La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente. Presidente; don Eugenio Diaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 1.686/1988, interpuesto por la «Associació Joves Pro-Vida», de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil y luego don Julián del Olmo Pastor, y asistida del Letrado don Carlos Pi Suñer, contra las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1988 y de la Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de abril de 1988, recaídas en el recurso contra Resolución del Rectorado de la Universidad Central de Barcelona, por la que se excluía del uso de locales universitarios. Han sido parte la Universidad de Barcelona, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistida de Letrado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 25 de octubre de 1988 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de la «Associació Joves Pro-Vida», de Barcelona, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1988 de la Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de abril de 1988, recaídas en el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978, interpuesto contra Resolución del Rectorado de la Universidad Central de Barcelona, por la que se les excluía del uso de locales universitarios. Se invocan los arts. 14, 16, 18, 20 y 21 de la Constitución.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) La Universidad de Barcelona, de acuerdo con su Reglamento de Régimen Interno, alquiló a la Asociación recurrente el Aula Magna de la Facultad de Biología para celebrar un Congreso Internacional los días 21, 22 y 23 de noviembre de 1986.
b) Iniciado dicho Congreso, se produjeron una serie de alborotos, al parecer producidos por grupos contrarios a la ideología de los congresistas, que llevaron al Rectorado a prohibir el Congreso en curso y a expulsar a los asistentes del Aula contratada, lo que tuvo lugar el segundo día del Congreso.
El tenor de la Resolución rectoral era el siguiente: «Atendido que los incidentes devenidos en el día de hoy en torno a la celebración del Congreso de la Organización "Pro-Vida" en el Aula Magna de la Facultad de Biología no permiten la pacífica continuación del referido Congreso, ha resuelto no autorizar la cesión de ningún local universitario a partir de hoy y con esta finalidad».
c) La Asociación organizadora interpuso recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, aduciendo la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 16, 18, 20 y 21 de la Constitución. La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por Sentencia de 20 de junio de 1987, desestimó el recurso por entender que la Asociación actora lo había interpuesto exclusivamente contra las efectos pro futuro de la Resolución del Rector, cuando la misma sólo podía interpretarse como referida a la imposibilidad de continuación del Congreso suspendido. Y, en cuanto a este tema, no podía entrarse porque se incurriría en incongruencia, al no haber sido planteado en la demanda. A la Sentencia se formuló un voto particular que consideraba que el recurso debía haber sido estimado.
d) Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1988.
3. Sostiene la Asociación actora que el acto del Rectorado contiene una exclusión cara al futuro de toda posibilidad de celebrar actos por parte de ella y de cualquier otra entidad de igual doctrina e ideas, y que semejante prohibición conculca el derecho a la igualdad –frente a otras agrupaciones de distinta ideología–, así como los derechos reconocidos en los artículos 16, 18, 20 y 21 de la Constitución. Estima además la actora que la impugnación de la eficacia pro futuro de la Reslución del Rectorado comprende también la impugnación de la prohibición de continuación del Congreso suspendido (de acuerdo con el principio de que quien pide lo más, pide lo menos), por lo que las dos Salas que han conocido el recurso debían haber entrado en la cuestión de si el acto combatido vulneraba los derechos constitucionales invocados, aun en el caso de que se considerase que el subsodicho acto no tuviese proyección indefinida en el tiempo.
Indica la recurrente que la única reparación que espera de los recursos interpuestos es de carácter declarativo, y solicita que se declare la nulidad del acto impugnado del Rectorado, así como de las Sentencias ya referidas, por existir en tal acto una prohibición de futuro o, subsidiariamente, por existir prohibición por dos días e infringirse en ambos supuestos los arts. 14, 16, 18, 20 y 21 de la Constitución.
4. Mediante providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional puso de manifiesto a la Asociación actora y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión prevenidas en los arts. 50.1 a), en relación con el 43.1 LOTC, por no acreditarse la invocación de la violación constitucional que se aduce en la vía judicial, y 50.1 c), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal, otorgándoseles un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen oportunas.
La representación de la parte actora presentó escrito de alegaciones el 21 de abril del año en curso. En relación con la primera de las citadas causas de inadmisión, se reiteraba que la notificación de la Sentencia de 20 de junio de 1988 se demoró hasta el 3 de octubre, lo que entendía acreditado con la documentación obrante en las actuaciones correspondientes. En cuanto a la segunda de dichas causas, sostenía que se efectuó la pertinente invocación constitucional, ya que se empleó la vía de la Ley 62/1978, en la que se alegó la violación de los derechos constitucionales de igualdad, libertad ideológica, expresión y reunión, al honor y a la imagen. En cuanto a la tercera causa de inadmisión se indicaba que se había planteado un tema concreto y específico de interpretación de derechos constitucionales.
