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Documento BOE-T-1991-28656

Sala Segunda. Sentencia 200/1991, de 28 de octubre. Recurso de amparo 411/1989. Contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictada en recurso de apelación. Supuesta vulneración del principio de igualdad: Derecho de consorte.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 27 de noviembre de 1991, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1991-28656

TEXTO ORIGINAL

La Sala Secunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 411/1989, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, en nombre y representación de doña Rafaela Castrillo Márquez, contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 11 de enero de 1989, dictada en el recurso de apelación núm. 2.547/1987, por entender infringido el principio constitucional de igualdad (art. 14 C. E.). Ha comparecido el Procurador de los Trinunales don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Jorge Tarlea López-Cepero, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de marzo de 1989, doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí, Procuradora de los Tribunales, y de doña Rafaela Castrilio Márquez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 1 de enero de 1989, dictada en el recurso de apelación núm. 2.547/1987, por entender infringido el principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

2. Los hechos de los que trac causa el presente recurso de amparo pueden resumirse de la siguiente forma:

a) Convocado por Orden del Ministerio de Cultura de 10 de febrero de 1984, concurso de traslado entre funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, quien recurre en amparo formuló la solicitud correspondiente, en la forma prevista por la convocatoria, respecto de la plaza «Archivo y Biblioteca del Consejo de Estado. Director».

Nombrada y reunida la Comisión encargada de estudiar y emitir el oportuno dictamen sobre cada concursante, con arreglo a los criterios establecidos para la valoración de sus servicios y méritos, en 13 de jumo de 1984, elevó propuesta al Ministerio de Cultura, haciendo constar la preferencia de los concursantes para cada plaza, proponiéndose para la plaza mixta de Archivo y Biblioteca del Consejo de Estado a la ahora demandante.

b) No obstante, con fecha 14 de junio de 1984, la Subdirección General de Personal de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Cultura, remitió un oficio al excelentísimo señor Presidente del Consejo de Estado con el ruego de que emitiese informe sobre la persona designada que se pone ocupar la plaza de Archivero-Bibliotecario del Consejo de Estado, a lo cual, con fecha 19 de julio de 1984, contestó el Presidente del Consejo indicando que. «... de conformidad a lo prevenido en el art. 81 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1.674/1980, se propone para ocupar dicha vacante a don Jorge Luis Tarlea López-Cepero, quien, por Resolución de 29 de enero de 1982, fue nombrado en comisión para el desempeño de dicha plaza».

c) Por Orden del Ministerio de Cultura, de 10 de julio de 1984, se resolvió finalmente el concurso, eliminando de la plaza en cuestión a quien iba propuesta por la Comisión calificadora del concurso y otorgando la plaza a don Jorge Luis Tarlea López-Cepero (con destino en la Universidad de Valladolid, y en comisión de servicios desde enero de 1982, en el Consejo de Estado), que por la Comisión calificadora había sido propuesto, sin embargo, para la plaza de Jefe del Departamento del Centro Nacional de Lectura de Madrid.

d) Interpuesto recurso de reposición contra la Orden de nombramiento, par Resolución de 30 de enero de 1985 fue desestimado, señalándose que la vacante fue provista de acuerdo con la propuesta del Presidente del Consejo de Estado y en atención a que el Sr. Tarlea, «además del derecho de consorte que le asistía, era número uno de su oposición y había trabajado durante ocho años en la Biblioteca Nacional de forma satisfactoria».

e) Ya en vía contencioso-administrativa, ante la Sala de esa jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fundamento, entre otros motivos, en la infracción del art. 14 de la Constitución, se alegó por la recurrente la improcedencia de fundar el nombramiento de Sr. Tarlea en el derecho de consorte, ya que, además de su dudosa constitucionalidad, si para algo ha de valer el referido derecho, «no es, desde luego, para obtener caprichosamente la mejor plaza del concurso o la que más le agrade», una vez que por el propio mecanismo del concurso le había ya correspondido plaza en Madrid, donde, al parecer, está destinada su esposa.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 12 de mayo de 1987, desestimó el recurso, confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada por cuanto dio cumplimiento al referido derecho de consorte.

