La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra; Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 943/89, promovido por don Francisco Carlos Rodríguez Sánchez, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 14 de junio de 1986 (causa 28/85), confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de marzo de 1989 (recurso 1.082/86), en autos por delito de ultraje a la Nación por injurias a su bandera. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 20 de mayo de 1989 se presentó en este Tribunal un escrito de don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don Francisco Carlos Rodríguez Sánchez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 14 de junio de 1986, confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de marzo de 1989, en autos de ultraje a la Nación española por injurias a su bandera.
2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Tras la celebración de un mitin en Santiago de Compostela el 24 de junio de 1984 en el que intervinieron diversos oradores, el actor, que asistía a aquél en calidad de encargado del servicio de megafonía, fue procesado como autor de la quema de una bandera española, resultando condenado, por un delito de ultraje a la Nación española por injurias a su bandera en Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de junio de 1986, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas. La Sala sentenciadora tipificó los hechos en el delito establecido en el art. 123 del Código Penal, «armonizado con los arts. 1, 2 y 4 de la Constitución Española y el apartado 3.° del art. 10... de la Ley 39/1981, de 28 de octubre»; y apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal consistente en obrar bajo el efecto de un estado pasional (art. 9.8 del Código Penal).
b) Interpuesto recurso de casación, en el que entre otros extremos se aducían los motivos que ahora se llevan al amparo, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989.
3. En opinión del recurrente, la Sentencia impugnada incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas vulnerando su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) «en su vertiente subjetiva in dubio pro reo», puesto que en ningún caso ha quedado probada su autoría. Las declaraciones testificales de los policías que presenciaron los hechos han quedado desvirtuadas en el juicio oral por las de los testigos de la defensa, así como por la de un periodista, testigo del Ministerio Fiscal, el cual afirmo rotundamente que el actor no estaba entre quienes quemaron la bandera española. Sin embargo, la Audiencia consideró el testimonio de los testigos presentados por el acusado como subjetivo y desprovisto de la imparcialidad adecuada para fundar la convicción del juzgador por ser miembros o simpatizantes del Bloque Nacionalista Gallego; estas gravísimas afirmaciones olvidan que las declaraciones de esos testigos tienen el mismo valor que las de los agentes de la policía. No habiendo una prueba inculpatoria cierta, más allá del testimonio de los policías, y sin existir algún documento gráfico que lo avale, debió estimarse que había «un serio elemento de duda» que obligaba a aplicar el principio dubio pro reo. Se subraya también en la demanda la formulación de un voto particular a la Sentencia condenatoria, favorable a la absolución del procesado, cuyas consideraciones comparte el actor plenamente, y que evidencia la falta de unanimidad de la Sala en la valoración de la prueba. En suma, no queda constatado que existiese una prueba de cargo. Se alega, finalmente, el art. 14 de la C.E., en íntima conexión en este caso con la presunción de inocencia, dado que en opinión del recurrente, ha sido condenado «por ser dirigente de un partido nacionalista gallego y por... las ideas políticas que profesa».
En virtud de lo expuesto, se solicita la revocación de las Sentencias impugnadas y que se declare la libre absolución del actor.
4. En escrito registrado el 23 de junio de 1988 y presentado con posterioridad a la demanda, el recurrente solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria recurrida.
5. Por providencia de 28 de junio de 1989, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional puso de manifiesto al actor y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 50.1, c), de la Ley Orgánica de este Tribunal (en adelante, LOTC), consistente en carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia.
Mediante escrito presentado por su representación, el actor reiteró las alegaciones formuladas en su demanda, insistiendo en la ausencia de pruebas de cargo que desvirtuaran el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución).
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en sus alegaciones señaló que −a su juicio− no se había conculcado el derecho a la presunción de inocencia, ya que dar más valor a unas declaraciones testificales que a otras, en razón de su mayor o menor verosimilitud, constituye una facultad del juzgador, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal (entre otros, ATC 100/1988). En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) que se alega incidentalmente en la demanda, esta queja se basa en la afirmación de que la condena se funda en ser el recurrente un conocido nacionalista gallego, pero el actor no ofrece término de comparación ni argumenta la lesión aducida más allá de esa sospecha. En consecuencia, interesa la inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC.
6. En providencia de 17 de julio de 1989, la Sección precitada del Tribunal Constitucional acordó: admitir a trámite la demanda de amparo sin perjuicio de lo que resultase a la vista de las actuaciones; y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en la causa la remisión de las actuaciones o copia adverada de las mismas, así como que se practicasen los emplazamientos a que hubiere lugar, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC.
