La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.751/88, interpuesto por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Salvador Calvo González y doña Josefa Bernal, asistidos del Letrado don Alfonso Javier Dávila contra Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 6 de septiembre de 1988, que declara la nulidad de actuaciones en recurso de apelación admitido por el Juzgado de Distrito de Ciudad Rodrigo contra Sentencia en juicio de cognición. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 4 de noviembre de 1988 la Procuradora Lydia Leiva Cavero presentó, en nombre y representación de don Salvador Calvo González y doña Josefa Bernal Rodríguez, demanda de amparo contra auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 6 de septiembre de 1988, dictado en los Autos de cognición 41/88, del Juzgado de Distrito de Ciudad Rodrigo, y en virtud del cual se confirmó, en reposición, el Auto de 30 de julio del mismo año que declaró firme la Sentencia de primera instancia, por carecer el escrito de apelación de firma de Letrado.
2. Los hechos en que se apoya la demanda son los siguientes:
A) Deducida contra los recurrentes en amparo una demanda de cognición, procedieron a formular escrito de contestación asistidos por el Letrado don Alfonso Javier Dávila Cabrera, cuyo nombre figuraba en el poder notarial otorgado el 5 de mayo de 1988, habiendo actuado dicho Letrado en el procedimiento de manera regular con asistencia a todas sus actuaciones y diligencias.
B) Dictada Sentencia por el Juez de Distrito, los solicitantes de amparo interpusieron recurso de apelación mediante escrito firmado únicamente por el Procurador y careciendo, por tanto, de la firma de su Letrado, omisión que no impidió que el Juzgado admitiese la apelación y emplazase a las partes ante la Audiencia Provincial, a pesar de haber sido dicha omisión denunciada por la apelada.
C) La Audiencia declaró por Auto de 30 de julio de 1988 la nulidad de las actuaciones y firme la Sentencia con fundamento en que la ausencia de firma de Letrado era motivo suficiente para no seguir conociendo del asunto. Este Auto fue confirmado en reposición por el que es objeto del recurso de amparo.
3. La fundamentación jurídica de la demanda consiste, esencialmente, en la cita y parcial transcripción de las SSTC 3/1987, 140/1987 y 95/1988, en las qe se establece la doctrina del carácter subsanable de la falta de firma de Letrado, transcribiendo también parte del informe del Ministerio Fiscal emitido en el recurso de amparo resuelto por la STC 3/1987 y añadiendo que los recurrentes subsanaron dicha omisión dentro del plazo que a tal efecto les concedió el juzgado de Distrito en cumplimiento del art. 11.3 de la LOPJ.
En el suplico de la demanda se pide la nulidad del Auto recurrido, declarando que vulnera el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la C.E. y reponiendo al recurrente en su derecho a que se siga el recurso de apelación hasta dictarse sentencia. Por otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia de primera instancia, petición que fue desestimada por Auto de 29 de agosto de 1989.
4. Después de aportarse por los recurrentes la documentación requerida por la Sección, se dictó providencia de 22 de mayo de 1989, admitiendo a trámite el recurso y, una vez recibidas las actuaciones judiciales, se concedió a los recurrentes, única parte personada, y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para presentar las alegaciones pertinentes.
Los recurrentes se limitaron a manifestar que daban por reproducidas las alegaciones expuestas en la demanda, sin añadir ninguna otra consideración y reiterar su petición de estimación del recurso.
El Ministerio Fiscal solicita, igualmente, la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial, formulando en su apoyo las siguientes alegaciones:
A) Pone de manifiesto, en primer lugar, la imprecisión técnica que supone dirigir el recurso contra el Auto resolutorio del recurso de súplica, interpuesto contra el de 30 de julio, que es el que realmente impidió a los recurrentes el acceso al recurso de apelación y, por lo tanto, el único idóneo para ser objeto de amparo. Considera, sin embargo, que tal confusión o imprecisión carece de relevancia procesal, puesto que al pedirse la nulidad de actuaciones al momento en que se les tuvo por personados hay que entender que el amparo se dirige contra ambas resoluciones.
B) En cuanto a la cuestión de fondo, expone la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en materia de cumplimiento de requisitos formales del proceso y del acceso a los recursos legalmente establecidos, haciendo referencia específica a Sentencias que aplican dicha doctrina al supuesto de falta de firma del Letrado, en las que, resolviendo supuestos similares al planteado, se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial, al haberse decretado el cierre del proceso sin tomar en consideración la naturaleza subsanable de dicha falta o defecto procesal.
5. Por providencia de 15 de abril de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 6 de mayo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El problema de fondo que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el derecho a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 de la C.E., ha sido o no vulnerado por la decisión de la Audiencia Provincial de Salamanca, que deniega acceso a un recurso de apelación, interpuesto contra Sentencia dictada en proceso de cognición, con fundamento en que el escrito inicial por el que se interpuso la apelación careció de firma de Letrado.
Antes de entrar en el estudio y resolución de este problema, procede precisar, de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que la demanda de amparo incurre en la imprecisión técnica de señalar como objeto del recurso el Auto de septiembre desestimatorio de la súplica interpuesta contra el de 30 de julio, puesto que es este último el que, en su caso habrá ocasionado la vulneración constitucional denunciada, careciendo el primero de relevancia en este aspecto, dado que su alcance y significado no es otro que el de agotar la vía judicial previa y cumplir, en su consecuencia, con la previsión formal establecida en el art. 44.1, a), de la LOTC. Sin embargo, debemos también convenir con el Ministerio Fiscal que tal imprecisión técnica es procesalmente intrascendente, puesto que los términos en que se formula el suplico de la demanda evidencian que la petición de amparo comprende no sólo la impugnación del Auto de 6 de septiembre, sino también el de 30 de julio, y así debe aceptarse en aplicación del principio pro actione.