f) Interpuesto recurso de apelación, la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de II de enero de 1989, lo desestimó argumentando que la Comisión calificadora del concurso se excedió al formular la propuesta proponiendo a la ahora recurrente en amparo para la plaza de Archivero-Bibliotecario del Consejo de Estado, y que, al mismo tiempo, no había tenido en cuenta el derecho de consorte, según disponían las bases de la convocatoria, conforme a lo previsto en el Decreto de 18 de diciembre de 1935, dado que la persona a cuyo favor finalmente se resolvió el concurso de traslado había ejercitado aquel derecho. Por lo demás, en el fundamento de derecho tercero se señaló, asimismo, que la referencia de la base 1.ª A), apartado a), de la convocatoria del concurso al llamado derecho de consorte no fue impugnada en momento alguno, por lo que constituye la Ley del concursó con arreglo a la cual resolvió la Administración.

3. Alega la recurrente como fundamento de su demanda que la aplicación que las resoluciones judiciales impugnadas hacen del derecho de consorte para justificar la conformidad a derecho de la resolución administrativa del concurso, supone una violación del principio de igualdad en aplicación de la Ley.

La motivación principal de la resolución administrativa impugnada tenia por fundamento la propuesta hecha por el Presidente del Consejo de Estado a favor del Sr. Tarlea, pero ya la Sentencia de la Audiencia Nacional, y, posteriormente, la Sala Quinta de Trínunal Supremo, rechazando la validez de esa propuesta, confirmaron el acto administrativo impugnado, fundándose exclusivamente en el derecho de consorte, dándose así aplicación a una disposición que repugna al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, pues d llamado derecho de consorte ha sido declarado inconstitucional, por vulnerar el principio constitucional de igualdad ante la Ley, al resolverse por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 1986, el recurso respecto a disposición análoga recogida en el art. 15.2 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de Funcionarios del Estado, aprobado por Real Decreto 2217/1985, de 9 de diciembre. Si la referida Sentencia ha declarado la inconstitucionalidad del art. 15.2 del Real Decreto 2217/1985, por otorgar tres puntos al derecho de consorte en la valoración de los méritos en los concurso para provisión de puestos de trabajo, con mayor razón esa inconstitucionalidad deberá reconocerse en el presente caso, ya que el derecho de consorte ha servido para clasificar al funcionario beneficiado de una manera absoluta y exclusiva, desechando todos los demás elementos de valoración de mayor importancia como son antigüedad, profesionalidad y dedicación.

En consecuencia, se solicita de este Tribunal Constitucional que, anulando las resoluciones judiciales impugnadas, así corno la resolución administrativa por la que se nombró a don Jorge Luis Tarlea López-Cepero como Director de la Biblioteca y Archivo del Consejo de Estado, se restablezca el derecho de la recurrente a que le sea adjudicada la plaza, de Directora en el Archivo-Biblioteca del Consejo de Estado, que solicitó en el concruso de traslado convocado por Orden del Ministerio de Cultura, de 10 de febrero de 1984, derecho cuya expectativa inequívocamente tenía y que no devino firme al quedar vulnerado por los motivos antes aludidos.

4. Tras la apertura del trámite-de admisión, por providencia de 3 de julio de 1989. La Sección acordó admitir a trámite la demanda solicitar a las Salas Quinta del Tribunal Supremo y de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que se practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 5 de marzo de 1990, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas, tener por comparecido a don Jorge Luis Tarlea López-Cepero, y en su nombre y representación al Procurador don Felipe Ramos Arroyo, y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC. dar vista de las actuaciones a las parles personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. La representación actora, mediante escrito presentado el 27 de marzo siguiente, formuló escrito de alegaciones en los siguientes términos, sintéticamente expuestos:

a) Tras reiterar los hechos de los que trae causa la demanda y destacar algunos de los razonamientos de las Sentencias impugnadas, se insiste en que el motivo de amparo se basa en la infracción del art. 14 de la Constitución, ya que le está vedado al órgano juridiccional alterar el orden de preferencia establecido por la Comisión calificadora para resolver el concurso, máxime cuando viene a utilizar para ello un precepto que el propio Tribunal Supremo ha considerado inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad (Sentencia de la Sala Tercera de 11 de julio de 1986). Todo ello, además, sin que se hayan dado tos requisitos exigidos, como es el de que al beneficiario de la plaza concreta que se debate no le hubiera correspondido plaza en la localidad donde al parecer trabaja su esposa.

