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Documento BOE-T-1992-26505

Sala Primera. Sentencia 159/1992, de 26 de octubre. Recurso de amparo 497/1989. Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Sevilla que había declarado a la recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Supuesta vulneración del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación suficiente de la resolución recurrida.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 1992, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1992-26505

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Femando García Mon y González-Regueral, don Carios de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendras don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 497/1989, promovido por doña María Asunción Arias Martín, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado don Javier Montoya Cuéllar, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 3 de febrero de 1989. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador dan Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por el Letrado don Antonio García Lozano, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 17 de marzo de 1989 se presentó demanda de amparo en la cual se nos dice que la demandante solicitó en su día el reconocimiento de situación de invalidez permanente absoluta y el pago de la consiguiente pensión. La Delegación Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó tal petición, como lo fue también la reclamación previa formulada contra tal desestimación. La demanda en vía jurisdiccional correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, que dictó Sentencia el 30 de enero de 1986, donde se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia anual de 251.820 pesetas desde el 15 de septiembre de 1982. En ella se reconoce también, como hecho probado, que «la demandante tiene una depresión neurótica con distimia triste, ansiedad, angustia, irritabilidad, cefaleas y crisis de conversión psicógenas, de curación problemática y se le ha aconsejado que tenga una vida muy ocupada para que se distraiga, salir mucho y no aislarse, siendo beneficioso para ella que tenga actividad laboral». El recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social fue estimado mediante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, de 3 de febrero de 1989, que, revocando la de instancia, absolvió a dichas Entidades Gestoras de la Seguridad Social de la demanda inicial, Sentencia cuyo fundamento principal, en síntesis, parte del hecho de que a la interesada le conviene para su patología tener actividad laboral ‒hecho probado intocado‒ para concluir que por tanto es un contrasentido situarla en un grado de incapacidad que no le va a permitir realizar tal terapia ocupacional.

La argumentación jurídica mantiene que la Sentencia del Tribunal ad quem vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la C.E.) y el derecho a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 de la C.E.). La primera de tales infracciones se entiende producida porque la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo ha hecho un pronunciamiento que se separa de su criterio habitual, plasmado en muchísimas Sentencias suyas, que se aportan como término de comparación, en cuya virtud la apreciación de la prueba corresponde al juzgador de instancia, dada la inmediación respecto de aquélla y la revisión posterior en suplicación sólo puede basarse en documentos o dictámenes periciales obrantes en autos que evidencien el error de tal valoración. El Tribunal de suplicación, pues, no puede examinar el mayor o menor acierto del Juez de lo Social en la valoración de los elementos de convicción tenidos en cuenta para negar a su conclusión fáctica. Sin embargo, la Sentencia ahora impugnada modifica dicho criterio consolidado al desconocer los hechos probados y declarados como tal por el juzgador de instancia.

Desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, es cierto que a la interesada se le ha recomendado, para mejorar su situación psíquica, que tenga una vida ocupada e incluso realice una actividad laboral, pero ello no significa, como mantiene la Sentencia impugnada, que pueda desarrollar tal actividad con sometimiento diario y permanente a una disciplina empresarial, es decir, con un contenido distinto al terapéutico. Por otra parte, además, el percibo de la pensión por invalidez absoluta no es incompatible con el trabajo ‒art. 138.2 de la L.G.S.S.‒. Aquí está el origen de la confusión en la que incurre la Sentencia al considerar como una obligación el trabajo que había sido aconsejado como terapéutico y no tener en cuenta la compatibilidad de esa actividad esporádica y la posibilidad de disfrutar de la pensión.

2. El recurso de amparo fue admitido por la Sección Primera en providencia de 17 de abril de 1989, donde también se tiene por personada y parte a la demandante y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, que se pidieran las actuaciones judiciales con el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que en plazo de diez días pudieran comparecer en el presente. Una vez remitidas dichas actuaciones y personado el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sección en providencia de 5 de junio acordó abrir un plazo común de veinte días para que el Ministerio Fiscal y las demás partes pudieran formular sus alegaciones.

3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de alegaciones presentado el 26 de junio, considera que la Sentencia impugnada no conculca el art. 14 de la C.E., pues acepta los hechos que declara probados el juzgador de instancia y únicamente lleva a cabo una calificación de las lesiones padecidas por la trabajadora, por lo que solicita la denegación del amparo.