7. Por providencia de igual fecha, la Sección Cuarta acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la resolución impugnada y dar un plazo de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en este incidente. Mediante Auto de 25 de julio de 1989, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 14 de julio de 1986, con el afianzamiento que en cuanto al pago de las costas procesales estimare conveniente dicho órgano judicial.
8. La Sección, en providencia de 18 de septiembre de 1989, dispuso tener por recibidas las actuaciones requeridas y, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, conceder un plazo comun de veinte días al actor y al Ministerio Fiscal para que presentasen las alegaciones que estimaran procedentes.
9. El recurrente interesa que se otorgue el amparo y reitera las alegaciones recogidas en la demanda. Concretamente, aporta como pruebas de la presunta vulneración del art. 14 de la C.E., el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida en el que, para justificar la apreciación de la atenuante de estado pasional se afirma que «es evidente la carga de pasión que los actos políticos singularmente de partidos nacionalistas provocan, generadores de estados pasionales inconcebibles para mentes serenas, pero que originan unos estímulos arrebatadores determinantes de una emoción satánica provinente de una emoción intensa que obnubila en gran medida el raciocinio o entendimiento de quien como el acusado se revela corno fanático de una idea que en supuestos como el analizado le priva de sus frenos inhibitorios y autocontrol induciéndole a detestables actos como el realizado». Para el recurrente estas afirmaciones están alejadas de la serenidad y estilo propios de una resolución judicial. En cuanto al art. 24.2, en su escrito de alegaciones pone especial énfasis en la vulneración de la presunción de inocencia, en la falta de prueba y en la discriminación en la que incurre la Sentencia recurrida al negar todo valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la defensa por tratarse de afiliados y simpatizantes del Bloque Nacionalista Gallego. Se refiere indirectamente al principio in dubio pro reo, mediante cita del Voto particular que acompaña a la Sentencia recurrida y finaliza sus alegaciones con una genérica alusión al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la C.E.
10. El Ministerio Fiscal solicita que se deniegue el amparo por no resultar vulnerado ni el art. 14 ni el art. 24.1 de la Constitución.
La presunción de inocencia no ampara el principio in dubio pro reo. Se trata de instituciones independientes que operan en supuestos distintos. La STC 44/1989, fundamento jurídico 2.° viene a aclarar esto: la presunción constitucional indicada desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas o cuando las practicadas no se han efectuado con las debidas garantías, en cambio, el principio in dubio pro reo pertenece al momento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo; desde la perspectiva constitucional, la presunción de inocencia es un derecho fundamental del imputado protegible en amparo, lo que no ocurre con la otra regla. Así pues, «el amparo sólo puede prosperar si se considera infringida la presunción de inocencia, pero no por la quiebra» de este principio. Desde esta óptica, la propia demanda reconoce que hubo prueba de cargo: la declaración de cuatro policías. Es cierto que hubo otras declaraciones e incluso que se formuló un Voto particular por un Magistrado, quien estimó que la prueba no fue suficientemente clara. Pero es indudable que hubo prueba y que en su valoración no dudaron razonablemente y en conciencia la mayoría de los miembros del órgano juzgador. Lo que realmente ha ocurrido es que los Magistrados han dado mayor crédito a unas pruebas que a otras, al ofrecerles mayor verosimilitud. Es éste un juicio que no puede el Tribunal Constitucional revisar por impedirlo el art. 117.3 de la Constitución y el art. 44.1 b) de la LOTC (ATC 100/1988), una vez constatado que la Audiencia hizo explícito y razonó ese juicio de verosimilitud de manera suficientemente motivada. Y que en esa motivación se mencione la falta de imparcialidad de algunos de los testigos no puede entenderse, sin más argumentaciones, como una quiebra de la igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución).
11. Por providencia de 24 de septiembre de 1992, señaló el día 19 de octubre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando concluida en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de junio de 1986, confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de ultraje a la Nación Española por injurias a su bandera (art. 123 del Código Penal).
El demandante basa su pretensión de amparo en la presunta violación de tres preceptos constitucionales: el art. 14, ya que, a su juicio, el único motivo por el que se le impone la sanción penal es el hecho de pertenecer a un partido nacionalsita gallego; el 24.2 y, más concretamente, el principio de presunción de inocencia, por vulneración del principio in dubio pro reo y, muy especialmente, por vulneración del principio de no discriminación en la valoración de la prueba; y, finalmente, por conculacación del art. 24.1 de la Constitución.