b) De otra parte, no puede quedar desvirtuado el motivo de amparo arguyendo –tal como se hace en el fundamento 3.° de la Sentencia dictada en apelación– que la cuestión de la infracción de la base de la convocatoria, relativa al derecho de consorte es una cuestión de legalidad ordinaria que ha de quedar fuera del debate, porque se está refiriendo a que el recurso de apelación que resuelve, al tratarse de materia de personal, está limitado exclusivamente a la concurrencia de desviación de poder.

c) Asimismo, aun cuando la recurrente se encuentra actualmente excedente por imperativo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, cuando se produjeron los hechos de los que trae causa la demanda de amparo se hallaba en la situación de activo, y fue justamente el trato recibido en el concurso para ocupar la plaza que pretendía lo que propició que optase por el puesto de Profesora titular de Universidad.

d) En consecuencia, procede que la recurrente sea nombrada Directora del Archivo y Biblioteca del Consejo de Estado con efectos de la resolución del concurso, pues en ese momento estaba en activo en el correspondiente Cuerpo, abonándosele las diferencias de sueldo que le correspondan y otorgándole de nuevo plazo para que pueda optar libremente por la plaza que le convenga, en cumplimiento de la Ley de incompatibilidades.

6. La representación de don Jorge Luis Tarlea López-Cepero, en su escrito de alegaciones presentado el día 29 de marzo de 1990, se opuso al otorgamiento del amparo solicitado en atención a las siguientes consideraciones:

a) No concurre «legitimación mediata» en la solicitante de amparo, pues, al parecer, en la actualidad se encuentra en la situación de excedencia voluntaria, y es evidente, por ello, que no puede optar a dicha plaza, quedando así privada de sentido su petición.

b) Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, no ha habido vulneración del principio de igualdad, ya que en el nombramiento de un funcionario que ha superado unas pruebas, un concurso, con las mejores calificaciones, optando de este modo por el mejor con eliminación de los demás, no existe discriminación. Y tampoco existe discriminación en la aplicación del derecho de consorte, que no constituye más que un intento de reunir a las familias rotas por motivo de trabajo.

Además, aunque la resolución de adjudicación del puesto de Director de Archivo y Biblioteca del Consejo de Estado se basó en el derecho de consorte, lo cierto es que en el nombramiento definitivo del Sr. Tarlea no se menciona dicho principio, ya que el mismo se basó en el art. 81 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

7. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 27 de marzo de 1990, interesó la denegación del amparo por cuento no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda, razonando a tal efecto:

a) La constitucionalidad o no del derecho de consorte –independientemente de las declaraciones que haya podido efectuar el Tribunal Supremo, que tendrían valor tan sólo inter partes– ha sido ya resuelta por ATC 1.325/1988, cuya clara argumentación exime de mayores consideraciones. Basta decir que el derecho de consorte regulado para los funcionarios de Archivos y Bibliotecas por el Decreto de 18 de diciembre de 1935 no sólo no es inconstitucional, sino que se encuentra vigente y es de aplicación al caso de autos.

b) Problema distinto es el del alcance que deba darse al mencionado derecho. Alega la recurrente que en el presente caso no tiene cabida el derecho de consorte una vez que, por el propio mecanismo del concurso, a su oponente le habría ya correspondido plaza en Madrid, donde se encuentra destinada su esposa, dado que eran varias las plazas ofrecidas en dicha capital. El argumento sería impecable si el Sr. Tarlea hubiera concursado a varias plazas en Madrid, pero de los antecedentes obrantes en autos se desprende que solicitó tan sólo la plaza que le fue conferida. Ello mismo significa que, no siendo el derecho de consorte contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E., la interpretación que del mismo se haga en un caso contrario –tal como aquí ha sucedido– plantea una cuestión de mera legalidad, competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales (art. 117.3 C. E.), en la que no debe entrar este Tribunal. Conclusión que debe también mantenerse aun en el supuesto de que la interpretación del derecho de consorte llevada a cabo por el órgano judicial no fuera ajustada a derecho, dado que en si mismo no afecta al principio de igualdad y no debe el T. C –como ya se dijera en el ATC 384/1985– adentrarse en su revisión, a fin de corregir errores, equivocaciones o incluso injusticias de las resoluciones, por ser funciones propias de la jurisdicción ordinaria, según el referido artículo l 17.3 de la C. E.

