fallo absuelve, pues, libremente al procesado del delito de que se le acusaba.
d) En los hechos declarados probados por dicha Sentencia, se contiene entrecomillado el párrafo que, en la misma línea crítica de todo el artículo, hace referencia a la Monarquía española y a S. M. el Rey en los términos que es necesario reproducir por ser la base fáctica tanto de la Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Nacional, como de la pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo objeto del presente recurso. Dice así: «Spain is not different?, del uso por los políticos (en especial los dictadores: Mussolini, Hitler, Franco, Videla,...) del fútbol espectáculo y de los grandes acontecimientos deportivos casi no hace falta hablar, de tan sabido. Este Mundial va a servir para hacer aún más propaganda del Rey Español representándolo como la democracia en persona: Por supuesto ocultará que la monarquía fue restaurada por Franco. Se ocultará también la foto de Juan Carlos presidendo el mitin fascista en la Plaza de Oriente, justificando los fusilamientos de opositores en 1975, atacando la democracia europea. Dicen que la memoria no es política. Por lo visto tampoco es político de que haya quien esté en la cárcel (Amuriza, Idígora y Gorostidi) por disentir del Rey. A lo mejor no decir «amén» a todo lo que digan y hagan el Borbón y su Corte es antidemocrático. A lo mejor resulta que el "Eusko Gudariak" es un himno fascista. En cualquier caso los presos políticos, el pasado fascista del Rey, las bases y composición de esta monarquía, el ruido de sables, y lo que haga falta se esconderán bajo la alfombra. España es una unidad... ¡perdón!, es una democracia ejemplar, donde el pueblo está unido en torno a un Rey demócrata de toda la vida».
e) Contra la citada Sentencia de la Audiencia Nacional interpuso en tiempo y forma recurso de casación el Ministerio Fiscal, basándose como único motivo en que a los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada no se había aplicado lo dispuesto en el art. 147, párrafo 1.°, del Código Penal, en relación con el art. 457 del mismo texto legal. El recurso fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo por Sentencias de 19 de octubre de 1987 que, en la primera de ellas, de casación, estima el recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, y en la segunda, condena ai procesado, actual recurrente en amparo, en los términos que han quedado transcritos en el antecedente 1, apartado último, de esta Sentencia.
3. En el recurso de amparo, tras hacer referencia a los presupuesto procesales que determina la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y cuyo cumplimiento se expone, se estiman infringidos los siguientes preceptos constitucionales que sirven de base al amparo que se solicita:
a) Vulneración del art. 16.1 de la Constitución, toda vez que la Sentencia del Tribunal Supremo no ha respetado la libertad ideológica del recurrente, garantizada por dicho precepto, pues si bien es evidente que, como se recogía en la Sentencia de la Audiencia Nacional, sus sentimientos políticos no son monárquicos, «la Norma fundamental por la que nos regimos, tiene que tutelar y garantizar el ejercicio de las libertades que proclama y, entre ellas, ocupa un papel esencial la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 de la Constitución». Entiende por ello que el artículo publicado en el que se limita a expresar sus ideas, opiniones y sentimientos políticos, no merece la sanción punitiva que se le impone.
b) Vulneración del art. 20.1, a), de la Constitución, porque el propio Tribunal Supremo en sus razonamientos de la primera Sentencia entiende «como única limitación al principio constitucional de la libertad de expresión, los derechos fundamentales de los demás y, entre ellos, él derecho al honor». Del texto del artículo del recurrente que, en parte, reproduce la Sentencia, «no se desprende –subraya el recurrente– ningún ataque o menosprecio al honor de Su Majestad el Rey, y hasta tal punto esto es cierto –añade–... que en el fundamento de Derecho único de la Sentencia se dice que el artículo en cuestión supera con mucho lo justificable por vía de crítica política, y que esto es más por el tono gravemente despectivo de todo el escrito en cuanto a sus referencias al Monarca, que por sus frases particulares e individualizadas». Hay, pues, una valoración subjetiva de la intencionalidad del autor del artículo que, prescindiendo de las frases particulares e individualizadas y reconociendo, además, un determinado componente de crítica política, hace patente la vulneración del derecho del recurrente «a ejercer su profesión de periodista y a expresar libremente y por escrito sus pensamientos, ideas y opiniones», conforme se reconoce en el art. 20.1, a), de la Constitución.
