La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 895/1988, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales dona María José Millan Valero, en nombre y representación de don Eusebio Goñi Elizalde, bajo la dirección letrada de don Tomás Urzainqui Mina, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1988. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don José de Murga Rodríguez, éste en nombre y representación de doña Pilar Mencos del Arco, bajo la dirección letrada de don Carlos Tamburri Moso. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado el 18 de mayo de 1988, doña María José Millán Valero, Procuradora de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Eusebio Goñi Elizalde, recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1988, recaído en el recurso de casación núm, 61/1988.
2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:
a) Con fecha de 27 de octubre de 1987, la entonces Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación núm. 206/1987, formulado por doña Pilar Meneos del Arco, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona de 8 de abril de 1987, recaída en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 706/1986-B, declaró no haber lugar al derecho de acceso a la propiedad ejercitado por el ahora solicitante de amparo.
b) Por escrito presentado el 9 de noviembre de 1987, la representación del actor preparó contra la citada Sentencia recurso de casación, fundado en error en la apreciación de la prueba (art. 1.692.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1.692.5.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
c) Por preparado el recurso, mediante Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de 29 de diciembre de 1987, fue formalizado por escrito de 9 de febrero de 1988.
d) Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen estimando procedente acordar la inadmisión del recurso «toda vez que en el escrito de formalización no se expresan los motivos del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se funda como previene el art. 1.707 de dicha Ley, por lo que incide en la causa de inadmisión del núm. 2 del art. 1.710».
e) Por Auto de 20 de abril de 1988, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso «conforme a los fundamentos que se hacen constar por el Ministerio Fiscal en su dictamen».
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), por denegación injustificada del recurso de casación. El art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado para acordar la inadmisión del recurso, no era, se aduce, aplicable, por no adolecer aquél de ninguno de los defectos que se le atribuyen. En efecto, en él se citan con precisión y claridad las leyes y la jurisprudencia que se suponen infringidas y que, por supuesto, guardan relación con las cuestiones debatidas, y, asimismo, la consideración relativa al error en la apreciación de la prueba se hace basándose en documentos que obran en autos, como exige el art. 1.692.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y señalados de manera suficiente para su identificación (art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se hace hincapié, igualmente, en que la finalidad de las formalidades que impone el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es otra que la correcta ordenación del debate procesal y asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso, de modo que el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y su valor preferente imponen al órgano judicial suplir con una interpretación sencilla, segura, a la par que posible, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Por providencia de 15 de julio de 1988, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de esa capital y a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a fin de que en el plazo de diez días remitan testimonio del juicio declarativo núm. 706/1986-B, del recurso de apelación núm. 206/1987, y del recurso de casación núm. 61/1988, respectivamente, con emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos seguidos ante los mismos, con excepción del recurrente, para que, si lo desean, se personen en el indicado plazo de diez días en el proceso constitucional.
5. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de las actuaciones y por personado y parte, en nombre y representación de doña Pilar Mencos del Arco, al Procurador don José de Murga y Rodríguez, así como dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Millán Valero y de Murga Rodríguez, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. Por escrito registrado el 24 de octubre de 1988, la representación del actor alega que, por contra de lo que resulta de la resolución impugnada en el escrito de interposición del recurso de casación se señalaron los motivos casacionales, los preceptos legales y la jurisprudencia infringidos y los documentos en los que se basó el alegato de error en la apreciación de la prueba, ello sin perjuicio de que los requisitos del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hayan de ser interpretados de forma flexible. Por otra parte, se añade el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo se limita a hacer suyos los fundamentos que el Ministerio Fiscal hizo constar en su dictamen, sin que haya tenido el actor oportunidad de conocer previamente esa fundamentación, por no habérsele dado traslado de dicho dictamen ni haberse celebrado vista de admisión, lo que supone una violación del derecho a la defensa.
