La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.587/1989, interpuesto por don José Miguel López González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistido por el Letrado don Rafael Lao Lao, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Almería, de 23 de junio de 1986, dictada en autos 2.262/1985 sobre reclamación por invalidez permanente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 26 de diciembre de 1989, don José Miguel López González solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del tumo de oficio para interponer recurso de amparo. Efectuados los nombramientos solicitados, el Letrado designado en primer lugar, don Angel Ortiz Ortiz, por escrito presentado el 20 de febrero de 1990, se excusó de la defensa del recurrente. Por providencia de 26 de febrero, la Sección Cuarta acordó remitir testimonio de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que, de conformidad con el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), emitiese el correspondiente dictamen sobre si podía o no sostenerse la pretensión del recurrente. Considerada insostenible la pretensión de amparo por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en dictamen de fecha 24 de abril de 1990, la Sección, por nuevo proveído de 21 de mayo siguiente, acordó dar vista de dicho dictamen al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 39 L.E.C., por si considerase sostenible la referida acción de amparo o, en su caso, pudiera ejercitar dicha acción conforme al art. 46.1 b) de la LOTC. Emitido dictamen por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en fecha 1 de junio de 1990, en el sentido de considerar insostenible la acción de amparo y por ende no ejercitar la facultad que le otorga el art. 46. 1 b) de la LOTC, la Sección, por providencia de 7 de junio, acordó denegar al demandante de amparo el beneficio de justicia gratuita, concediéndole un plazo de diez días para que pudiera comparecer en forma por Abogado y Procurador de su libre designación y a su costa, apercibiéndole que de no comparecer con tal carácter y dentro del plazo indicado se declararía terminado el proceso, ordenando el archivo de las actuaciones, por insostenibilidad de la acción.
Transcurrido en exceso el plazo concedido sin que constase que el recurrente hubiera dado cumplimiento a lo acordado, la Sección, por providencia de 19 de julio de 1990, declaró la caducidad del recurso de amparo, procediéndose al archivo de las actuaciones. En fecha 14 de noviembre se hizo entrega a la Sala Segunda de este Tribunal del escrito de personación en nombre del recurrente de la Procuradora designada por el mismo, formalizando la demanda de amparo el Letrado, asimismo, de su libre designación. Dicho escrito había sido presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de junio de 1990 y por error había sido turnado como si fuera un nuevo recurso de amparo, por lo que la Sección, por Auto de 19 de noviembre de 1990, acordó la nulidad de la providencia de caducidad de 19 de julio y tener por formalizada en tiempo y forma la demanda de amparo.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) de Almería, de 28 de enero de 1981, previo informe preceptivo y vinculante de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, el recurrente en amparo fue declarado en situación de invalidez permanente a causa de enfermedad común, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero de la construcción, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora, cifrada en 12.375 pesetas mensuales.
El dictamen médico en que se basaba tal declaración fue el siguiente: «Escoliosis dorsal dextroconvesa con vértebras límites de 3 a 7 D. 30 grados de angulación con deformidad cuneiforme de 5 y 6 dorsal. Espina bífida 5C. Dicha escoliosis está compensada. Tuvo un Mantoux intensamente positivo en tratamiento. Radiculitis extremidades superiores».
b) La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Almería revisó de oficio la situación de incapacidad en la que había sido declarado el demandante de amparo y, por Resolución de 29 de junio de 1985, al resultar del informe emitido por Unidad de Valoración Médica de Incapacidades que aquél padecía en la actualidad «Escoliosis dorsal dextroconvesa», consideró, vista la propuesta de la Comisión Provincial de Evaluación de Incapacidades, modificadas las lesiones o su índice de afectación respecto de la capacidad de ganancia del sujeto inválido, como evidenciaba, el cotejo de cuadros seculares, y que, en consecuencia, debía operarse la relativa variación del grado de incapacidad permanente y proceder a su modificación, acordando declarar que el demandante de amparo no se encontraba afecto a ningún grado de incapacidad permanente, dado que las secuelas objetivas que en ese momento se reflejaban revelaban un menoscabo inferior, prácticamente nulo, que suponía la recuperación de sus facultades generales y la posibilidad de prestar actividades laborales rentables.