c) Finalmente denuncia el recurrente corno infringido el art. 20.1, d), de la Constitución, porque, en su criterio, «y sin perjuicio de las opiniones o valoraciones políticas contenidas en el artículo a que nos venimos refiriendo, hace una serie de afirmaciones en torno a la persona de su Majestad el Rey, que corresponden a la historia política de nuestro país». Por ello y aludiendo el recurrente al papel fundamental que ha jugado Su Majestad el Rey en la transición y a su aceptación del sistema democrático, resulta sorprendente una condena basada más «en el tono despectivo» utilizado por el recurrente, que en el contenido del artículo enjuiciado.
Con base en todo ello solicita Sentencia por la que, estimando el recurso de amparo, se anulen las Sentencias de 19 de octubre de 1987 dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y se reconozca al recurrente sus derechos fundamentales de libertad ideológica, de libertad de expresión y de comunicar libremente informacón veraz. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida durante la tramitación del recurso de amparo, ya que en otro caso perdería éste su finalidad por tratarse de una pena privativa de libertad, y de suspensión durante la misma del ejercicio de su profesión de periodista, que, caso de estimarse el recurso, serían de imposible reparación.
4. Por providencia de 5 de enero de 1988, se admitió a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la LOTC, se requirió a los órganos judiciales –Juzgado Central de Instrucción núm. 2, Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional y Sala Segunda del Tribunal Supremo– para que en el plazo de diez días remitieran a este Tribunal testimonio de las actuaciones y, al propio tiempo, para que emplazaran a quienes hubiesen sido parte de las mismas; a excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo se acordó abrir pieza separada para sustanciar la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida formulada por el recurrente.
Recibidas las actuaciones, por providencia de 7 de marzo de 1988 se acordó otorgar al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del recurrente el plazo de veinte días que determina el art. 52.1 de la LOTC para formular las alegaciones que estimaran procedentes, no accediéndose, por estimarlo innecesario, a la celebración de vista oral solicitada por el recurrente.
5. Por escrito presentado el 25 de marzo de 1988, la representación procesal del recurrente formuló su escrito de alegaciones, dando por reproducidos los hechos y fundamentos expuestos en la demanda e insistiendo en las vulneraciones constitucionales en ella denunciadas; es decir, en la infracción de los arts. 16.1, 20.1 a) y 20.1. b) de la Constitución, añadiendo a lo ya argumentado que el artículo enjuiciado tenía que haber sido analizado en su integridad y no sacando de contexto una parte del mismo, toda vez que de su total lectura «no era posible inferir un animus iniuriandi respecto a la figura del Monarca reinante, ni la intención de atacar o menoscabar su prestigio o su honor».
Solicitó por ello Sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 5 de abril de 1988, después de exponer los antecedentes del caso, solicitó la desestimación de la demanda de amparo por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales en ella invocados. Formula esta petición con base, en síntesis, en las siguientes alegaciones:
a) Entiende el Ministerio Fiscal que la libertad ideológica consagrada por el art. 16.1 de la Constitución, no puede desvincularse del párrafo final del mencionado artículo: «Sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». «Es patente, por tanto –dice el Ministerio Fiscal– la existencia de límites en este derecho, cuyo estudio coincide en gran parte con el de la libertad de expresión e información de los arts. 20.1 a) y 20.1. b) de la Constitución, igualmente denunciados en este recurso de amparo». De ahí que en las restantes alegaciones realice un estudio conjunto de dichos preceptos y de la jurisprudencia que los interpreta, con especial referencia al art. 20 de la Norma fundamental.