En escrito registrado el 25 de octubre de 1988, el Ministerio Fiscal, tras recordar la doctrina de este Tribunal acerca de las resoluciones de inadmisión del recurso de casación a la luz del art. 24.1 de la Constitución, aduce que, aun cuando al escrito de formalización en su día interpuesto por el actor podrían formulársele algunos reparos acerca del orden en la exposición de los motivos en que se ampara y a la disposición de su contenido, no obstante, un estudio somero de los antecedentes del recurso plasmados en el escrito de preparación, el Auto de la Audiencia que lo admite y el propio escrito de formalización permite llegar a la conclusión de que los motivos alegados, aunque no guarden el formalismo ordenatorio legal del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son idóneos para fundamentar el recurso e inteligibles en su exposición. De esta forma, la aplicación estricta de la causa de inadmisión del art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como la ha realizado el Tribunal Supremo, deviene formalista y conculca, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva. A lo anterior agrega el Ministerio Fiscal que la queja relativa a la falta de la vista de admisión carece de entidad, porque en la nueva regulación del recurso de casación no existe este trámite procesal, y en lo que respecta a la falta de traslado a la parte de! dictamen del Ministerio Fiscal carece igualmente de trascendencia en el supuesto de inadmisión, al no haber posibilidad de impugnación ni celebrarse vista. En atención a todo ello, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo.
En escrito registrado el 26 de octubre de 1988, la representación de doña Pilar Mencos del Arco alega que la inadmisión del recurso es correcta por los sustanciales defectos de forma en que incurrió su redacción, haciendo caso omiso de unas reglas, las de los arts. 1.692, 1.707 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que son de imperativa aplicación. Por otro lado, se dice, del hecho de que no haya habido vista en el trámite de admisión no se ha seguido indefensión, pues en la nueva regulación de la casación no procede, careciendo de significación que se le haya dado o no a la parte copia del dictamen del Ministerio Fiscal, por cuanto, de una parte, el dictamen queda plasmado en el Auto impugnado y, de otra, las partes no pueden actuar ni contra dicho dictamen ni contra la resolución que, respecto al mismo y a la admisión o inadmisión del recurso, adopte la Sala. En consecuencia, se interesa la denegación del amparo constitucional.
7. Por providencia de 6 de mayo se señala para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Interesa el recurrente la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha inadmitido el recurso de casación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada por la entonces Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona en el rollo de apelación núm. 206/1987, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera instancia núm, 1 de esa capital. La resolución impugnada vulnera, al decir del demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.
Antes de resolver sobre lo que se nos pide, conviene poner de manifiesto que el reproche que aquí procede examinar es únicamente el que imputa al Auto recurrido un formalismo contrario al art. 24.1 de la Constitución al apreciar que en el escrito de formalización de la casación no se expusieron los motivos impugnatorios del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Las objeciones relativas a la técnica de fundamentación empleada por la Sala Primera del Tribunal Supremo –consistente en remitirse a la del dictamen del Ministerio Fiscal– las referidas a la omisión de traslado a la partes de copia literal de dicho dictamen y a la falta de celebración de vista de admisión quedan, en cambio, al margen de toda consideración, por cuanto en la demanda, en la que sólo se hace somera mención de ellas, no aparecen conectadas con la infracción constitucional denunciada, y aunque en el escrito de alegaciones terminen por engarzarse con el derecho a la defensa, no puede olvidarse que es el escrito de la demanda el que, fijando el objeto del proceso, delimita lo que en sede de amparo se ha de conocer (STC 96/1989, fundamento jurídico 1.º).