8. Por providencia de 18 de julio de 1991 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 14 de octubre de 1991, quedando conclusa en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión central del recurso consiste en la determinación de la compatibilidad constitucional de la preferencia denominada «derecho de consorte», con el principio de igualdad, por cuento en el concurso de traslado en que participó la ahora recurrente en amparo, a pesar de destacar por sus méritos de antigüedad, preparación, trabajos y comunicaciones científicas (que, como reconociera la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1987, en su fundamento de Derecho segundo, «... a todas luces fueron las determinantes de la propuesta en su favor por parte de la Comisión...»), no le fue adjudicada la plaza solicitada, y ello por darse la preferencia a otro concursante que había ejercitado el «derecho de consorte».

La Administración, al resolver el recurso de reposición, justificó básicamente el nombramiento del concursante al que se le había adjudicado la plaza en el «derecho de consorte» que le asistía, y, por su parte, la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tras recordar que, en la convocatoria del concurso, la base primera d), establecía que «los Facultativos consortes podrán solicitar las vacantes anunciadas en el presente concurso en una misma población, al amparo de lo previsto en el Decreto de 18 de diciembre de 1935», ya señaló que la persona a favor de quien se resolvió el concurso había efectivamente ejercitado ese derecho, por lo que «cede... a dicha circunstancia cualquiera otra consideración respecto de las determinantes de que se efectuase el nombramiento tal como lo fue (...), porque lo cierto es que tan sólo ese derecho de consorte convertiría la solicitud del en definitiva nombrado en privilegiada respecto de los restantes, entre los que la recurrente destacaba por los elementos de antigüedad, preparación, trabajos y comunicaciones científicas...» (fundamento 2.º). Criterio, en fin, que se ratificaría en el fundamento 4.º, al afirmarse que «con todos estos elementos de juicio la Sala entiende que dados los términos del Decreto de 18 de diciembre de 1935 no puede discutirse el que se le otorgue al peticionario la primera plaza solicitada en detrimento de otro al que por antigüedad y méritos le corresponderían porque al no señalarse las plazas que salen a derecho de consorte ha de entenderse que ¡o son todas y cada una, y siempre en la que se ejercitasen el derecho existiría otro solicitante perjudicado y, caso de no existir, es que no se habla operado en función de tal derecho sino de los demás méritos señalados para la resolución de los concursos».

Así, pues, la aplicación de la preferencia basada en estar destinado el cónyuge en la población solicitada, con el resultado determinante en la resolución del concurso que ahora se impugna supuso, según la demanda, la vulneración del principio de igualdad que garantiza el articulo 14 de la Constitución.

2. Conviene de inmediato advertir que de haberse producido lesión de derechos fundamentales de la demandante con la aplicación de aquella preferencia, habría de contemplarse no sólo en relación con el articulo 14 C. E., sino también con el 23.2, ya que (como se ha declarado reiteradamente), la referencia a la igualdad que en este último se contiene incorpora y absorbe la prohibición de trato desigual establecida por aquél, y reconoce a los ciudadanos el «derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes»; si bien, como ya se declaró en la STC 50/1986 (fundamento jurídico 4.º), del referido articulo, «no nace derecho alguno a la ocupación de cargos o al desempeño de funciones determinadas», pues «lo que, como concreción del principio general de igualdad, otorga el art. 23.2 a todos los españoles es un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la juridición ordinaria y en último término ante este Tribunal, toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebra la igualdad».