b) analiza a continuación la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 165/1987, de 27 de octubre, y 159/1986, de 12 de diciembre, que, en parte, reproduce y recuerda también la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 (caso Lingens) en orden a los requisitos que han de reunir las limitaciones que al derecho a la libertad de expresión establece el núm. 2 del art. 10 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
c) Estima el Ministerio Fiscal que, con base en dicha doctrina, ha de analizarse si la restricción que el Tribunal Supremo impone a la libertad de información del recurrente «es necesaria en una sociedad democrática» y entiende que, en principio, la crítica política realizada por el periodista se encuentra amparada por el art. 20.1 a) y b) de la Constitución; pero el problema consiste en determinar si, como no hay derechos ilimitados según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha sobrepasado en el presente caso los límites permitidos y a este respecto, para llegar a una conclusión afirmativa de la extralimitación apreciada por la Sentencia recurrida, reproduce la siguiente doctrina de la STC 165/1987: «La libertad de información... debe enjuiciarse sobre la base de distinguir radicalmente, a pesar de la dificultad que comporta en algunos supuestos, entre información de hechos y valoración de conductas personales y, sobre esta base, excluir del ámbito justificador de dicha libertad las afirmaciones vejatorias para el honor ajeno en todo caso innecesarias para el fin de la formación de la opinión pública en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio».
d) Finalmente, el Ministerio Fiscal alega que las frases transcritas en los hechos declarados probados por la Sentencia, exceden de las «necesarias en una sociedad democrática». Entiende que el periodista podía haber llevado a cabo una crítica política, pero «sin proferir expresiones vejatorias ni adoptar una postura despectiva respecto a su destinatario. Y es que una cosa es informar, incluso criticar, y otra muy distinta denigrar. El tipo penal del art. 147.1 del Código Penal debe ponerse en relación con el 457 del mismo cuerpo legal, que tipifica el delito de injurias, como «toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, decrédito o menosprecio de otra persona». No cabe duda de que en el caso de autos han existido tales conductas, y de ellas se desprende el ánimo específico requerido para este tipo delictivo, declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo objeto del presente recurso de amparo. En este sentido, hay que concluir que sobraban no sólo las expresiones vejatorias, sino el tono de menosprecio a la más alta Magistratura de la nación, que la mera lectura del texto transcrito claramente revela».
En definitiva, a juicio del Ministerio Fiscal «lo que empezó siendo una actividad lícita del ejercicio de la libertad de información, acabó excediendo los límites necesarios de la misma. El recurrente comenzó ejercitando un derecho –el de critica– para continuar abusando del mismo, pasando a la insinuación insidiosa y a la vejación innecesaria para el recto ejercicio de la libertad ejercitada».
Por todo ello el Ministerio Fiscal, con cita del art. 7.2 del Código Civil -«la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo»- y del art. 20.4 de la Constitución, estima que la Sentencia recurrida no ha incidido en las vulneraciones de los derechos fundamentales que se denuncian en la demanda de amparo.
7. En la pieza separada formada para sustanciar la petición de suspensión formulada por el recurrente, la Sala por Auto de 11 de enero de 1988 resolvió lo siguiente: «... de conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal, acuerda suspender la ejecución de las Sentencias de 19 de octubre de 1987 dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2.479/1984, hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo».
8. Por providencia de 12 de febrero de 1990 la Sala acordó señalar el día 15 para deliberación y votación de esta Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El análisis de la vulneración de los derechos y libertades fundamentales que invoca el recurrente –libertad ideológica y libertad de expresión e información reconocidos, respectivamente, por los arts. 16.1 y 20.1, apartados a) y d) de la Constitución– requiere una aclaración previa:
Según se recoge en los hechos declarados probados por la Sentencia de la Audiencia Nacional que, sin alteración alguna, sirven también de base a la Sentencia del Tribunal Supremo, el párrafo que se transcribe en los mismos –reproducido en los antecedentes– bajo el rótulo «Spain is not different?», y que ha dado lugar a resoluciones judiciales contradictorias –absolutoria una y de condena otra– formaba una mínima parte del artículo titulado «Junio de los mundiales agosto de las multinacionales» que, escrito por el recurrente en amparo, fue publicado en el núm. 270 de la revista «Punto y Hora», correspondiente a la sema del 18 al 22 de junio de 1982. En él se hacía una crítica adversa de la organización, medios y fines del Campeonato del Mundo de Fútbol próximo a celebrarse en España. La critica, expresada ciertamente con dureza, exponía desde diferentes ángulos –histórico, político, social, deportivo y económico– el criterio del autor sobre este tipo de acontecimientos que, mezclando el mundo de los grandes negocios con las masivas aficiones deportivas y poniendo de relieve el multimillonario número de espectadores que, merced a los medios de comunicación social, se consigue, brindan una oportunidad muy importante y sirven de caja de resonancia mundial para que, a través de estos acontecimientos, se lleve a cabo una desorbitada propaganda política del país en que se celebran y de sus dirigentes y, a la vez, sirve de pingües negocios a los organizadores y a las multinacionales que con ese fin los patrocinan.