Contra la citada Resolución formuló el ahora solicitante de amparo reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial, de fecha 12 de septiembre de 1985.
c) El recurrente de amparo interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de Almería (hoy Juzgado de lo Social núm. 1), solicitando la declaración de nulidad de la mencionada Resolución y la reposición en su situación anterior, que fue desestimada por Sentencia de 23 de junio de 1986. Se afirma en la citada Sentencia que «el estado patológico del actor y su influjo en la capacidad laboral están adecuadamente calificados en la Resolución administrativa impugnada jurisdiccionalmente, sin que se haya aportado prueba suficiente que desvirtúe las que sirvieron de fundamento a tal Resolución, que goza de presunción de certeza, conforme al art. 120.3 de la Ley de Procedimiento Laboral», por lo que se desestimó la demanda, confirmando la Resolución recurrida.
d) Contra la citada Sentencia interpuso el solicitante de amparo, como en la misma se indicaba, recurso de suplicación. Por Auto de fecha 7 de noviembre de 1989, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró improcedente el recurso, en aplicación de los arts. 153 y 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser inferior a 200.000 pesetas en cómputo anual la cuantía de las prestaciones reclamadas a la Seguridad Social.
3. Se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 de la Constitución, por falta de motivación de la Sentencia de Magistratura de Trabajo, puesto que el único argumento dado en dicha Sentencia para desestimar la demanda es la presunción de certeza de la Resolución administrativa para calificar el estado patológico y su influjo en la capacidad laboral del ahora recurrente en amparo, presunción que tenían, sostiene éste, las afirmaciones de hecho de las resoluciones de las extinguidas Comisiones Técnicas Calificadoras, que eran, vinculantes para el I.N.S.S., pero que no tienen las propuestas de las actuales Comisiones de Evaluaciones de Incapacidades, según reiterada jurisprudencia, por ser un órgano dependiente del I.N.S.S.
Asimismo, se invoca frente a la citada Resolución judicial la vulneración de los principios de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) y de segundad jurídica (art. 9.3 C.E.). Estima el demandante de amparo de aplicación al presente supuesto la doctrina recogida en la STC 12/1989, en la que se otorgó el amparo solicitado por la entonces recurrente al haber vulnerado la Sentencia impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, al haber procedido a la revisión de la cuantía de una pensión fijada por una anterior resolución judicial firme.
Por ello, suplica al Tribunal Constitucional la admisión a trámite de la demanda y que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Almería, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la misma, o bien se aplique la doctrina recogida en la STC 12/1989, o se reponga al recurrente en la situación precedente hasta que por Sentencia se modifique el derecho que tenia reconocido.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 28 de enero de 1991, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la LOTC, interesar de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, respectivamente, la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 139/1986 y al proceso 2.262/1985, debiendo emplazar previamente el Juzgado de lo Social a quienes hubieran sido parte en la vía judicial, a excepción del demandante de amparo, por si deseasen comparecer en este proceso.
Por providencia de 22 de abril de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, a la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre del solicitante de amparo, y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
5. En su escrito de alegaciones, presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de mayo de 1991, el solicitante de amparo reitera en todos sus términos el contenido de su escrito de demanda.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 30 de mayo de 1991, en el que interesa se dicte Sentencia en virtud de la cual se acuerde denegar el amparo solicitado, ya que la resolución judicial recurrida no ha vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) que se hace en la demanda, la considera el Ministerio Fiscal, de un lado, en cuanto se combinan con manifiesta impropiedad los arts. 14, 24 y 9.3 de la C.E., como una invocación retórica y postiza al núcleo esencial de lo reclamado por la demanda, y, de otro, carente de contenido constitucional, por cuanto no se cita término de comparación alguno, sino que se alude a que la Sentencia dictada por Magistratura de Trabajo debería haber seguido lo decidido en la STC 12/1989, lo que evidentemente no puede suponer la violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. Ello, además de que no existe identidad de contenidos en el caso ahora contemplado con el que fue objeto de la STC 12/1989, pues en este supuesto se trataba de la revisión de una pensión por parte del I.N.S.S, que había sido concedida por Sentencia firme, habiéndose otorgado el amparo solicitado porque la Resolución revisora vulneraba el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 C.E.), mientras que en el presente caso el actor disfruta de una pensión por concesión administrativa del propio I.N.S.S. y, por tanto, con nula intervención judicial. Lo que, por otra parte, es congruente con las reiteradas resoluciones de este Tribunal Constitucional en la materia para supuestos idénticos (providencias de 18 de junio de 1990, r. a. 2608/1989 y de 18 de julio de 1990, r. a. 629/1990).