El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, afirmaba, respecto a la posible extemporaneidad, que, de no acreditarse por la actora la fecha de notificación aducida, habría de tenerse la demanda por extemporánea. En cuanto a la segunda causa de inadmisión, que no parece que dejase de efectuarse la pertinente invocación constitucional, excepto, posiblemente, en cuanto a la suspensión del Congreso que se estaba realizando. Finalmente, entendía que la demanda carece de contenido constuticional. A este respecto sostenía que, si no fuera cierto que la demanda se contraía a los supuestos efectos pro futuro de la prohibición, la actora podía haberlo demostrado fácilmente con sólo aportar dicha demanda. Concluye el Ministerio Fiscal sosteniendo la procedencia de la inadmisión del recurso.
5. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional dictó Auto, de 22 de mayo de 1989, por el que se acordaba la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, con base en que la Sociedad actora no había acreditado en el plazo otorgado al efecto que el recurso hubiera sido interpuesto dentro del plazo legal. Con fecha de 22 de junio de 1989, la recurrente en amparo presentó escrito aduciendo que en la providencia de 3 de abril de 1989, en la que se comunicó la posible extemporaneidad de su recurso, se le había indicado tan sólo la posibilidad de alegar sobre la concurrencia de dicha causa, no la necesidad de subsanar deficiencia alguna del escrito de interposición, ya que se había hecho uso del trámite previsto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal y no del contemplado en el núm. 5 del mismo precepto. Se acompañaba certificación de la Secretaría de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acreditativa de que la Sentencia nada, de 20 de junio de 1988, le fue notificada a la Asociación recurrente en la fecha alegada del 3 de octubre de 1988. La actora solicitaba se tuviese por interpuesto recurso de amparo contra el Auto de este Tribunal de 22 de mayo de 1989 o, subsidiariamente, que se declarase de oficio la nulidad del mismo, al amparo de lo previsto en el núm. 2 del art. 240 en relación con el núm. 3 del art. 238, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Mediante Auto de 20 de julio de 1989, la Sección Tercera acordó declarar de oficio la nulidad del anterior Auto de 22 de mayo de 1989 y admitir a trámite el recurso de amparo formulado por la «Associació Joves Pro. Vida» contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1988, dictada en el recurso de apelación número 341/1988, así como contra otras resoluciones.
6. Solicitada y recibida copia adverada de las autuaciones, la Sección Cuarta acordó, por providencia de 27 de noviembre de 1989, tener por personada a la Universidad de Barcelona, quien lo había solicitado en escrito de 13 de noviembre de 1989, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
7. La representación de la entidad actora, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 1989, se limitó a dar por reproducido integramente el contenido de su demanda.
Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Universidad de Barcelona, presentó su escrito de alegaciones el 22 de diciembre de 1989. Se señala en ellas que la única motivación que llevó al Rectorado a prohibir la celebración del Congreso de la Asociación recurrente fue la falta de garantías para asegurar el orden público, no una animadversión hacia los organizadores o su ideología. Pone de relieve el Rectorado que fue la propia Asociación recurrente la que en su propia demanda circunscribió el alcance del litigio a la supuesta eficacia de futuro del Acuerdo rectoral que se impugna, lo que explica la decisión de la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona. Y ello determina que el requisito de agotamiento de la vía judicial procedente haya que entenderlo cumplido exclusivamente en relación con lo solicitado en la primera instancia del recurso contencioso administrativo, ésto es, en relación con la supuesta exclusión para el futuro del uso de locales universitarios, Interesa la desestimación del recurso.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el 22 de diciembre de 1989. Señala en primer lugar el Ministerio Público que el recurso de amparo no se dirige realmente contra las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona y del Tribunal Supremo, que únicamente agotan la vía judicial procedente, sino contra el acto administrativo del Rector de la Universidad, tratándose por ello de un recurso comprendido en el art. 43 de la LOTC. En relación con el tema esencial de si el recurso contencioso se planteó exclusivamente por entrañar la decisión impugnada eficacia de futuro, considera decisivo examinar las auténticas solicitudes de los escritos de demanda contencioso-administrativa, apelación y demanda de amparo. Reproduce párrafos de los suplicos correspondientes y señala que no se trata de un recurso de amparo ad cautelam de posibles prohibiciones futuras, puesto que el suplico de la demanda de amparo deja bien claro que la decisión rectoral se impugna por entrañar una prohibición de futuro o, subsidiariamente, por haber suspendido los dos últimos días del Congreso en curso.
