La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 222/1989, promovido por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut y asistida por el Letrado señor Díaz-Guerra Alvarez, contra Autos de 13 de mayo y 26 de octubre de 1988, de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, dictados en el recurso de suplicación núm. 872/86. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 3 de febrero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut interpone, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), recurso de amparo contra los Autos dictados por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, en fechas 13 de mayo y 26 de octubre de 1988, que tuvieron por no anunciado el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia dictada el 7 de noviembre de 1985, por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, en los autos 48/85.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En virtud de demanda formulada por don Abilio Ramos Soria contra la entidad recurrente de amparo, sobre reclamación de cantidad, en la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid se siguieron los autos núm. 48/85. Tras la pertinente tramitación, el Magistrado dictó Sentencia el 7 de noviembre de 1985, en la que estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de 327.846 pesetas.
b) La representación de la entidad demandada anunció la interposición de recurso de suplicación contra la citada Sentencia, consignando a tal fin la cantidad de 327.486 pesetas (en vez de 327.846) por el principal y 2.500 como depósito. Por providencia de 3 de diciembre de 1985, la Magistratura tuvo por anunciada el recurso de suplicación y puso a disposición los autos al Letrado de la recurrente para la formalización del recurso.
c) Formalizado el recurso y tras la pertinente tramitación, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo dictó Auto el 13 de mayo de 1988, en el que tuvo por no anunciado el recurso, por no haber consignado la recurrente el importe total de la condena, con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.
d) Notificada la anterior resolución, la entidad recurrente consignó en el Banco de España, en la cuenta que tiene abierta la citada Magistratura de Trabajo, la cantidad de 360 pesetas que faltaba para completar la consignación del total de la condena, y dentro de plazo interpuso recurso de súplica, en el que se alegó el error en la cantidad consignada y su posterior subsanación. Por Auto de 26 de octubre de 1988, el Tribunal Central desestimó la súplica y confirmó el Auto impugnado.
3. La representación de la entidad demandante de amparo considera que los Autos dictados por el Tribunal Central de Trabajo infringen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, alegando que si bien es cierto que en un principio no se consignó correctamente el importe de la condena de 327.846 pesetas debido a un error y a un «baile» de la cifra de la centena por la de la decena (se consignaron 327.486 pesetas), la escasa cuantía de la diferencia de consignación (360 pesetas) en absoluto puede interpretarse como que la consignación hecha no garantizaba el cumplimiento del fallo recurrido. De otra parte alega que la inadmisión del recurso por el Tribunal Central se ha hecho sin dar ocasión de subsanación del defecto, e incluso rechazando de oficio el propio Tribunal la subsanación en el error de la consignación, lo que supone notoria infracción del art. 24.1 de la Constitución, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional.
Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que anule los Autos impugnados y declare el derecho de la entidad recurrente a formalizar el recurso de suplicación anunciado. Por «otrosí» solicita que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia que se combate, pues de ello no se deriva trastorno alguno, ya que al interponer el recurso de suplicación se consignó el importe de la condena y la entidad demandante presenta garantía suficiente para el cumplimiento del fallo final que se dicte.
4. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Primera de la Sala Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte, en nombre y representación de la misma, al Procurador señor Rodríguez Montaut. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 872/86 y de los autos 48/85, interesándose al propio tiempo se enlace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. Recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección, por providencia de 16 de mavo de 1989, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, puedan alegar lo que a su derecho con venga.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 7 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y fundamentos en los que se basa el presente recurso de amparo, alega que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el sentido y finalidad de los depósitos que para recurrir en suplicación y casación establecen, respectivamente, los arts. 154 v 170 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así en las SSTC 3/1983 y 53/1983 se hace mención a la doble finalidad de la consignación: de un lado, asegurar la seriedad de los recursos, reprimiendo la contumacia del litigante vencido (STC 53/1983, fundamento 4.º), y, de otro, garantizar la ejecución del fallo a favor de la parte recurrida y vencedora en la instancia (STC 3/1983, 4.º). De ahí deviene la necesidad de que por los Jueces y Tribunales se venga exigiendo como requisito procesal para recurrir la consignación de la cantidad a que fue condenado el recurrente mediante el correspondiente depósito en el Banco de España, lo que viene reglado para el recurso de suplicación en el art. 154 de la LPL, y de ahí que el Tribunal Constitucional haya manifestado que la obligación de consignar no supone una carga que pueda estimarse, sin más, lesiva del derecho fundamental enunciado en el art. 24.1 de la Constitución. Numerosa es también la jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de las normas procesales por cuanto una rigidez en su inteligencia y aplicación práctica puede incidir en la lesión de un derecho fundamental constituyendo un obstáculo impeditivo de acceso al proceso o a la impugnación de resoluciones judiciales. En concreto, continúa el Fiscal, en lo que se refiere al caso planteado, la STC 162/1986, marcó ya la pauta de la interpretación que los Tribunales deben hacer de la obligatoriedad de consignación prevista en el art. 154 de la LPL, llegando a la conclusión de que el error en la consignación no debe llevar a la terminante inadmisión del recurso, sino a la advertencia al recurrente para su subsanación al no actuar éste movido por ánimo contumaz o sin diligencia debida.