2. Respecto del trato desigual por motivos políticos, vulnerador del art. 14 C.E., el recurrente se limita a afirmar que éste se deduce claramente del tenor literal de la Sentencia impugnada y muy concretamente del fundamento jurídico tercero de la misma, en el que se contienen afirmaciones como la de que los actos políticos de los partidos nacionalistas generan «estados personales inconcebibles para mentes serenas,... que originan unos estímulos arrebatadores determinantes de una emoción satánica provinente de una emoción intensa que obnubila en gran medida el raciocinio...induciéndole (le) a detestables actos como el realizado». Para el recurrente estas expresiones −que considera «alejadas de la serenidad y estilo propios de una resolución judicial»− muestran un claro prejuicio y animadversión hacia sus ideas políticas.
Desde la perspectiva constitucional propia del proceso de amparo, y teniendo en cuenta sobre todo que las referidas expresiones se vierten en el contexto de un razonamiento jurídico en el que la Audiencia pretende justificar la apreciación de la atenuante muy cualificada de estado pasional, puede concluirse que esas afirmaciones, en este caso concreto, no ofrecen base suficiente para apreciar la pretendida discriminación en la aplicación de la Ley, derivada de la pertenencia a un partido nacionalista gallego. Es precisamente ese carácter pro reo de la fundamentación lo que en este supuesto específico evita que las expresiones reseñadas deban ser consideradas radicalmente inadmisibles desde la perspectiva constitucional.
3. Tampoco puede prosperar la genérica alusión al art. 24.1 de la C.E. contenida en el escrito de alegaciones de la parte actora. Esta pretensión no se planteó en el proceso judicial ordinario, ni tan siquiera en el escrito inicial de la demanda de amparo. No cabe entrar, pues, en el análisis del fondo de esta alegación, puesto que incumple los arts. 41.3 y 44.1 c) de la LOTC en los que se impide el planteamiento de pretensiones no aducidas al formular el recurso (SSTC 74/1985 y 131/1986) y se exige su invocación durante el proceso judicial previo.
4. A la misma solución desestimatoria debe llegarse respecto de la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.) «en su vertiente subjetiva in dubio pro reo». El recurrente funda esta pretensión en el hecho de que no hubo más prueba de cargo que el testimonio depuesto en el juicio oral por los agentes de policía que presenciaron los hechos, que fue contradicho por las declaraciones de otros testigos propuestos por la defensa y el Ministerio Fiscal. No habiendo prueba inculpatoria cierta y, ante la seria duda sobre la autoría de los hechos, la Sala juzgadora debió aplicar el citado principio in dubio pro reo y absolver al recurrente, como se afirma en el Voto particular a la Sentencia suscrito por uno de los Magistrados.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SSTC 31/1981 y 13/1982, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando «el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas» (STC 25/1988, fundamento jurídico 2.°).
Esto último es cabalmente lo que sucedió en el presente caso. La existencia de un Voto particular, al que se refiere reiteradamente el recurrente en la demanda y en sus alegaciones posteriores, no permite alterar esta afirmación, porque −corno señala el Ministerio Fiscal−las dudas de sólo uno de los juzgadores sobre la autoría de los hechos, precisamente ponen de manifiesto que la mayoría de los Magistrados no dudaron razonablemente sobre este extremo; y no es ocioso recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tiempo que permite a quien toma parte en la votacion de una Sentencia disentir en la mayoría y formular su discrepancia (art. 260.1), manda en su art. 255.1 que los Autos y Sentencias se dicten por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la Ley señale mayorías más cualificadas. De igual tenor resultan ser los arts. 153 y 156 de la L.E.Crim. interpretados de acuerdo con aquéllos. La regla general es, pues, la mayoría y no la unanimidad, aunque pueda parecer obvio recordarlo y, por tanto, la discrepancia de un Magistrado no permite sostener que en el caso enjuiciado, y dada la valoración de la prueba que en él se realizó, el Tribunal como órgano colegiado dudó acerca de la autoría de los hechos y que, en consecuencia, debía haberse aplicado el principio in dubio pro reo.
5. Mayor complejidad encierra la alegación relativa a la discriminación que el recurrente atribuye a la valoración de las pruebas por parte de la Audiencia. Esta discriminación se concretaría en que el testimonio exculpatorio depuesto por los catorce testigos propuestos por la defensa −«ninguno de los cuales fue recusado o tachado por el Fiscal», se añade− le fue denegada toda fuerza probatoria con la siguiente argumentación: «el resto de la testifical practicada como constituida por afiliados y simpatizantes del Bloque Nacionalista Gallego no puede estimarse como objetiva, ni dotada de la imparcialidad adecuada para fundamentar la convicción del Tribunal sentenciador».