Opina el Fiscal que está en juego primariamente el derecho de reunión, y considera que la Asociación recurrente lo estaba ejerciendo, de acuerdo con lo prescrito por el art. 2, c), de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio. Pues bien, no consta en modo alguno que, ante los incidentes ocurridos, las autoridades universitarias adoptaran medida alguna tendente a salvaguardar el ejercicio del derecho fundamental, sino que se limitaron a interrumpir su ejercicio, olvidando el mandato recogido en el art. 9.2 de la C.E. Además, en el caso de que se estimara necesario el sacrificio de algún derecho fundamental, había que respetar la regla de la proporcionalidad (STC 37/1988), que debe encontrarse justificada en la motivación, la cual brilla su ausencia. Y tampoco se adoptó una conducta ni se interpretó la legalidad en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental.
Concluye el Ministerio Fiscal que existe una quiebra del derecho de reunión, básicamente por falta de fundamentación de la restricción acordada. En cuanto al alcance del amparo que debe acordarse, entiende el Fiscal que debe ceñirse a la declaración de nulidad del acto administrativo del Rector, tal como solicita la parte actora. La estimación del amparo por vulneración del citado derecho de reunión eximiría, en su opinión, de entrar en las restantes violaciones denunciadas.
9. Mediante providencia de 24 de enero de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 8 de abril siguiente, quedando terminada en el día de la fecha.
III. Fundamentos jurídicos
1. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo, como resulta de los antecedentes, son en esencia los siguientes: la Universidad de Barcelona cedió el uso a la Asociación recurrente del Aula Magna de la Facultad de Biología para celebrar un Congreso Internacional los días 21, 22 y 23 de noviembre de 1986. Iniciado dicho Congreso, se produjeron una serie de alborotos que llevaron al Rectorado a revocarla cesión del referido local mediante Resolución de 21 de noviembre, cuyo tenor era el siguiente: «Atendido que los incidentes devenidos en el día de hoy en torno a la celebración del Congreso de la Organización "Pro-Vida", en el Aula Magna de la Facultad de Biología no permiten la pacífica continuación del referido Congreso, ha resucito no autorizar la cesión de ningún local universitario a partir de hoy y con esta finalidad». Recurrida esta Resolución en vía contencioso-administrativa por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona, el recurso fue desestimado.
Constituye el objeto de la demanda de amparo la Resolución del Rectorado de la Universidad de Barcelona de 21 de noviembre de 1986, pues las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que agotaron la vía judicial, no hicieron sino confirmar el acto administrativo, al que han de imputarse, por tanto, las supuestas violaciones de los derechos fundamentales invocados por la recurrente y que las posteriores resoluciones judiciales no repararon; del derecho a la igualdad frente a otras agrupaciones de distinta ideología (art, 14 de la C.E.), del derecho a la libertad ideología (art. 16.1 de la C.E.), del derecho al honor (art. 18.1 de la C.E) y de los derechos de libertad de expresión (art. 20.1 de la C.E.) y de la reunión (art. 21 de la C.E.).
La queja principal a que se ciñe el petitum de la demanda y en la que se centra el mayor esfuerzo de su argumentación, es que la citada Resolución del Rectorado universitario entrañaba una exclusión de cara al futuro para ella y para otras Entidades de su misma ideología, que suponía una prohibición discriminatoria de utilizar en el futuro los locales universitarios frente al trato diferente dado a otras agrupaciones de distinta ideología. Subsidiariamente, se reprocha también a la citada Resolución administrativa que la imposibilidad de continuar en los locales universitarios el desarrollo del Congreso recién iniciado ha violado diversos derechos fundamentales, en especial el de reunión.
2. En cuanto a la primera de dichas quejas, esto es, la prohibición de futuro para la «Associació Joves Pro-Vida» de utilización de los locales universitarios, que constituyó el objeto único del proceso judicial previo, fue resuelta por los Tribunales Contencioso-Administrativos en sentido plenamente favorable a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, obteniendo un reconocimiento judicial de que dicha Resolución no contenía prohibición de eficacia indefinida en el tiempo y no puede suponer en el futuro discriminación alguna para ella o para Entidades defensoras de su misma ideología. Tal declaración judicial –que no hay sino que ratificar como la única que corresponde al contenido real del acto administrativo, pues de otro modo éste vendría a crear una norma cuya aplicación en el futuro podría ser discriminatoria y lesiva de derechos fundamentales– hace innecesario un pronunciamiento al respecto de este Tribunal, al quedar privada de contenido constitucional toda queja en este sentido de violación de los derechos fundamentales de la actora, que sería puramente cautelar, en previsión de futuras e indeterminadas lesiones de sus derechos fundamentales.