Las libertades que entiende el recurrente vulneradas hay, pues, que examinarlas en el contexto de la crítica generalizada que se hace en todo el artículo sobre un acontecimiento de interés general y de notoria actualidad en la fecha de su publicación y no sólo de la parte del mismo en la que, pasando de lo general a lo concreto, se proyecta la crítica al sistema democrático vigente en España y a la forma y antecedentes que precedieron a la transición política y que el articulista recuerda en términos que, por estimarse despectivos más que propiamente injuriosos para Su Majestad el Rey, merecieron la condena penal frente a la que se alza en este amparo constitucional.
2. La solución contradictoria a que llegan las Sentencias dictadas en la causa que motiva el presente recurso de amparo –absolutoria la dictada por la Audiencia Nacional y de condena la pronunciada en casación por el Tribunal Supremo– no radica en el estricto enjuiciamiento penal de los hechos mediante la subsunción de los mismos en el tipo penal aplicable, sino en la diferente interpretación y alcance que en una y otra Sentencia se hace de los preceptos constituciones invocados desde el primer momento por el recurrente y que reitera en este recurso de amparo. Para la Sentencia de la Audiencia Nacional, cuyos fundamentos hemos reproducido en el antecedente 2.°, apartado c), el artículo enjuiciado ha de encuadrarse en los derechos y libertades consagrados por los arts. 16.1 y 20.1, apartados a) y d), de la Constitución –derechos a las libertades ideológica, de expresión y de información– y ello conduce a la absolución del procesado. Mientras que la Sentencia del Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, carga más el acento en los límites que a las libertades de expresión e información impone el núm. 4 del art. 20, que en el contenido de tales derechos, sin aludir a la libertad ideológica consagrada por el art. 16.1 sin duda por estimarla absorbida o comprendida en su manifestación externa por los apartados a) y d) del núm. 1 del art. 20.
Y es aquí, en la dimensión constitucional que el problema ofrece y en la diferente posición que frente al mismo han adoptado los órganos judiciales, en la que, en virtud de los dispuesto por el art. 53.2 de la Constitución y 41 y siguientes de la LOTC, ha de entrar este Tribunal en su función de amparo de los derechos y libertades fundamentales proclamados en la Constitución, para decidir si se han respetado o no tales derechos y libertades a fin de proceder, en caso negativo, a su reconocimiento y restablecer al actor, como dice el art. 41.3 de nuestra Ley Orgánica «en los derechos y libertades por razón de los cuales se formuló el recurso».
No entramos, pues, en los fundamentos siguientes, en los problemas de legalidad penal ordinaria que pudiera plantear la Sentencia recurrida, ni seleccionamos desde ese ángulo cuál de las dos decisiones contradictorias pronunciadas por los órganos judiciales se ajusta mejor a la misma, porque esa función no corresponde a este Tribunal a través del recurso de amparo y ha sido ejercida con arreglo al art. 123.1 de la Constitución por el Tribunal Supremo, «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales». Garantías que son, exclusivamente, las que pasamos a examinar a fin de comprobar sí han sido respetadas por el Tribunal Supremo.
3. Para la adecuada solución del recurso, examinando la queja en él planteada exclusivamente, como hemos dicho, desde su dimensión constitucional, hay que tener presente que sin la libertad ideológica consagrada en el art. 16.1 de la Constitución, no serían posibles los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico que se propugnan en el art. 1.1 de la misma para constituir el Estado social y democrático de derecho que en dicho precepto se instaura. Para que la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político sean una realidad efectiva y no la enunciación teórica de unos principios ideales, es preciso que a la hora de regular conductas y, por tanto, de enjuiciarlas, se respeten aquellos valores superiores sin los cuales no se puede desarrollar el régimen democrático que nos hemos dado en la Constitución de 1978. Interpretar las leyes según la Constitución conforme dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige el máximo respeto a los valores superiores que en ella se proclaman.
