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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.058/90, interpuesto por doña Luisa Mohamed Mesaud, representada por don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida del Letrado don Julio Padilla Carballada, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de mayo de 1990, dictada en suplicación contra la emitida por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Melilla el 28 de febrero de 1990, en procedimiento sobre despido. Fue parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 3 de agosto de 1990, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de doña Luisa Mohamed Mesaud, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Andalucía, de 30 de mayo de 1990, dictada en suplicación contra la emitida por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Melilla el 28 de febrero de 1990, en procedimiento sobre despido.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) La recurrente, de nacionalidad marroquí, en posesión de la tarjeta de residencia, trabajadora al servicio de la empresa «Incomisa, S.L.», en la ciudad de Melilla, fue cesada en su puesto de trabajo por carecer del correspondiente permiso para trabajar en España.
b) Interpuesta demanda por despido, fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Melilla. La Sentencia declaró probado que la empresa comunicó, el 27 de diciembre de 1989, que la hoy demandante de amparo no podría seguir prestando sus servicios sin el correspondiente permiso de trabajo, por lo que cesaría el 15 de enero de 1990. Así como que el permiso de trabajo no pudo ser concedido «al parecer» por no haber aportado la interesada la documentación necesaria.
c) Interpuesto el recurso de suplicación la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía dictó la Sentencia hoy recurrida desestimando el recurso.
3. Contra estas Sentencias se interpone recurso de amparo, por supuesta violación de los arts. 14 y 24.1 C.E., con la súplica de que se reconozca a la recurrente el derecho a poder trabajar por cuenta ajena en cualquier actividad laboral o profesional en tanto titular de la correspondiente tarjeta de estadística y, subsidiariamente, que se anulen las resoluciones judiciales frente a las que hoy se formula el amparo para que éstas se pronuncien sobre la validez de la tarjeta de residencia o estadística y sobre sus efectos de autorización implícita para trabajar.
La demanda aduce, en síntesis, en primer lugar, que el derecho a la igualdad se habría vulnerado al aplicar, los órganos judiciales, la legislación ordinaria (L.O. 7/1985, de 1 de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y Real Decreto 1.119/1986, de 26 de mayo) y desconocerse su situación peculiar regulada por la Instrucción, de 2 de julio de 1986, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa a las autorizaciones de residencia y trabajo en las ciudades de Ceuta y Melilla. En segundo término alega que las Sentencias recurridas no se pronuncian sobre la validez de la tarjeta especial de residencia en Melilla para trabajar en esta localidad sin necesidad de estar en posesión de la correspondiente autorización o permiso de trabajo, incurriendo así en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Por providencia de 26 de noviembre de 1990, previamente a decidir sobre la admisión del recurso de amparo, se concedió al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para que alegasen lo que a su derecho estimasen pertinente, sobre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 1990, la parte demandante en amparo presentó su escrito de alegaciones argumentando que las resoluciones judiciales impugnadas desconocen el distinto tratamiento que desde siempre se ha venido otorgando a los nacionales marroquíes que residen en Ceuta y Melilla y reitera las alegaciones en su día formuladas en la demanda de amparo.
6. El Ministerio Fiscal, el 18 de diciembre de 1990, presentó el escrito de alegaciones, en el que se razona que las resoluciones judiciales impugnadas no incurren en la lesión del art. 14 invocada en la demanda de amparo, en cuanto que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional no es lícito aplicar el principio de igualdad ante la ley para sancionar la igualdad en la ilegalidad. Al mismo tiempo sostiene que el término de comparación concreto, único válido para realizar el juicio de igualdad, no aparece especificado en la demanda. Por último, entiende que la Sentencia del T.S.J. no incurre en un vicio incongruencia que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E. ya que, el objeto del proceso venía constituido por la procedencia o improcedencia del despido y el presupuesto de calificación lo era la tenencia o no de permiso de trabajo o de documento asimilado, resolviendo ambos objetos, íntimamente ligados entre sí, en cuanto entiende que la primacía de la Ley sobre las instrucciones administrativas obliga a no tener en cuenta la normativa de inferior rango jerárquico.
