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Documento BOE-T-1991-15520

Pleno. Sentencia 102/1991, de 13 de mayo de 1991. Conflictos positivos de competencia 533/1986 y 993/1987 (acumulados). Promovidos, respectivamente, por el Gobierno de la Nación y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en relación con la Resolución de 5 de diciembre de 1985, de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, extendiendo ambos el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Granada a la provincia de Sevilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 145, de 18 de junio de 1991, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1991-15520

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente, don Femando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los conflictos positivos de competencia acumulados núms. 533/1986 y 993/1987. Han sido partes el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del Pleno.

I.  Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 19 de mayo de 1986, el Abogado del Estado, planteó en nombre del Gobierno de la Nación, conflicto positivo de competencia en relación con la Resolución de 5 de diciembre de 1985 de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social del Consejo de Gobierno de Andalucía por la que se extendía el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Granada a la provincia de Sevilla. Este conflicto, al que se asignó el número de registro 533/1986, fue admitido a trámite por la Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 28 de mayo de 1986. Oficiada la admisión al Presidente de la Audiencia Territorial de Sevilla a los efectos de! art. 61.2 LOTC, se recibió respuesta de ésta comunicando que quedaba en suspenso el procedimiento que se tramitaba ya ante la Sala de lo Contencioso.

Por otro lado, como se invocaba en el escrito de interposición el art. 161.2 C.E.. quedó suspendida la disposición autonómica objeto del conflicto. Con posterioridad, tras oir a las partes en los términos legales, se dictó por el Pleno Auto de 23 de octubre de 1986 en el! que se mantuvo la suspensión inicialmente acordada.

A raíz de la notificación de este Auto, en el que se afirmaba (antecedente 2.°) que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía había dejado transcurrir el plazo para formular alegaciones, se presentó por el Letrado don Miguel Bravo-Ferrer en representación de aquél escrito afirmando que la notificación de la paertura del tramite no se había recibido e interesando nueva notificación a fin de poder hacer las correspondientes alegaciones. La Sección Primera dictó providencia de 12 de noviembre de 1986 desestimado esta solicitud. Recurrida en súplica por el citado Letrado, fue confirmada el 18 de diciembre de 1986.

2. Con fecha 17 de julio de 1987, don Francisco José Jiménez Velasco, en nombre del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, planteó conflicto positivo de competencia en relación con la decisión del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 19 de enero de 1987 por la que se extiende el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Granada a la provincia de Sevilla. Este conflicto, al que se le asignó el núm. 993/1987, fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de 21 de julio de 1987.

El Letrado de la Junta de Andalucía solicitó asimismo la acumulación de este conflicto con el anteriormente descrito. Acumulación que fue acordada por el Pleno en Auto de 22 de septiembre de 1987.

3. El Abogado del Estado –en el escrito de planteamiento del conflicto 533/1986 y en las alegaciones realizadas en el núm. 993/1987– sostiene que la facultad de extender Convenios Colectivos al amparo de la legislación laboral corresponde al Estado. Parte el Abogado del Estado de que el reparto de competencias en esta materia se articula ex arts. 149.1.7 C.E. y 17.2 E.A.A., sobre la base de la distinción entre «legislación» y «ejecución» para llegar a la conclusión de que la competencia controvertida corresponde al Estado. Dejando al margen las consideraciones que realiza sobre el tenor literal del art. 92.2 E.T. –que justificaría también esta conclusión–, sus argumentaciones se dirigen a demostrar que el acto de extensión no es de mera ejecución sino tiene naturaleza reglamentaria. La misma se deduce del carácter normativo que tiene el acto de extensión: en la medida en que el Convenio Colectivo es acto normativo, «más aún debe tenerla su extensión a quienes no fueron parte negocial en el mismo». La finalidad del acto de extensión no es otra que la de integrar el ordenamiento jurídico, definiendo la regulación de las condiciones de trabajo. En consecuencia, aparece como una disposición de carácter general y, por ende, como fruto del ejercicio de postestades normativas. El carácter normativo viene realzado por el hecho de que el acto de extensión pueda parcelar el contenido del Convenio extendido y extenderlo parcialmente. Estos argumentos se refuerzan, en fin, por alusión a la STC 17/1986 en la que el Tribunal Constitucional acogió la tesis del carácter reglamentario del acto de extensión.