Respecto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) distingue el Ministerio Fiscal en las alegaciones del recurrente dos niveles: El primero, referido a que el I.N.S.S. no podía revisar de oficio ni dejar sin efecto una pensión sin acudir al orden jurisdiccional laboral, y, el segundo, que apunta tanto a una falta de congruencia como de fundamentación en la Sentencia dictada por Magistratura de Trabajo
En cuanto al primero de los niveles señalados estima que un examen del expediente administrativo de revisión de la pensión y del proceso judicial lleva a concluir que no han concurrido irregularidades procesales esenciales que hayan causado indefensión al demandante. En efecto, la Ley de la Seguridad Social prevé y permite una revisión de la invalidez permanente, así como las relativas a los distintos grados de incapacidad (arts. 143, 145 L.G.S.S., Real Decreto 2.609/1982, de 24 de septiembre, y Orden de 23 de noviembre de 1982) y, aunque la revisión se iniciara de oficio, el I.N.S.S. oyó los dictámenes de los Peritos médicos y de los organismos especializados (Comisiones Técnicas de Evaluación), habiendo iniciado el demandante frente a las Resoluciones administrativas el proceso laboral en el que de nuevo se debatieron el expediente administrativo y sus Resoluciones.
Por otra parte, y en relación con el segundo de los niveles apuntados, considera que aunque la Sentencia de Magistratura viene conformada a través de un impreso, ello no supone per se violación del derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales, siempre que éstas respondan de manera, si no exhaustiva, si bastante, a las pretensiones de las partes, como tiene declarado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 74/1990 y 95/1990. Pues bien, lo que el solicitante de amparo planteaba en la demanda laboral era la nulidad de la Resolución del I.N.S.S. que suprimió su pensión, poniendo especial énfasis en la ausencia de titulación del especialista que habla informado la modificación de la lesión, así como la falta de concreción de los datos y elementos físico-médicos que, habían provocado la revisión y revocación de la pensión, argumentos ambos que el actor había esgrimido en la preceptiva reclamación previa desestimada por el I.N.S.S. La Sentencia dictada por Magistratura ratifica las Resoluciones del I.N.S.S. que hablan desestimado las razones del actor, por lo que la Sentencia recurrida desestima implícitamente los argumentos de la demanda, qué nada nuevo y esencial planteaban, con lo que quedaban cubiertos tanto el flanco de la motivación de las resoluciones judiciales como el de la debida congruencia de las mismas, sin que el caso de autos parezca avenirse con el contemplado en la STC 74/1990.
7. Por providencia de 24 de septiembre de 1992, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de octubre siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Este recurso tiene por objeto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Almería desestimatoria de la demanda presentada por el actor frente a la Resolución del I.N.S.S. que, en expediente de revisión de oficio como consecuencia de la favorable evolución de su situación patológica, determinante de su declaración de incapacidad permanente total, le declaró no afecto a ningún grado de incapacidad permanente. La demanda de amparo se funda en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por falta de motivación de la Sentencia, así como la de los principios de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley (art. 14 C.E.) y de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.).
2. La vulneración del principio de igualdad, como destaca el Fiscal, se hace sin aportar ningún elemento concreto de referencia que pueda servir de término de comparación para demostrar que en una situación idéntica la Magistratura de Trabajo de Almería ha llegado a una solución distinta. El principio de seguridad jurídica no es invocable en amparo, ni resulta aplicable al caso la jurisprudencia constitucional que se cita (STC 12/1989) referida a un supuesto en que se intentaba por el I.N.S.S, revisar la cuantía de una pensión ya fijada en Sentencia anterior firme; supuesto distinto al ahora contemplado, en el que se trata, simplemente, de revisar la pensión concedida por el I.N.S.S., sin intervención judicial.
Ha de excluirse también de nuestro examen, por ser materia de legalidad ordinaria cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a los órganos judiciales del orden social, la cuestión acerca de si las propuestas de las actuales Comisiones de Evaluación de Incapacidades gozan o no de la presunción de certeza que tenían reconocida las afirmaciones de hecho emitidas por las extinguidas Comisiones Técnicas Calificadoras (art. 120 L.P.L.). Por consiguiente, debemos ahora limitamos a examinar la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo desestimando la reclamación del recurrente interpuesta frente a la decisión del I.N.S.S. que modificó la calificación de sus lesiones y le privó de la pensión de incapacidad que tenia reconocida.