7. Mediante providencia de 11 de febrero de 1991, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.
Por providencia de 11 de abril de 1991, la referida Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Luis Herraz Moreno, en nombre y representación de «Incomisa, S.L.»; Acordándose entender con él las sucesivas actuaciones; acusar recibo al T.S.J. de Andalucía y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Melilla de las actuaciones remitidas y, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
8. Don José Luis Herranz Moreno, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de «Incomisa, S.L», presentó, el 10 de mayo de 1991, su escrito de alegaciones en el que hizo constar que la pretensión de la recurrente es convertir el amparo en una tercera instancia laboral. Considera que la resolución judicial emitida por el T.S.J. de Andalucía fundamenta expresamente la no aplicación de las Instrucciones alegadas por la recurrente en trámite de impugnación. Por otro lado sostiene que la recurrente no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las referidas Instrucciones al haber sido promulgadas para favorecer la regulación de los apátridas en las ciudades de Ceuta y Melilla y, por último, sostiene que la recurrente no se encuentra en la situación que alega, que la Administración se negase a tramitar el permiso de trabajo a los ciudadanos marroquíes que estuvieran en posesión de la tarjeta de residencia pues, a la propia recurrente, cuando se encontraba en posesión de la tarjeta de residente, le habían sido concedidos dos permisos de trabajo de un año de duración.
9. En su escrito de alegaciones, presentado el 4 de mayo de 1991, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado. Y ello con base en las siguientes razones:
a) Respecto a la alegada violación del art. 24 del Texto constitucional afirma que la resolución judicial impugnada es congruente con lo pedido por las partes –que consistía en la procedencia o improcedencia de un despido y el presupuesto de su calificación jurídica lo era la tenencia o no del permiso de trabajo o de documento asimilado– al declarar la procedencia del despido partiendo de la ineficacia del documento que posee la recurrente.
Por otro lado sostiene que la resolución judicial contiene una motivación sufiente y adecuada a los fines de tutela judicial al razonar que la tarjeta de residencia no exime de la obligación de obtener el permiso de trabajo, ya que las instrucciones que habilitan la tarjeta de residencia como permiso de trabajo no son vinculantes al adolecer de la publicidad requerida por el Código Civil y que, no teniendo el carácter de norma sino de elemento de hecho, debió ser traída al proceso por lo que su consideración en ese momento como cuestión nueva viciaría el debate y la contradicción que no se llevó a cabo en primera instancia.
En este sentido, termina afirmando que la aplicación de la normativa general (Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España) y la no específica de las instrucciones (aprobadas por los Subsecretarios del Interior, Trabajo y Seguridad Social el 2 de julio de 1986) constituye un problema de selección de la norma aplicable sin dimensión constitucional.
b) En segundo término, en cuanto a la alegada infracción del art. 14 C.E., alega el Ministerio Fiscal que en la demanda se invoca genéricamente y falta el necesario término de comparación concreto que permitiera realizar el pretendido juicio de igualdad.
Por otro lado sostiene que la resolución judicial impugnada razona con criterios objetivos que la legislación aplicable es la Ley Orgánica 7/1985 y el reglamento para su ejecución, ya que, el trato preferencial que reclama la recurrente supondría una alteración jerárquica de las normas, una vinculación a disposiciones no publicadas y, el tratamiento de una cuestión nueva en trámite de suplicación, afirmando, por último, que no cabe la igualdad en la ilegalidad.
10. La Sala, mediante providencia de 26 julio 1993, acordó en virtud de los arts. 88.1 y 89.1 LOTC dirigirse al Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y al Director general de Migraciones, para que, por el funcionario competente, en el plazo máximo de diez días: 1) se certificase el contenido de las Instrucciones o Circular de 2 julio 1986, sobre autorizaciones de residencia y trabajo en las ciudades de Ceuta y Melilla; 2) se emitiera informe acerca de las normas que han regido la residencia y trabajo de los extranjeros en dichas ciudades, desde 1986 hasta el momento presente. Asimismo, en virtud del art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Abogado del Estado para que pudiera presentar alegaciones.
El 24 de septiembre de 1993, el Jefe del Servicio de gestión de la Inmigración, de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Asuntos Sociales, remitió copia de las Instrucciones, e informó de las normas vigentes desde 1986. Lo mismo llevó a efecto el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, por oficio registrado el siguiente 24 octubre.
El Abogado del Estado formuló alegaciones el 22 de octubre de 1993, sin presentar ninguna súplica al ser ajena la Administración al litigio laboral de origen, y limitándose a analizar la vigencia y efectos de la Instrucción de 1986. No existen dudas acerca de su vigencia, y su obligatoria aplicación por parte de las Direcciones Provinciales de Trabajo. Ahora bien, el examen de las actuaciones revela que la recurrente no planteó la cuestión en la instancia, ceñida a un despido improcedente, y sin probar la posesión de la tarjeta estadística ni la vigencia de las Instrucciones. Por ello, no cabe hablar de incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 C.E. En ese mismo sentido abundan los argumentos de la Sentencia de suplicación, que dieron respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte. Si la recurrente hubiese planteado en el juicio la vigencia de las Instrucciones de 1986, como hace ahora, la aplicación rigurosa de la normativa laboral habría conducido con toda probabilidad a una solución distinta. Pero no lo hizo así, por lo que no cabe reconocer ahora la existencia de ninguna lesión constitucional.