4. El Letrado de la Junta de Andalucía –en el escrito de planteamiento del conflicto núm. 993/1987– sostiene, por el contrario, que la competencia controvertida corresponde a la Administración autonómica. Tras señalar que la STC 17/1986 ha dejado imprejuzgada la cuestión que ahora se plantea, afirma que el acto de extensión es un «acto administrativo declarativo» y, por tanto, de carácter ejecutivo:

a) En primer lugar, es ya clara la jurisprudencia constitucional sobre el concepto de «legislación» empleado por el art. 149.1.7 C.E. Sin embargo, «cuando la Autoridad laboral dicta un acto de extensión no está ejercitando ninguna de las dos alternativas posibles del concepto de legislación: leyes formales y reglamentos ejecutivos». No siendo el acto de extensión un reglamento ejecutivo, «es preciso concluir que el mismo se mueve en una esfera distinta del concepto de legislación».

b) Por otro lado, hay que reconocer que la extensión «sirve para regular relaciones laborales». Por ello, y dado que no es legislación, resulta preciso encuadrarla en otra posible fuente de normas. Pues bien, ajuicio de la junta de Andalucía, las normas se originan no en el acto de extensión sino que nacen «del poder que la Constitución ha otorgado a los grupos laborales organizados».

c) Esta última constatación permite, de un lado, explicar el régimen jurídico de la institución; de otro, aproximarla a otras instituciones cuya ejecución corresponde, sin duda, a la Comunidad Autónoma; y, en fin, configurar el acto de extensión como acto de estricta ejecución.

5 Por providencia de 7 de abril de 1991, se fijó para deliberación y fallo el 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez constatado que la competencia controvertida en los conflictos acumulados 533/1986 y 993/1987 no es otra que la facultad de dictar actos de extensión de Convenios Colectivos al amparo del art. 92.2 E.T. y normas reglamentarias de desarrollo, resulta evidente que la cuestión suscitada es igual a la resuelta por la Sentencia de este Tribunal de 25 de abril de 1991 (conflictos acumulados núms. 1.208/1985, 1.211/1985,642/1986 y 280/1987). En esta Sentencia ya hemos señalado que el acto de extensión de un Convenio Colectivo no está incluido en la legislación en materia laboral que el art. 149.1.7 C.E. reserva al Estado al no aparecer vinculado en modo alguno a «la finalidad del precepto constitucional de mantener una uniformidad en la ordenación jurídica de la materia» (fundamento jurídico 3.°). Por el contrario, el citado acto pertenece a la esfera de lo ejecutivo» en cuanto que, aparte de no existir, en rigor, creación de una norma, las facultades administrativas que conducen a la extensión del ámbito de la anteriormente existente se encuentran rígidamente precondicionadas por determinados requisitos (fundamento jurídico 4.º).

La anterior fundamentación es suficiente para basar el fallo, remitiéndonos para un mas detallado razonamiento a los fundamentos de la STC 86/1991 antes citada.

En consecuencia, y dado que entre las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía se incluye la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral (art. 17.2 E.A.A.), hay que declarar que a ella le corresponde la facultad de extender Convenios Colectivos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

 Declarar que la competencia controvertida en los presentes conflictos de competencia corresponde, dentro de su ámbito territorial, a la Comunidad Autónoma Andaluza.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.–Francisco Tomás y Valiente.–Francisco Rubio Llorente.-Femando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Eugenio Díaz Eimil.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Jesús Leguina Villa.-Luis López Guerra.–Alvaro Rodríguez Bereijo.-José Vicente Gimeno Sendra.-Rubricado.

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