Y este precepto (el 23.2 C. E.) puede ser aplicado no sólo en el acceso a la función pública, sino también en momentos ulteriores relativos a la provisión de un cargo o puesto de trabajo, y, obviamente, en los concursos de traslado; así resulta de las STC 15/1988 (fundamento jurídico 2.º) con remisión a las SSTC 75/1983 y 47/1989 (fundamento jurídico 2.°) que se citan en la reciente de esta STC 192/1991, de esta misma Sala (fundamento jurídico 4.°), Mas teniendo en cuenta, como esta última Sentencia señala, el diferente rigor e tintensidad con que opera, en relación con los princícipis de mérito y capacidad, según se trate del acceso a la carrera o de la ulterior provisión de vacantes en ella, puesto que aquí cabe ya tener en cuenta otros criterios distintos en atención a una mayor eficacia del servicio o a la prosecución de otros bienes constiticionalmente protegidos; tal el uso de la preferencia del consorte para obtener el destino en población donde ya está destinado su cónyuge.

3. En el caso, la pretendida vulneración del principio de igualdad dimanaría en realidad de la propia base de la convocatoria que había establecido, de acuerdo con el Decreto invocado de 18 de diciembre de 1935 (regulador del derecho de consorte para funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archiveros-Bibliotecarios) el derecho de consorte en la adjudicación de las plazas convocadas a concurso de traslado, cuya aplicación al supuesto concreto habría, a su vez, desconocido el principio de igualdad en relación con la recurrente de amparo.

Sin entrar, no obstante, en la posible falta de agotameitno de la vía previa (no se impugnó la referida base) procede referirse a la doctrina sentada en el ATC 1.325/1988, explicitada ahora en la citada STC,192/1991, respecto del denominado «turno o derecho de consorte» desde el punto de vista de su adecuación al principio de igualdad. En aquel Auto se dijo que «... la igualdad sólo resulta vulnerada si el trato diferenciado está desprovisto de una justificación objetiva y razonable que guarde proporcionalidad con la finalidad perseguida, y tal supuesto no concurre, de forma evidente, en el caso contemplado, en cuanto que la ruptura del criterio general de la antigüedad en la resolución de los concursos de traslados, que introduce el «tumo de consorte», encuentra justificación razonable, objetiva y proporcionada en consideraciones, no sólo de protección de la familia, sino muy especialmente en razones de eficacia en la prestación de los servicios públicos, que permiten al legislador reconocer al vinculo matrimonial entre funcionarios la relevancia suficiente para atribuirle un trato diferenciado en relación con tos funcionarios solteros o casados con personal no funcionario, por ser estas situaciones distintas, cuya no equiparación a la de aquéllos, por la rezonabilidad de la diferenciación, no puede calificarse de vulneradora del derecho invocado por la demandante».

Como reitera la última Sentencia citada, «la desigualdad que en orden a la provisión de vacantes mediante concurso introduce la norma cuestionada se apoya, en efecto, en un derecho específico que encuentra plena justificación y razonabilidad desde la consideración de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos...»

4. El denominado derecho de consorte no pasa, pues, de ser en esencia una más de las circunstancias de prelación en las que necesariamente ha de fundarse la resolución de los concursos de traslado. Circunstancias que, por su propio fin resolutorio, implican un resultado fundado en la preferencia de unos solicitantes sobre otros. El motivo, no obstante, de que se tache de lesiva para la igualdad a la preferencia fundada en la residencia del cónygue en la misma población por razón del servicio hace más bien referencia no a una discriminación, sino a la anteposición de aquella circunstancia al principio de antigüedad que, si bien suele ser genérico, implica solamente otra razón de prioridad (diferenciable a su vez en sí misma en cuanto la antigüedad puede tener distintas referencias). La imputación quedaría, pues, reducida al carácter de privilegio que se atribuiría al cónyuge de funcinario ya destinado en la localidad que se solicita.

Privilegio inexistente según la citada doctrina, en cuanto la desigualdad o preferencia que comporta no puede ser considerada como tal sino como un hecho justificado y razonable desde la consideración de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como son la familia, cuya protección social, económica y jurídica debe ser asegurada por los poderes públicos (art. 39.1 C.E.), lo que, entre otras manifestaciones, obliga a que éstos favorezcan, eliminando trabas, el deber de convivencia al que se refiere el art. 68 del Código Civil. Incluso, aquella justificación razonable se aprecia también en relación con el propio mandato constitucional al que están sujetas las Administraciones Públicas de proceder con eficacia en la prestación de los servicios públicos (art. 103.1 C.E.), lo que legitimaria la adopción de medidas tendentes a que el personal al servicio de aquéllas se encuentre en las mejores condiciones posibles (incluso personases o familiares), para el desarrolo de su cometido.