2. Reiteradas resoluciones de este Tribunal (SSTC 87/1986, 163/1986. 3/1987, 180/1987, 21/1989, 59/1989 y 105/1989, entre otras) han declarado de manera uniforme y constante que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en el defecto formal, sino como garantía de la integridad efectiva del proceso, debiendo las consecuencias del defecto guardar la debida proporción con la finalidad y función a que responde la exigencia legal del requisito incumplido, lo cual impide que el juzgador acuerde, de manera automática y sin más ponderación, la inadmisión del recurso, sin antes dar ocasión a que la parte repare el defecto, siempre que éste sea subsanable, no tenga origen en una actividad contumaz o negligente del obligado a su cumplimiento y no dañe la regularidad del procedimiento o los derechos de las otras parles.
Son, por todo ello, incompatibles con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, todas aquellas decisiones judiciales que inadmiten un recurso por omisión de un requisito formal subsanable, sin antes dar oportunidad a que sea subsanado o que, concedida esta oportunidad, la parte haya subsanado. En este mismo sentido, el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo permite a los Jueces y Tribunales desestimar por motivos formales las pretensiones que les formulen, cuando el defecto sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido por las leyes, constituyendo esta última previsión, según se declara en la STC 2/1989, cláusula genérica en la que puede apoyarse el trámite de subsanación, aunque no esté específicamente previsto en la Ley.
3. La anterior doctrina ha sido aplicada, también de manera constante y reiterada (SSTC 57/1984, 36/1986, 174/1988, 195/1989 y 202/1989, entre otras), al requisito de la firma de Letrado, exigido de manera general por el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de forma singularizada en algunos preceptos legales como son el art. 158 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952; artículo éste que lo establece en relación con el escrito de interposición del recurso de apelación contra sentencias dictadas en juicios de cognición y cuya aplicación es la que motiva la demanda de amparo.
En esa doctrina se establece que tal requisito tiene por objeto garantizar que los actos de la parte necesitados de asistencia letrada cuenten efectivamente con ella y que el letrado al que se atribuye el escrito es autor del mismo y se compromete con su contenido, sin que dicho requisito sea un valor autónomo, dotado de sustantividad propia, sino mero instrumento al servicio de la finalidad expresada de asegurar la corrección técnica de los actos procesales, cuyo cumplimiento no puede determinar la inadmisión del escrito, sin antes haber dado oportunidad de ser reparado, ni cuando la parte lo ha, efectivamente, subsanado dentro del plazo concedido al efecto por el órgano judicial, puesto que, en otro caso, se estará aplicando el precepto legal de manera rígidamente formalista, incompatible con la obligación de procurar la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial, que los arts. 24.1 de ¡a Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a los Jueces y Tribunales.
Examinadas las circunstancias concurrentes en el presente caso a la luz de la doctrina que se deja expuesta, ha de llegarse a la conclusión de que procede otorgar el amparo solicitado, puesto que no puede abrigarse duda alguna de que los recurrentes han sido privados del derecho a acceder un recurso de apelación con fundamento en una interpretación formalista del art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, que el art. 24.1 de la Constitución no consiente.
El escrito de interposición del recurso de apelación fue admitido por el Juez, quien lo tuvo por interpuesto, sin objeción alguna, a pesar de carecer de la firma de Letrado; formulada la oportuna protesta por la contraparte, el Juez dejó sin efecto la admisión de la apelación y concedió a los apelantes el plazo de dos días para subsanar dicha omisión, la cual fue efectivamente subsanada mediante escrito presentado al día siguiente del requerimiento de subsanación en el que figura la firma de Letrado, anteriormente omitida.
La decisión del Juez de tener por subsanado el defecto y acordar, en su consecuencia, la admisión del recurso fue totalmente conforme con las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial, el cual resultó, sin duda, vulnerado por la posterior resolución de la Audiencia Provincial de negar el acceso al recurso de apelación, legalmente establecido, mediante la desproporcionada medida de acordar su pérdida con desconocimiento de que el art. 24.1 de la Constitución no consiente rechazar ad limine las pretensiones de las partes por motivos de incumplimiento de presupuestos formales que, siendo susceptibles de subsanación, han sido efectivamente subsanados dentro del plazo que a tal efecto le haya sido concedido por el órgano judicial, tal y como, por otro lado, recuerdan e imponen el art. 13.3 de la LOPJ y la constante doctrina constitucional expuesta ut supra.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Salvador Calvo González y su esposa, doña Josefa Bernal Rodríguez y, en su consecuencia;
1. ° Declarar la nulidad de los Autos de 30 de julio y 6 de septiembre de 1988, dictados por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo de apelación 182/88, dimanante del juicio de cognición 41/88 del Juzgado de Distrito de Ciudad Rodrigo.
2. ° Reconocer el derecho de los solicitantes de amparo a que el recurso de apelación interpuesto por ellos contra la Sentencia de primera instancia dictada en el expresado juicio de cognición no sea rechazado o inadmitido con fundamento en la falta de firma de Letrado, en que incurrió el inicial escrito de interposición.
3. ° Restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho acordando, a tal efecto, la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la adopción del Auto de la Audiencia Provincial de 30 de julio de 1988, para que, en su lugar, se tenga por interpuesto el expresado recurso de apelación y se proceda a ser tramitado conforme a Derecho, a no ser que dicho Tribunal aprecie algún defecto formal que lo impida distinto de la falta de firma de Letrado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.‒Francisco Rubio Llorente.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Alvaro Rodríguez Bereijo.‒Firmados y rubricados.
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