Pues bien, aunque es cierto qué, como ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias y recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, no hay derechos absolutos o ilimitados, también lo es que la libertad ideológica invocada por el recurrente, por ser esencial, como hemos visto, para la efectividad de los valores superiores y especialmente del pluralismo político, hace necesario que el ámbito de este derecho no se recorte ni tenga «más limitación (en singular utiliza esta palabra el art. 16.1 C.E.), en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». La limitación, por la singularidad y necesidad con que se precisa en el propio precepto que la determina, no puede hacerse coincidente en términos absolutos, pese a lo afirmado por el Ministerio Fiscal, con los límites que a los derechos de libertad de expresión y de información reconocidos por el art. 20 de la Constitución, apartados a) y d), impone el núm. 4 de esta norma. La equiparación entre una y otras limitaciones, requiere, en todo caso, que, como ocurre en este supuesto, cuando el hecho imputado a un ciudadano afecte principalmente a su derecho a la libertad ideológica, su enjuiciamiento ha de ponderar y analizar también principalmente de qué manera a través de su manifestación externa se ha vulnerado «el orden público protegido por la ley».
Desde el punto de vista de la libertad ideológica al que nos estamos refiriendo en este fundamento, hay que decir desde el primer momento que la Sentencia del Tribunal Supremo, a diferencia de la dictada por la Audiencia Nacional, no contiene razonamientos explícitos que pongan en relación la libertad ideológica del recurrente con el límite que a la misma señala el art. 16.1 de la Constitución. Se centra en contemplar el escrito enjuiciado desde la perspectiva penal de los arts. 147.1 en relación con el 457 del Código Penal como delito de injurias al Rey. Lo hace así, porque así fue planteado –por inaplicación de dichos preceptos penales– por el Ministerio Fiscal en el motivo de casación acogido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pero lo cierto es que olvida una referencia incriminatoria concreta frente a la libertad ideológica del autor del escrito, pese a reconocer que el mismo contiene «un determinado componente de critica política». Entiende la Sentencia que este componente es «de interés para graduar el alcance de la faceta injuriosa del escrito e individualizar la pena», pero, fuera de esto, ningún otro alcance atribuye la Sentencia a dicha libertad ni analiza expresamente si el escrito en cuestión excede o no del límite que a la libertad ideológica señala el art. 16.1 de la Constitución.
La omisión es importante, porque al trasladar todo el problema a los límites que señala el núm. 4 del art. 20 –que es el marco en el que exclusivamente se centra la Sentencia del Tribunal Supremo– a los derechos que se reconocen y protegen en los apartados a) y d) del núm. 1 de este artículo, se equipara en punto a limitaciones la libertad ideológica con esos otros derechos fundamentales y por esta vía se restringe la mayor amplitud con que la Constitución configura el ámbito de aquel derecho.
No se trata, naturalmente, de que la libertad ideológica en su manifestación externa a través de un artículo periodístico, pueda ser utilizada para eludir los límites que a la libertad de expresión impone el art. 20.4 de la Constitución, pero la visión globalizada de ambos derechos, o de las limitaciones con que han de ser ejercidos; no puede servir solamente «de interés para graduar el alcance de la faceta injuriosa del escrito e individualizar la pena», como afirma la Sentencia recurrida, sino que han de servir también y principalmente para determinar si la «faceta injuriosa», por no ser ésta la finalidad del artículo -como claramente resulta de la total lectura del mismo-, puede o debe desaparecer ante la protección a la libertad ideológica del autor que consagra el art. 16.1 de la Constitución. Hay, pues, que partir de este derecho fundamental y no entenderlo simplemente absorbido por las libertades de expresión e información del art. 20.
4. Con lo expuesto en los fundamentos anteriores queremos destacar la máxima amplitud con que la libertad ideológica está reconocida en el art. 16.1 de la Constitución, por ser fundamento, juntamente con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, según se proclama en el art. 10.1, de otras libertades y derechos fundamentales y, entre ellos, los consagrados en el art. 20, apartados a) y d), de la Norma fundamental que su íntima conexión con la libertad ideológica, invoca también el recurrente como vulnerados por la Sentencia recurrida.