3. En lo que respecta a la queja formulada por la recurrente con carácter subsidiario, esto es por haber prohibido el Rectorado durante dos días la celebración del Congreso, es preciso examinar previamente la objeción procesal de la representación de la Universidad de Barcelona, personada como parte demandada en este proceso de amparo, de que la Asociación recurrente no ha cumplido debidamente con el requisito de haber agotado la vía judicial procedente (art. 43.1 de la LOTC en relación con el art. 53.2 de la C.E.). ya que no impugnó en el recurso contencioso-administrativo previo la suspensión del Congreso que se estaba celebrando, lo que, de prosperar, impediría entrar ahora en la cuestión de las supuestas lesiones de derechos fundamentales originadas por tal suspensión.
Ha de señalarse que las Sentencias judiciales recaídas en el proceso contencioso-administrativo de manera inequívoca entendieron, precisamente, que tal cuestión no había sido planteada por la Asociación recurrente y que, consiguientemente, no podían entrar en ella. Resulta, por tanto, indispensable examinar ahora el alcance con que en su día se formuló el citado recurso contencioso-administrativo, para verificar la viabilidad de esta queja de la demanda de amparo.
Pues bien, a la vista de las actuaciones, es forzoso concluir que las decisiones judiciales en este concreto extremo se ajustan plenamente a los términos de la demanda que formuló la Asociación actora. En efecto, como claramente se desprende tanto del escrito de interposición del recurso, de 10 de diciembre de 1986, como del de formalización de la demanda, de 16 de enero de 1987, en ella se limitaba, expresamente y sin género alguno de dudas el alcance de lo planteado ante la jurisdicción contencioso-administrativa a la supuesta prohibición de futuro contenida en la decisión del Rectorado de la Universidad, reservándose la recurrente para eventuales acciones indemnizatorias la impugnación de la suspensión del Congreso en curso, suspensión que la citada Asociación calificaba como un incumplimiento contractual. Así, en el hecho quinto de este último escrito se afirma que la resolución del contrato sobre la utilización del Aula Magna para el Congreso se estaba celebrando «provocará o dejará de provocar derecho a indemnización; más lo que aquí se discute es el acto administrativo de modificación del Reglamento de cesión de los locales por el que se excluye de por vida, por parte del Rector, a una determinada ideología de la Universidad». Luego, el apartado 1 de los fundamentos de Derecho, comienza con el siguiente tenor: «El tema que se plantea ha quedado perfectamente delimitado en la relación de hechos. No se discute en el presente recurso la unilateral rescisión del contrato producida por la Universidad o su actuación anterior, a lo largo y después del frustrado Congreso. Nos limitamos a recurrir la Resolución adoptada por el Rectorado de la Universidad de no autorizar la cesión de ningún local universitario a partir del mes de noviembre de 1986 para congresos o reuniones que tengan por finalidad "la defensa de la vida..."». Finalmente, ninguna aseveración contenida en dichos escritos ni sus correspondientes petita desmienten –frente a lo que afirma el Ministerio Fiscal– éstas categóricas afirmaciones, sino que son perfectamente congruentes con ellas.
Sin que quepa admitir, con la argumentación esgrimida ahora en la demanda de amparo y acogida por el Ministerio Fiscal, de que «quien pide lo más, pide lo menos», que las Sentencias impugnadas fueran demasiado formalistas y debían haber considerado que se recurría también contra la suspensión o prohibición del Congreso en curso, puesto que la propia Asociación actora, como hemos visto, excluyó de manera expresa e inequívoca de su recurso contencioso ese «menor contenido» de impugnar la suspensión del Congreso, de carácter suficientemente diferenciado por si mismo como para no poder entenderlo, sin más, subsumido en la pretensión principal de la supuesta exclusión discriminatoria de la citada Asociación en la futura utilización de locales universitarios.
La constatación de esa inequívoca limitación del ámbito del recurso contencioso-administrativo deja sin objeto la presente demanda de amparo también en lo que refiere a la segunda queja formulada subsidiariamente, que no cabe plantear ahora ante este Tribunal, per saltum, sin haber obtenido previamente un pronunciamiento judicial, desconociendo con ello la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por la «Associació Joves Pro-Vida».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno.–Francisco Rubio Llorente.–Eugcnio Diaz Eimil.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–José Luis de los Mozos y de los Mozos.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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