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Documento BOE-T-1992-681

Sala Segunda. Sentencia 243/1991, de 16 de diciembre. Recurso de amparo 775/1989. Contra Auto del Juzgado de Distrito de Seo de Urgel. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: privación del derecho a la contradicción en procedimiento de ejecución de responsabilidad civil declarada en juicio de faltas por imprudencia con resultado de lesiones.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1992, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1992-681

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 775/89, interpuesto por la Empresa «Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra. Sociedad Anónima», representada por don Román Velasco Fernández y asistido del Letrado don Ignacio Montes Pérez del Real, contra el Auto dictado por el Juzgado de Distrito de Seo de Urgenl (Lérida), el 15 de marzo de 1989. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, Ha sido Ponente el Magistrado don lose Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 27 de abril de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Román Velasco Fernández, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de la Empresa «Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, Sociedad Anónima», interpuesto recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Distrito de Seo de Urgel de 15 de marzo de 1989. Se invoca el art. 24.1 de la C.E.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) Como consecuencia de un accidente laboral en el que resultaron lesionados dos trabajadores de la Empresa «Compañía Auxiliar de la Distribución de Electricidad Cobra, Sociedad Anónima», hoy recurrente en amparo, fue condenado como autor de una falta contra las personas don José Luis Arnaiz Monedero, capataz de dicha Empresa, a la pena de multa y obligación de indemnización al operario don José Emilio Salazar con 1.209.000 pesetas, por los días de baja, y 3.000.000 de pesetas por el lucro cesante y el petium doloris, y también se le condenó a indemnizar a otro operario, don José Gallego Escantilla, «en la cantidad que se acredite fehacientemente mediante el oportuno examen por el Médico Forense en periodo de ejecución de Sentencia». La Sentencia declaró además como responsable civil subsidiario a la citada Empresa.

b) Interpuesto recurso de apelación por la Empresa que ahora solicita el amparo, fue desestimado por Sentencia del Juzgado de Instrucción de Seo de Urgel de 23 de junio de 1988.

c) Firme la Sentencia, don José Antonio Gallego Escantilla, el perjudicado cuya indemnización quedó pendiente de determinación, solicitó una cantidad global mínima de 10.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios aportando varios partes e informes médicos. De este escrito sólo se dio traslado al capataz de la Empresa, condenado principal, y no a la Empresa, declarada responsable civil subsidiario.

Al no presentar escrito de oposición el citado condenado, el Juzgado de Distrito, en aplicación de lo dispuesto en el art. 930 L.E.C., dictó Auto, no susceptible de recurso (y así lo indicó), señalando la cantidad solicitada de 10,000.000 de pesetas más los intereses legales a abonaren concepto de daños y perjuicios por el condenado don José Luis Arnaiz y subsidiariamente «Montajes Eléctricos Cobra, Sociedad Anónima».

3. Contra esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución. La Empresa ahora recurrente sostiene que se le ha causado indefensión al no comunicársele la solicitud de indemnización presentada por el perjudicado, ya que, como consecuencia de ello y de que el Auto impugnado es irrecurrible, careció de toda oportunidad para oponerse a la relación de daños y perjuicios. El art. 929 L.E.C. establece que se dé copia al condenado de la solicitud de indemnización, relación de daños y su importe; sin embargo, en este caso sólo se comunicó al condenado principal, causando la indefensión de la Empresa recurrente, que también había sido condenada como responsable civil subsidiario.

Asimismo, se incumplió en cuanto a ella lo prevenido en el art. 260.1 L.E.C, que establece que todas las providencias, Autos y Sentencias, han de ser notificados a quienes sean parte en el procedimiento, de lo que se deduce que se debió dar traslado de dicho escrito a la Empresa responsable subsidiaria, que había sido parte en el juicio.

De acuerdo con ello, en la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad del Auto impugnado y que se ordene la retroacción del procedimiento al momento en que se le debió dar cuenta de la solicitud de indemnización, a fin de que pueda contestarla en forma legal.

4. Mediante providencia de 17 de julio de 1989, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

5. Por providencia de 24 de septiembre de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción de Seo de Urgel (Lérida) y por el Juzgado de Primera instancia de la misma localidad.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al ministerio Fiscal y al Procurador don Román Velasco Fernández, para que con vista de las actuaciones pudieran presentar las alegaciones oportunas.

6. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de octubre de 1990, reiteró las alegaciones de la demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito presentado el 10 de octubre de 1990, interesa se otorgue el amparo solicitado alegando que la Entidad recurrente, condenada con carácter subsidiario al pago de la indemnización, tiene la condición de deudora y por ello debió dársele traslado del escrito del reclamante y de la relación de daños y perjuicios presentada para que contestara –de acuerdo con el art. 929 de la L.E.C.–, lo que estimase conveniente a su derecho y ejercitara su derecho de contradicción y defensa.

8. En el escrito de interposición del recurso, el demandante, al amparo del art. 56.1 LOTC, interesaba la suspensión de los efectos de la Sentencia impugnada. En providencia de 17 de julio de 1979, la Sección acordaba abrir la correspondiente pieza separada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que realizaran las correspondientes alegaciones. Terminada la tramitación, la Sala Segunda dictó Auto de 10 de agosto de 1989 en el que se acordó denegar la suspensión de la ejecución del Auto de 15 de marzo de 1989, condicionando dicha ejecución a la previa prestación de caución por el beneficiario perceptor de la indemnización decretada en el mismo, en la cuantía y condiciones que establezca el Juez de la mencionada ejecución.

9. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1991, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de diciembre.

II. Fundamentos jurídicos

1. Trae este Recurso a conocimiento de la Sala la vulneración del derecho del recurrente a la tutela efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24 CE., producida por el Auto del Juez de Distrito de Seo de Urgel de 15 de marzo de 1989, en cuanto determinó la cantidad a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios acordándolo sin la audiencia de la Compañía recurrente y por tanto sin la necesaria contradicción.

La cuestión sobre la presunta indefensión sufrida por la Empresa recurrente, se plantea en un procedimiento de ejecución de responsabilidad civil declarada en un juicio de faltas por imprudencia con resultado de lesiones, indefensión que se fundamenta en que no se dio a la Empresa recurrente intervención alguna en la fijación de la indemnización pese a haber sido declarada responsable civil subsidiario.

En efecto, el Auto que se impugna procedió, por el cauce establecido en los arts. 928 y siguientes L.E.C, a fijar la cuantía de la indemnización sin dar audiencia al responsable civil subsidiario ni tener en cuenta que los preceptos citados articulan un trámite contradictorio, en el cual la final determinación del importe de la indemnización habrá de producirse, o bien por conformidad expresa o tácita con la relación de daños y perjuicios y su cuantificación presentada por el ejecutante, o bien a través de una fase de contienda procesal finalmente resuelta por el Juez (arts. 931 y siguientes L.E.C). Es pues evidente, que a las partes condenadas a indemnizar debe dárseles, por prescripción legal, la posibilidad de impugnar la solicitud del ejecutante y sin ello no cabe entender prestada su conformidad tácita por transcurso del plazo del art. 929; de suerte que la comunicación del citado escrito se erige así en audiencia que es fundamental de quien ha de soportar el pago y la privación de esa posibilidad de alegación y oposición a la totalidad o parte de los daños o las sumas pretendidas, comporta la vulneración del derecho fundamental del art, 24.1 a la tutela efectiva, en cuanto que, en esta decisiva fase ejecutiva, aquél ha quedado indefenso ante la petición de liquidación del ejecutante.

En la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal núm. 176/1985, de 17 de diciembre, F.J.2, se señala que «adquiere relevancia constitucional y no puede calificarse de cuestión de mera legalidad la distinción que hacen los arts. 927 y siguientes de la L.E.C. (aplicables al caso por remisión expresa del art. 948 L.E.Crim.), entre la ejecución que recae sobre cantidad determinada y líquida y la que versa sobre cantidad no liquida, así como la diversa regulación que para cada caso establece.

Por ello, dicha Sentencia (que decide también acerca de la ejecución respecto del declarado responsable civil subsidiario en juicio de faltas reconoció el derecho del recurrente a ser oído contradictoriamente en aquel trámite, por entender que la falta de audiencia en cuanto a la determinación de la suma de los daños y perjuicios, vulneraba el art. 24,1 C.E. aplicable a la facultad, de ejercitar en la fase de ejecución la defensa de los propios derechos e intereses cuando la misma resulta necesaria.

2. Como antes se dice, del escrito del ejecutante sólo se dio traslado al responsable principal, y en cambio el responsable civil subsidiario únicamente conoció el Auto en el cual el Juez aprobó sin reserva la liquidación de los daños y perjuicios solicitada en vista del silencio del primero. Sin embargo, ambos tenían, por efecto de la Sentencia, condición de responsables del pago y ambos, por consiguiente, el derecho a conocer la petición del ejecutante y, en su caso, a impugnarla. Máxime si, como de hecho ocurrió, una vez dictado el Auto éste se entendió simultáneamente con ambos cuando el segundo no tuvo la menor oportunidad de conformarse u oponerse a la liquidación, quedando privado de su derecho a la contradicción en esta fase procesal, con violación del art. 24.1 C.E. (STC 31/1989).

3. En conclusión, uno de los dos responables al pago resultó privado de su derecho a oponerse en el procedimiento contradictorio regulado en los arts. 928 y siguientes de la L.E.C. (STC 176/1985), por la omisión del órgano judicial de darle traslado del escrito del ejecutante, y ello dio lugar a su indefensión, en cuanto perdió con ello toda posibilidad de oposición a la cantidad pretendida como indemnización y sus distintos factores violándose así el art. 24.1 C.E. Procede por lo tanto reconocer su derecho, anular el Auto de 15 de marzo de 1989, que fijó la liquidez de la deuda, y reponer las actuaciones al momento del traslado de la petición de liquidación del ejecutante.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

Primero. Anular el Auto de 15 de marzo de 1989 objeto del presente recurso.

Segundo. Reconocer el derecho de la recurrente a ser oída, respecto de la liquidación de las indemnizaciones, en el trámite de ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de faltas en que fue condenada como responsable civil subsidiario.

Tercero. Restablecerla en la integridad de su derecho y, para ello, reponer las actuaciones de dicho procedimiento de ejecución al momento anterior al Auto que aprobó la liquidación de la indemnización de daños y perjuicios para que se le pueda dar traslado del escrito del ejecutante.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.–Francisco Rubio Llorente.–Eugenio Díaz Eimil.–Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer.–José Luis de los Mozos y de los Mozos.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Firmados y rubricados.

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