Por su parte, el Fiscal ante este Tribunal, en escrito presentado cuatro días después, analiza en primer lugar la lesión del art. 14 de la C.E. y a tal respecto, arguye que, poniendo en relación las Sentencias aportadas como término de comparación con la que es objeto de este proceso, no parece que el Tribunal Central de Trabajo se haya apartado de su criterio anterior, aun cuando, por otra parte pueda, y así lo viene haciendo constantemente, revisar los hechos a la vista de las pruebas y también el Derecho aplicado. Tampoco se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial que se alega. Las razones utilizadas por el Tribunal Central para llegar a la conclusión de que, sin variar los hechos probados, no puede calificarse de invalidez permanente la depresión de la actora, son suficientes para estimar fundada la Sentencia. En consecuencia procede la denegación del amparo. La demandante no evacuó el trámite de alegaciones.

4. La Sección fijó el 26 de los corrientes para la deliberación y votación de la presente Sentencia, lo que se llevó a efecto.

II. Fundamentos Jurídicos

1. El amparo que se demanda ofrece como respaldo una doble invocación de principios constitucionales, uno el de igualdad ante la Ley y otro la efectividad de la tutela judicial, cuyo asiento no necesita mención alguna por sobradamente conocidos. En orden al primero, conviene traer a colación nuestra doctrina sobre la controvertida figura del precedente judicial, cuyo seguimiento es siempre aconsejable en aras de la seguridad jurídica pero nunca vinculante por exigencias de la justicia, valor prevalente. Ahora bien, el juzgador puede apartarse de su anterior criterio en el enjuiciamiento de situaciones sustancialmente parejas si este cambio de rumbó es consciente y suficientemente motivado, sin que en tal caso se quebrante la igualdad en la aplicación de la Ley y el Derecho, para evitar que la divergencia aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo respecto de casos anteriores resueltos en distinto sentido (STC 8211989 y 121/1992), con interdicción así del capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del Juez (STC 200/1990).

En el supuesto que ahora nos ocupa existe una primera y elemental identidad subjetiva, desde el momento en que las Sentencias manejadas proceden de la Sala Tercera del extinto Tribunal Central de Trabajo. Ahora bien, una lectura atenta de todas ellas a la luz de la queja formulada a la que es objeto de este proceso, pone de manifiesto que se le reprocha en realidad no haber utilizado el mismo esquema para el razonamiento jurídico que las otras y no un cambio de criterio o una contradicción con ellas. En efecto, la argumentación de las Sentencias precedentes que el criterio del interesado prevalezca por si mismo sobre la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo para fijar así los hechos, en relación con el art. 89 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral. No ocurre así en la Sentencia impugnada en este proceso, como se verá a seguido.

La primera Sentencia, obra del Magistrado de Trabajo núm. 1 de Sevilla, contiene como el tercero de los hechos que declara probados lo siguiente: la demandante padece «una depresión neurótica con distimia triste, ansiedad, angustia, irritabilidad, cefaleas y crisis de conversión psicógenas, de curación problemática, habiéndosele aconsejado que tenga una vida muy ocupada para que se distraiga, salir mucho y no aislarse y siendo beneficioso para ella que tenga actividad laboral». A su vez, la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo reconoce ese hecho, que no modifica ni matiza y, precisamente por aceptarlo en su integridad, razona que si es para la interesada el desarrollo de una terapia ocupacional, resulta un contrasentido y más bien contraproducente situarla en un grado de incapacidad le impediría cualquier trabajo y, en consecuencia, catamiento recomendado, con perjuicio para ella misma. Así, pues, mientras el acervo de precedentes ofrecidos para el análisis comparativo predica la prevalencia del criterio del juzgador a quo en la apreciación del material probatorio sobre la opinión distinta de los interesados, en esta otra el mismo Tribunal llega a una calificación jurídica diferente, negando la incapacidad que había declarado el Magistrado de Trabajo, aun cuando con fundamento en el mismo supuesto de hecho, que se deja intocado. No hay separación del criterio anterior ni por tanto desigualdad alguna en la aplicación de la Ley.

2. Esta conclusión, obvia por lo demás, pone de relieve simultáneamente que el juzgador ad quem no se extralimitó en la revisión de los hechos, dentro del gado procesal en el cual actuaba, no otro que el recurso de suplicación. En éste, el primero de los motivos planteados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social era el examen del Derecho aplicado en la Sentencia del inferior (art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente y 190 de la actual).

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