En suma, la pretendida infracción del art. 14 de la Constitución frente a la que reacciona la recurrente resulta inexistente, ya que, de una parte, su situación personal, atendiendo a lo alegado, no es equiparable a la de la persona a la que se le adjudicó la plaza debatida, y de otra, es claro que la diferenciación establecida entre casados cuyos cónyuges residan en la localidad solicitada y no casados, o ajenos a esa circunstancia, a los efectos de la adjudicación preferente de las plazas vacantes, no resulta injustificada, irrazonable o desproporcionada.

5. El hecho de que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1986 pronunciase la anulación del art. 15.2 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo y de promoción profesional de los funcionarios de la Administración del Estado, donde se establecía el «derecho de consorte», consistente en una cierta prefrencia en la provisión de vacantes por traslado, no puede apreciarse como contradictorio con las afirmaciones que aquí se contienen porque sin olvidar que es, en todo caso, a este Tribunal a quien compete la interpretación definitiva sobre constitucionalidad de las normas, ocurre además en este caso que la resolución ahora impugnada se dictó en fecha anterior (11 de julio de 1984) a la de dicha Sentencia, como también la resolución del recurso de reposición (30 de enero de 1985) y, por consiguiente, esos actos no pudieron tenerla en cuenta (ni en su doctrina ni en su fallo) en el momento de aplicar el citado derecho prefrencial al concurso que estaban resolviendo. Ello aparte de que la fundamentación del mismo en el citado art, 15.2 del R.D. 2.617/1985 (allí anulado), difería sustancialmente de la que ahora se cuestiona (referida al Decreto de 18 de diciembre de 1935, específico para el Cuerpo de los solicitantes) y ni siquiera se aplicaba por tanto esa disposición.

6. Finalmente, el hecho de que la citada preferencia del consorte en este caso haya supuesto la adjudicación de plaza concreta a favor de quien lo ejercitó, a pesar de existir otras en la misma localidad, no aporta mayor fundamento a la alegada vulneración del principio de igualdad.

La concreta formulación de la preferencia del consorte en las bases de la convocatoria (con el fundamento reglamentario invocado y no impugnado), aparece como absoluta respecto de cualquier otra circunstancia, lo cual, según lo expuesto, no resulta contrario al principio de igualdad. Y ni aquella concreta formulación ni su aplicación administrativa y jurisdiccional (que antes se citan) pueden ser aquí revisadas ponqué ello es ya cuestión de legalidad ordinaria, incluso aunque se entendiera como dudosa la interpretación efectuada por la Administración o los Tribunales Contencioso-Administrativos. Como la Sentencia de (a Audiencia Nacional afirma, «no puede discurrirse el que se le otorgue al peticionario la primera plaza soliticada en detrimento de otro al que por antigüedad y méritos le correspondería, porque al no señalarse las plazas que salen a derecho de consorte, ha de entenderse que lo son todas y cada una, y siempre en la que se ejercitase el derecho existiría otro solitante perjudicado y, caso de no existir, es que no se habría operado en función de tal derecho sino de los demás méritos señalados para la resolución de los concursos».

Por tanto, siendo la plaza que se adjudicó a la persona que ejercitó el derecho de consorte la que había solicitado sin que conste que se señalasen específicamente las plazas a proveer en dicho turno, debe concluirse que el alegato no encierra en sí mismo una sustantividad diferente de la cuestión ya examinada y debe ser del mismo modo rechazado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha dedicido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.–Francisco Rubio Llorente.–Eugenio Díaz Eimil.–Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–José Luis de los Mozos y de los Mozos.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 28/10/1991
  • Fecha de publicación: 27/11/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 38 de 13 de febrero de 1992 (Ref. BOE-T-1992-3234).

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