3. Procede destacar que el presupuesto de hecho necesario para que las entidades gestoras puedan realizar la revisión de oficio de las declaraciones de invalidez y proceder, en el caso de una evolución favorable en la patología del beneficiario, a reducir o, incluso, suprimir la prestación inicialmente concedida, consiste en la mejoría de las dolencias y la correspondiente reducción de sus efectos invalidantes, y la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en esos expedientes constituye instrumento imprescindible para garantizar que aquella privación de derechos por cambio sobrevenido de las circunstancias no se produzca sin la adecuada fundamentación. En razón de esa función de garantía que corresponde a los órganos judiciales en estos procesos, es exigible a la Sentencia una motivación suficiente que examine críticamente los fundamentos de la Resolución que se impugna, para llegar a la conclusión de que realmente se ha producido una evolución de las dolencias que justifique la reducción o supresión de la prestación inicialmente reconocida.
4. En el caso, la Sentencia impugnada carece de una motivación que, según lo dicho, seria necesaria para poner de manifiesto la realidad de los fundamentos de la decisión adoptada. Tratándose, como decimos, de la impugnación de un acto de revisión de oficio de la anterior declaración firme de invalidez permanente, una motivación mínima del fallo exigía la referencia critica a los hechos y la valoración médica contenidos en el expediente y en los que la decisión administrativa se fundaba puesto que por medio de ellos había de ponerse de manifiesto la comparación entre la dolencia inicial y la actual, determinante de una consecuencia tan importante como un cambio en la patología con reducción de los efectos invalidantes. Así resulta de la STC 15/1991, donde se subraya la necesidad de fundamentación en estos casos. Lejos de ello, la Sentencia ahora impugnada omite cualquier consideración acerca del acierto de los fundamentos del acto que se impugna, no analiza los dictámenes del expediente y la fundamentación de aquél no ofrece argumento alguno acerca de la valoración que el mismo y sus fundamentos le merecen y, para desestimar la demanda, se limita a afirmar que el recurrente no ha probado sus alegaciones. Este único argumento, aparte su laconismo y alejamiento de todo análisis del acto cuya validez resuelve, no guarda relación con el objeto del debate, puesto que, al usar un formulario configurado para un supuesto distinto al enjuiciado (reclamación frente a una declaración de invalidez y no a una revisión de oficio de la misma) en realidad resuelve sobre esa cuestión y, por otra parte, ofrece como única razón la presunción de certeza (no desvirtuada) de las afirmaciones de hecho de las extinguidas Comisiones Técnicas Calificadoras, sin tampoco argumentar acerca del alcance actual de las efectuadas por las Comisiones de Evaluación de incapacidades, ni menos aún sobre las posibilidades de desvirtuar los hechos en que se fundan.
La carencia real de motivación es, pues, patente y no principalmente por su laconismo, sino por la desviación entre lo debatido (existencia, se repite, de mejoría en las lesiones invalidantes) y lo resuelto, que se refiere a una calificación ex novo de la invalidez como si de planteamiento actual se tratara y no de la mejoría de la anterior que el recurrente negaba. El Magistrado de Trabajo, desviándose del objeto de la litis (como demuestra la cita del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social) basó su decisión exclusivamente en el acierto de la calificación actual sin referencia alguna a los fundamentos de la revisión de oficio, la cual «sólo puede ser alterada si se constata efectivamente una sensible mejoría de la situación originaria» (STC 15/1991) y sin dar, en definitiva, una respuesta razonada y congruente con la impugnación formulada por el demandante. Por consiguiente, debe concluirse que la Sentencia de Magistratura de Trabajo impugnada desconoció el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva al no motivar la desestimación de su pretensión como consecuencia de haberlo hecho incongruentemente respecto de una cuestión distinta. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.
FALLO
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Miguel López González y, en consecuencia:
1.º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
2.º Anular la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Almería de 23 de junio de 1986, dictada en el expediente 2.262/1985.
3.º Devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, para que dicte nueva Sentencia suficientemente motivada y congruente con la pretensión del actor.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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