11. Mediante providencia, de 19 mayo de 1993, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo, de nacionalidad marroquí, impugna en esta sede constitucional las resoluciones judiciales que desestimaron la acción de despido que había ejercido contra su antigua empresa. Los Tribunales del orden jurisdiccional de lo social declararon que el contrato que ligaba a la señora Mesaud con «Incomisa, S.L», mediante el cual había estado trabajando en dicha empresa desde 1972, era nulo porque la actora carecía del permiso de trabajo que exige el art. 15 de la Ley de Extranjería de 1985.
La demanda de amparo sostiene que las Sentencias impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E. Su argumentación se apoya en que la actora disponía de un documento de identidad singular, expedido por las autoridades españolas a las personas originarias de Ceuta y Melilla, o con arraigo y residencia en ellas, denominado «tarjeta de estadística». Y que la posesión de dicha tarjeta conllevaba la autorización para trabajar por cuenta ajena en dichas ciudades españolas, en virtud de unas Instrucciones conjuntas de los Subsecretarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio del Interior, de fecha 2 julio 1986, que habían sido comunicadas a las autoridades departamentales periféricas en aquellas ciudades. Por lo que los Tribunales de lo Social, al no haber tenido en cuenta esta situación peculiar de la demandante, habrían incurrido en desigualdad y en incongruencia omisiva, conculcando los derechos constitucionales alegados.
2. Para analizar la vulneración del principio constitucional de igualdad, que constituye el núcleo principal de la demanda de amparo, así como las razones que contraponen la parte demandada y el Ministerio Fiscal, ha de partirse de la doctrina declarada en la STC 107/1984 sobre los derechos constitucionales de los extranjeros en España, luego reiterada y desarrollada en las SSTC 99/1985, 115/1987, 94/1993 y 116/1993, y en la Declaración de 1 julio 1992. En aquella ocasión inicial se resolvió un problema análogo al presente, aunque surgido con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio, que con su desarrollo reglamentario establece el marco normativo vigente en materia de extranjería.
La STC 107/1984 desestimó el recurso de amparo que había sido interpuesto por un trabajador hispanoamericano, cuyo contrato de trabajo había sido declarado nulo por los Tribunales laborales porque carecía de la preceptiva autorización de residencia. El fundamento de este fallo consistió en que el art. 13.1 C.E. conlleva que el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en el Título I, por parte de los extranjeros, «se efectuará en la medida en que lo determinen los Tratados internacionales y la Ley interna española, y de conformidad con las condiciones y el contenido previsto en tales normas, de modo que la igualdad o desigualdad en la titularidad y ejercicio de tales derechos y libertades dependerá, por propia previsión constitucional, de la libre voluntad del Tratado o la Ley» (fundamento jurídico 3.º).
Entonces, como ahora, la igualdad pretendida por la parte actora es para la contratación laboral, es decir para el ejercicio del derecho al trabajo. Este derecho se encuentra reconocido en el art. 35 C.E., pero sólo en favor de los españoles. Por ello, en la STC 107/1984, fundamento jurídico 4.º, se entendió que el derecho a trabajar era de aquellos derechos «que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los Tratados y las Leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuanto a su ejercicio». Y, como en el caso entonces enjuiciado no existía ninguna disposición que estableciera la igualdad de trato, se denegó el amparo solicitado.
3. Y este es, precisamente, el punto en discusión en el presente recurso de amparo. Los representantes procesales de la Sra. Mesaud sostienen que ella disponía de la correspondiente «tarjeta de estadística», y por ende del preceptivo permiso de trabajo en virtud de las Instrucciones conjuntas de los Ministerios del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, de 2 julio 1986, dictadas al amparo de la facultad concedida por el art. 34.4 del Real Decreto 1.119/1986, de 26 de mayo, que aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de Extranjería que, junto con la legislación de extranjería que desarrollan, dieron existencia a la disposición estableciendo la igualdad de trato con los españoles, y aun con los extranjeros poseedores de un permiso de trabajo documentado en la forma usual.
En el curso del proceso ha quedado claro que dichas Instrucciones fueron efectivamente dictadas por los Ministerios de Trabajo y de Interior, en virtud de la potestad que les atribuye el art. 34 del Reglamento General de Extranjería, aprobado por Real Decreto 1.119/1986, de 26 mayo. En efecto, dicho precepto dispone que el permiso de trabajo, exigido por el art. 15 de la Ley, puede acreditarse mediante distintos documentos: junto a los permisos plasmados en un documento individual y específico, el Reglamento contempla las autorizaciones colectivas, otros documentos oficiales o privados designados por la Dirección General del Instituto Español de Emigración, y asimismo los que aquí son determinantes: los documentos dotados «de los efectos de la autorización para trabajar» por decisión del Ministerio de Trabajo, «cuando circunstancias especiales así lo aconsejen» (arts. 34 y 43 del Real Decreto 1.119/1986).