Aplicando la anterior jurisprudencia constitucional a nuestro caso, es claro que por el Tribunal Central de Trabajo, en sus Autos de 13 de mayo de 1988 y 26 de octubre de 1988, haciendo una interpretación excesivamente rígida, formalista y enervante del requisito de consignación previsto en el art. 154 de la LPL, ha denegado injustificadamente el acceso al recurso. En efecto, las razones que alega el recurrente son totalmente atendibles. La semejanza fonética de las sumas consignadas, 327.486 pesetas y la de la condena 327.846 pesetas, son atribuidas a un, claro error que no pueden entenderse como desviación de su intención de recurrir, ni desobediencia al mandato judicial de consignación. El propio Magistrado de Trabajo tuvo por anunciado el recurso, la otra parte no puso objeción alguna en su escrito de impugnación al recurso ni contestó al de súplica. El Tribunal Central se limita en el Auto de 13 de mayo de 1988, en su fundamento jurídico único, a la mención del incumplimiento del art. 154 de la LPL y, cuando se recurre en súplica alegando la vulneración constitucional, vuelve a insistir en la inexcusable observancia de los términos literales del art. 154 de la LPL, sin plantearse siquiera la posibilidad de error en el recurrente y descargando en el mismo la sanción de la inadmisión.
En consecuencia, el Tribunal Central de Trabajo, con su postura intransigente, haciendo una interpretación literal, formalista, enervante y no motivada suficientemente, contiene una sanción desproporcionada en grado sumo al defecto material habido hasta el punto de no estimar subsanado el error mediante el depósito complementario de la suma de 360 pesetas, devolviendo los documentos acreditativos de tal subsanación al recurrente, todo lo cual debe llevarnos a la realidad de que el amparo frente a las resoluciones judiciales se presenta como evidente. Por ella, el Fiscal solicita el otorgamiento del amparo solicitado.
7. La representación del recurrente, en escrito presentado el 27 de mayo de 1989, se remite a lo ya expuesto en el escrito de demanda en relación con los hechos y fundamentos del recurso de amparo, reiterando que es evidente que por el Juzgador ad quem se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución, pues, de una parte, es claro y llano la voluntad inequívoca de la hoy demandante de amparo de interponer el recurso de suplicación, incluso consignando la pequeña cantidad diferencial, y de otra, la doctrina recogida por este Tribunal Constitucional en las SSTC 3/1983, 162/1986 y 2/1989 son de perfecta aplicación al presente caso. Por lo expuesto, solicita la estimación del amparo solicitado.
8. Por Auto de 8 de mayo de 1989, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 7 de noviembre de 1985, de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, dictada en los Autos 48/85.
9. Por providencia de 22 de abril de 1991, se señala para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 25 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
Unico. Como este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comprende, por natural extensión, el derecho al recurso y a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes, e impone a 105 Jueces y Tribunales que en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los mismos utilicen criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso, evitando incurrir en el rigor formalista de limitarse a una aplicación automática y literal de los preceptos legales que conduzcan a negar el recurso por una irregularidad formal subsanable, sin dar oportunidad al interesado de la posibilidad de proceder a su subsanación. En concreto, por lo que respecta a la obligación de consignar el impone de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral, es doctrina reiterada y consolidada que, si bien no puede estimarse como una carga lesiva del derecho a la tutela judicial, tal exigencia ha de hacerse valer por los Tribunales de un modo proporcionado, y que, en todo caso, el examen de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso por una irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, y dando antes ocasión a la subsanación del defecto mismo (SSTC 3/1983, 117/1986, 162/1986 y 2/1989, entre otras muchas).
En el caso que ahora nos ocupa, resulta evidente, como así lo afirma el Ministerio Fiscal, que el Tribunal Central de Trabajo, al tener por no preparado el recurso de suplicación por faltar erróneamente 360 pesetas (de un total de 327.846) en la cantidad consignada, ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente, pues no permitió a ésta subsanar la irregularidad involuntariamente cometida al constituir el depósito para recurrir, que había sido considerado válido por la Magistratura de Trabajo, ni le aceptó tampoco la consignación adicional de la modesta cantidad que faltaba para completar la cifra total de la condena, y que aquélla hizo al formular el recurso de súplica, decisión esta última que sólo puede ser fruto del desconocimiento o de la obstinación de la Sala Primera del extinto Tribunal Central de Trabajo, lo que, en cualquier caso, es incompatible con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo pedido por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y, en su virtud:
1.º Anular los Autos dictados el 13 de mayo y 26 de mayo de 1988, por la Saja Primera del Tribunal Central de Trabajo, en el recurso de suplicación núm. 872/86.
2.º Reconocer el derecho de la entidad recurrente a obtener la tutela judicial efectiva.
3.º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho vulnerado, con retroacción de las actuaciones seguidas al momento procesal oportuno y teniendo por hecha la consignación a efecto de lo prevenido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (en su anterior redacción).
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.‒Francisco Tomás y Valiente.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Gimeno Sendra.‒Firmado y rubricado.
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