Pues bien, respecto de estos otros derechos se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, estableciendo una doctrina que, referida a supuestos que guardan cierta similitud con el caso ahora enjuiciado –limites penales al ejercicio de los derechos del art. 20–, podemos resumir en la siguiente forma:
a) Desde las SSTC 6/1981, de 16 de marzo; y 12/1982, de 31 de marzo, hasta las SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 159/1986, de 16 de diciembre, viene sosteniendo este Tribunal que «las libertades del art. 20 (STC 104/1986) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático» (STC 12/1982) o, como se dijo ya en la STC 6/1981: «El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico- política». En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986, al afirmar que «para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas». Y, recordando esta Sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no sólo protegen un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, «indisolublemente ligada con el pluralismo político».
b) La posición preferente que, por la doctrina expuesta y en razón de su dimensión institucional, ha de reconocerse a los derechos consagrados en el art. 20 de la Constitución, y –añadimos–, al menos por la misma razón a la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1, implica de una parte –como dicen las SSTC 159/1986 y 51/1989, «una mayor responsabilidad moral y jurídica en quien realiza la infracción, pero de otra exige una rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio». Por ello –añaden estas Sentencias–, cuando la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos fundamentales e incluso con otros intereses de significativa importancia social y política respaldados, como ocurre en este caso, por la legislación penal, las restricciones que de dicho conflicto pueden derivarse deben ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental no resulte desnaturalizado.
c) Con base en la doctrina expuesta, las SSTC 107/1988, de 8 de junio, y 51/1989, de 22 de febrero, declaran que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades. La dimensión constitucional de éstas «convierte en insuficiente el criterio del animus iniuriandi, tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de dicha clase de delitos». Y esta insuficiencia dimana de que, como ya hemos visto, los derechos fundamentales que consagra el art. 20 de la Constitución, y también por la misma razón las libertades que garantiza el art. 16.1, exceden del ámbito personal por su dimensión institucional y porque significan el reconocimiento y la garantía de la opinión pública libre y, por tanto, del pluralismo político propugnado por el art. 1.1 de la Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
d) Finalmente, hemos de recordar que, si bien es cierto que los derechos y libertades fundamentales no son absolutos –como recuerda la STC 159/1986, de 16 de diciembre, «tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de tales derechos y libertades». Toda vez que, como dice esta Sentencia, «tanto las normas de libertad como las llamadas normas limitadoras se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios en el que, en último término, resulta ficticia la contraposición entre el interés particular subyacente a las primeras y el interés público que, en ciertos supuestos, aconseja su restricción». Hay, pues, un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión «de tal modo que tanto las normas que regulan la libertad como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción -añade esta Sentencia-, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorables a la eficacia y a la esencia de tales derechos».
5. A la luz de la doctrina que ha quedado expuesta en los fundamentos anteriores, ha de examinarse el problema suscitado desde el ángulo de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, para comprobar si la ponderación de los mismos realizada explícita o implícitamente por el Tribunal Supremo, en relación con el derecho al honor, también protegido por la Constitución (art. 18) y determinante de una expresa limitación de aquéllos (art. 20.4 C.E.), se ha realizado en forma que la protección de este último acogida por la Sentencia, ha vulnerado notoriamente la protección de las libertades ideológica y de expresión al amparo de las cuales, según el recurrente, ha escrito y publicado un artículo crítico sobre un acontecimiento deportivo entonces de la máxima actualidad que, por el tono despectivo de algunas de las frases incluidas en el mismo, más que por el carácter injurioso de las palabras utilizadas, ha merecido la condena penal de seis años y un día de prisión mayor y las accesorias inherentes a dicha condena.
La función de esté Tribunal en el recurso de amparo constitucional, es la de revisar respetando los hechos que los órganos judiciales estiman probados y que no ofrecen duda en este caso por tratarse de un texto escrito unido a las actuaciones, si la ponderación entre los derechos fundamentales en juego se ha realizado en forma que la Constitución tolera; o si, por el contrario, se ha producido un desequilibrio entre los mismos del que resulta que la protección de uno -el derecho al honor- ha lesionado de forma evidente y desproporcionada las garantías que a la libertad ideológica y de expresión consagra la Constitución en los arts. 16.1 y 20.1.