2. Es doctrina constitucional reiterada que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva «comporta la obtención de una resolución judicial de fondo que se pronuncie, favorable o desfavorable sobre el fondo de la pretensión deducida, y si bien es cierto que también satisface sus exigencias un pronunciamiento de inadmisión o de desestimación por el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, para que tal adecuación se produzca es necesario que el requisito se encuentre legalmente establecido y que el órgano judicial haga del correspondiente motivo de inadmisión una interpretación favorable a la efectividad del derecho y una aplicación del mismo razonada y proporcionada en sus consecuencias jurídicas a la finalidad de la propia previsión normativa (STC 114/1990, fundamento jurídico 3.º y en términos similares, SSTC 60/1982, 68/1983, 93/1984, 102/1984 y 155/1988, entre otras muchas).
Asimismo, tiene repetido este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la Ley, incluido el recurso de casación en materia civil, en los casos y con los requisitos legalmcnte previstos. Cierto es que la Constitución no impone, en esa materia, la existencia o procedencia de un recurso de casación y que, dado el carácter extraordinario con que se configura, el legislador es libre de determinar los casos en que procede, limitar las causas o motivos de impugnación y prescribir las demás exigencias materiales y formales para su admisión y tramitación. Pero puesto que la casación constituye también, en los términos en que el legislador la regula, un medio o instrumento de los que el recurrente puede servirse para ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta igualmente contrario a este derecho fundamental denegar el acceso a dicha vía de recurso en atención a una causa legal inexistente o en aplicación, no justificada ni razonable, de alguna de las causas legales de inadmisión (STC 81/1986, fundamento jurídico 2.º y también STC 128/1986, fundamento jurídico 2.º; 129/1986, fundamento jurídico 2.º).
3. Pues bien, en el presente caso la Sala Primera del Tribunal Supremo, haciendo suya la fundamentación del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y dando aplicación al art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el actor, por entender que en el escrito de formalización no hizo aquél expresión de los motivos impugnatorios del art. 1.692 de dicha Ley, tal como previene el art. 1.707 de la misma. Ciertamente, al escrito de formalización que el recurrente presentó en su día pueden hacérsele, como el Ministerio Fiscal señala, algunos reparos relativos a su orden expositivo y a la disposición de su contenido. Pero, con todo, es palmario, como también advierte el Ministerio Fiscal, que el escrito en cuestión reúne las condiciones mínimas de claridad y precisión que, en beneficio del juzgador y de la otra parte y con el fin de evitar toda confusión en la tramitación del recurso, deben satisfacer los escritos de su clase.
En efecto, en el punto primero del mismo se especifican, como ya se hiciera en la preparación del recurso, los dos motivos en los que el recurso se funda, con indicación de los ordinales del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que el recurrente pretende ampararse: El núm. 4 («error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios») y el núm. 5 («infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate»). Y una lectura atenta del escrito de formalización basta para comprobar que su primer punto está dedicado al primer motivo impugnatorio, identificándose los documentos aducidos en demostración del error en la apreciación de la prueba –contrato de arrendamiento rústico de 15 de noviembre de 1971; convenios provisionales de 15 de agosto de 1935–, en tanto que en los otros dos puntos del escrito se desarrolla el segundo motivo impugnatorio, precisándose los preceptos –arts. 1.204 del Código Civil, 16.1 y 99.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la jurisprudencia –Sentencias del T.S. de 4 de junio de 1919 y de 12 de febrero de 1960– que se consideran infringidas, con acomodo todo ello a lo requerido por el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Siendo los motivos aludidos idóneos para fundar la impugnación y resultando también inteligibles en su propia enunciación, la denegación de la admisión a trámite de recurso de casación, que habría podido evitarse con una actitud pro actione por parte del órgano jurisdiccional, superadora de las imperfecciones –constatables, pero no determinantes– del escrito de formalización, resulta en el presente supuesto desproporcionada y, por ello, incompatible con la consecuencia normal del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente, como al inicio recordamos, en el acceso a una decisión sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Eusebio Goñi Elizande, y en su virtud:
1.º Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1988.
2.º Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
3.º Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación núm. 61/1988 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.–Francisco Tomás y Valicnte.–Fernando Garcia-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Vicente Gimeno Sendra.–Firmado y rubricado.
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