En efecto, la la luz del material que a la demanda se adjunta o que resulta de las actuaciones, son ciertos los siguientes datos relativos a la práctica de la prueba testifical: en la instrucción sumarial y en el acto de juicio oral constituyen la prueba de cargo las declaraciones de cuatro agentes de la policía que suscribieron el atestado que encabeza el sumario y reiteraron sus manifestaciones ante el Juez instructor y en el juicio oral. Junto a ellos, también prestaron su declaración, un periodista, testigo del Ministerio Fiscal, que afirmó que el acusado no estaba entre las personas que quemaron la bandera y catorce testigos de la defensa que se manifestaron en el mismo sentido exculpatorio. Sin embargo, a lo largo del proceso posterior y especialmente en la Sentencia recurrida no se hace mención alguna del testimonio del periodista. Ese testimonio desaparece sin más justitificación expresa. En cuanto a las declaraciones de los testigos de la defensa, como queda dicho, se les niega toda relevancia probatoria por considerarlas carentes de objetividad e imparcialidad en virtud, única y exclusivamente, de las simpatías o la afiliación política de los mismos.
Es cierto que, como ha reiterado este Tribunal, por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios la ponderación de los distintos elementos de prueba y la valoración de su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo (entre otras, SSTC 55/1984, 175/1985, 98/1990). En este ámbito concreto de la actividad probatoria relativa a los procesos ordinarios previos al amparo constitucional, la capacidad revisora del Tribunal Constitucional debe limitarse, en esencia, a verificar si ha existido prueba que pueda estimarse de cargo (por todas, STC 104/1992); si la denegación de pruebas propuestas por las partes carece de todo fundamento o si las inferencias lógicas de la actividad probatoria que llevan a deducir la culpabilidad del acusado ha sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma no arbitaria, irracional o absurda (SSTC 140/1985, 175/1985, 65/1992 entre otras), es decir, si la libre valoración de la prueba se lleva a cabo mediante un razonamiento que no cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitarios, entre los que, sin duda, cabe incluir aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. En suma, en cuanto a la valoración de las pruebas, este Tribunal no puede sustituir a los Jueces y Tribunales ordinarios, ni puede enjuiciar el resultado de la valoración que éstos han llevado a cabo, pero sí puede comprobar si los criterios empleados en esta apreciación resultan manifiestamente arbitrarios por conculcar alguno de los valores, principios o derechos constitucionales.
Pues bien, de lo que resulta del examen de la fundamentación de la Sentencia impugnada, tal vulneración se da en el presente caso respecto de las declaraciones de los testigos de la defensa. En efecto, el criterio por el cual se les niega todo valor probatorio, contraviene claramente la prohibición de discriminación por motivos de opinión establecida en el art. 14 de la C.E. Basta observar para llegar a esta conclusión que la descalificación como testigos no se deriva a las circunstancias específicas del caso o a las de las personas concretas de quienes prestaron declaración, sino que se hace de una forma tan general y apriorística que equivale a afirmar que por el mero hecho de ser simpatizante o afiliado al Bloque Nacionalista Gallego ya se pierde toda objetividad e imparcialidad. A tenor de lo establecido en el art. 14 de la C.E., ni el nacimiento, ni la raza, ni el sexo, ni la religión, ni la opinión, ni cualquier otra condición o circunstancia personal o social, justifican sin más la denegación apriorística del carácter objetivo e imparcial de una declaración testifical.
Negar todo valor probatorio a una declaración por el simple hecho de provenir de afiliados o simpatizantes de un partido, sin otras consideraciones vinculadas al caso concreto, equivale a aplicar un criterio de valoración arbitario que introduce una discriminación contraria a lo prevenido en el art. 14 de la Constitución y a las exigencias del derecho a un proceso justo con todas las garantías consagrado en el art. 24 del texto constitucional. El criterio de valoración de la prueba aplicada en la Sentencia recurrida es, pues, inconstitucional y, en consecuencia, debe anularse esa resolución y retrotraer las actuaciones a la Audiencia Provincial de La Coruña para que, aplicando criterios de valoración acordes con los preceptos constitucionales, valore en conciencia el conjunto del material probatorio.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Carlos Rodríguez Sánchez y, en su virtud:
1.° Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de julio de 1986, dictada en la causa núm. 28/85 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989 en el recurso de casación núm. 1.082/86.
2.° Reconocer el derecho del recurrente a proceso con todas las garantías.
3.° Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual se retrotraerán las actuaciones judiciales seguidas ante la Audiencia Provincial de La Coruña al momento anterior al de dictar la Sentencia anulada, para que dicte otra valorando el material probatorio con criterios conformes con los preceptos constitucionales.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y tres.−Luis López Guerra.−Eugenio Díaz Eimil.−Alvaro Rodríguez Bereijo.−José Gabaldón López.−Julio Diego González Campos.−Carles Vivar Pi-Sunyer.−Firmados y rubricados.
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