Pues bien, sin necesidad de realizar una valoración jerarquizada de cuál sea el valor preferente entre los citados derechos, lo cierto es que el escrito enjuiciado examinado en su totalidad y no en la mínima parte que se recoge en los hechos declarados probados, se desprende que no rebasa los límites que los art.s 16.1 y 20.4 de la Constitución establecen para las libertades y derechos fundamentales que en ellos se garantizan. Ciertamente que, tomando únicamente en todo el artículo las frases recogidas en los hechos probados, la conducta de su autor podría ser encuadrada en el tipo penal aplicado por la Sentencia recurrida y, pese a la desproporcionada sanción que al mismo corresponde, nada podría hacer este Tribunal para mitigar una condena ajustada a la Ley; pero si como se ha señalado en el fundamento primero de esta Sentencia, el artículo tenía la finalidad que allí se ha destacado y las palabras despectivas para S.M. el Rey se han utilizado, contrariando sin duda el respeto debido a la más alta Magistratura del Estado, con la finalidad prevalente de robustecer la idea crítica que preside todo el artículo, tales palabas, rechazables moral y socialmente por innecesarias, injustas y contradictorias con una conducta que ha merecido la adhesión mayoritaria del pueblo español y que ha hecho posible la transición política y la consolidación democrática, según se reconoce incluso en el propio recurso de amparo, no pueden ser sancionadas con una condena penal sin vulnerar las libertades invocadas por el recurrente que, entendiendo hacer uso de las mismas dada la relevancia que desempeñan para la efectividad del régimen democrático y la amplitud con que por tal razón han sido interpretadas por la doctrina de este Tribunal, se ve privado de su libertad y de su profesión por expresar de forma censurable en el ámbito político y social, sus propias ideas, criterios y sentimientos acerca de un acontecimiento deportivo cuya crítica constituía la finalidad prevalente del artículo enjuciado.
Y es aquí donde quiebra la ponderación que, entre unos y otros de los derechos fundamentales en juego, ha realizado la Sentencia del Tribunal Supremo. Se ha detenido más en las limitaciones de los derechos y libertades del recurrente que en el ámbito de la configuración de los mismos. Así, frente a la libertad ideológica del art. 16.1 de la Constitución, no señala en qué forma el escrito enjuiciado, ni siquiera en la parte reproducida en los hechos probados, incide en la única limitación que allí se impone a esta libertad («la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley»); equipara las limitaciones que el núm. 4 del art. 20 impone a las libertades de información y de expresión, siendo así que en esta última -que es la aplicable al caso- por no estar condicionada obviamente por la veracidad que se establece para la primera, es más flexible o menos rigurosa la medida de sus limitaciones; y olvida en fin que la «faceta injuriosa» o las «palabras despectivas» utilizadas, no constituyen más que un argumento del autor para reforzar la tesis crítica que mantiene en todo su artículo.
En estas circunstancias y por reprobables que sean los términos con que el autor expresa sus propias opiniones –y ciertamente lo son, en el párrafo que sirve de base a la condena– no alcanzan los límites de una conducta merecedora de tan grave sanción penal, puesto que han sido emitidas en el ejercicio de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Lo serían con base en los criterios tradicionales para el enjuiciamiento de los delitos de injurias, pues el animus criticandi no ampararía quizás dichas expresiones; pero no pueden serlo a partir de la Constitución, porque la libertad ideológica que consagra el art. 16.1 y el correlativo derecho a expesarla que garantiza el art. 20.1 a), no son compatibles, como se deduce de la doctrina de este Tribunal que ha quedado recogida en los anteriores fundamentos, con sancionar penalmente el ejercicio de dichas libertades. La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida simpere la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad.
En conclusión, la condena penal impuesta al recurrente por la Sentencia del Tribunal Supremo revocatoria de la dictada en la instancia, no ha ponderado suficientemente las garantías que a la libertad ideológica y de expresión otorga la Constitución y, en consecuencia, ha de restablecerse al recurrente en la integridad de sus derechos.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan José Fernández Pérez, y en consecuencia:
1.° Declarar la nulidad de las Sentencias de 19 de octubre de 1987, dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2.479/1984.
2.° Reconocer al recurrente sus derechos fundamentales a la libertad ideológica y a la libertad de expresión.
3.° Restablecer al mismo en la integridad de tales derechos mediante la nulidad declarada en el apartado l.° de esta fallo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid a quince de febrero de mil novecientos noventa.–Francisco Tomás y Valiente.–Fernando García-Món y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Vicente Gimeno Senda.–Firmados y rubricados.
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