Las Instrucciones de 2 julio 1986 fueron aprobadas por las autoridades de los Ministerios de Trabajo y de Interior atendiendo a «las circunstancias que históricamente han concurrido en la población de Ceuta y Melilla y que han provocado que quienes no estuvieran en posesión de la nacionalidad española se encontraran diversa o insuficientemente documentados». Y su finalidad declarada fue «evitar que una regularización documental, excesivamente formalista, pueda acarrear perjuicios no deseados a las personas asentadas con anterioridad a la Ley Orgánica 7/1985 en las ciudades de Ceuta y Melilla». Por ello, entre otros extremos, en las instrucciones se establece que «el documento denominado Tarjeta de Estadística, expedido a ciudadanos originarios de las ciudades de Ceuta y Melilla, o con arraigo y residencia en las mismas, en edad laboral, quedará dotado de los efectos propios de la autorización para trabajar por cuenta ajena, en cualquier actividad laboral o profesional, en la localidad donde haya sido expedido».
4. Esta realidad, unida al dato incontrovertido de que la señora Mesaud poseía el documento oficial de identidad y residencia denominado «tarjeta de estadística», expedido en su día por las autoridades españolas, lleva derechamente al otorgamiento del amparo pretendido.
A diferencia de lo que había acaecido en el supuesto fallado en la STC 107/1984, en el presente caso sí existe una disposición administrativa que, de acuerdo con la Ley de Extranjería, establece una situación de igualdad en favor de la demandante de amparo. La trabajadora se encontraba asentada en la ciudad de Melilla antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1985, y posee la documentación exigida por la Administración española para poder residir y trabajar en dicho territorio, en atención a su arraigo en la ciudad. En tales circunstancias, las Sentencias impugnadas vulneraron el derecho fundamental de la actora a la igualdad ante la Ley.
5. Esta conclusión no se ve empañada por las razones que motivaron la Sentencia de suplicación, y que son sostenidas ahora por la entidad demandada, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
En el caso aquí planteado, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contiene una extensa motivación en la que se explicitan las razones jurídicas que apoyan la decisión en lo atinente a lo que fue el objeto del debate judicial. Así, al determinar la legislación aplicable al caso controvertido, razona que no pueden ser de aplicación las Instrucciones conjuntas dictadas por los Subsecretarios del Ministerio del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 2 de julio de 1986 –en las que la defensa de la recurrente basó su argumentación para afirmar la validez de la tarjeta de estadística para trabajar en Melilla sin necesidad de estar en posesión del permiso de trabajo– en la aplicación del art. 15 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y concordantes de su reglamento de ejecución, que exigen a toda persona extranjera que pretenda ejercer en España una actividad laboral por cuenta ajena estar en posesión de los correspondientes permisos de trabajo y residencia, normas que por su carácter de orden público y Derecho necesario han de prevalecer sobre instrucciones y circulares administrativas. Por otro lado, en la resolución judicial se afirma que las citadas Instrucciones, al no estar publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de acuerdo con lo proclamado en el art. 2 del Código Civil, constituyen un elemento de hecho que debió ser acreditado, mediante su aportación a los autos. Por último, el órgano judicial, al rechazar la defensa de la recurrente, manifiesta que no puede entrar a analizar la cuestión relativa a la validez de la tarjeta de estadística, por ser una cuestión nueva planteada por primera vez en el recurso, ya que no fue ni deducida ni debatida en la instancia. Razones que llevan al Juzgador a decretar la inaplicabilidad de las Instrucciones de 2 de julio de 1986 y que otorgan una respuesta negativa a la pretensión que la parte dedujo con fundamento en las mencionadas Instrucciones.
De esta forma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía razona la desestimación de los motivos del recurso y se pronuncia de forma implícita sobre la insuficiencia y falta de validez, a su juicio, de la tarjeta de estadística para trabajar en España, pues expresamente entiende que es de aplicación el art. 15 de la Ley de Extranjería y, por tanto, declara la necesidad de que la actora se encuentre en posesión del permiso de residencia y de trabajo para poder prestar sus servicios por cuenta ajena en España.
En modo alguno puede aceptarse que la eficacia como permiso de trabajo de la documentación expedida por la Administración española a la señora Mesaud fuera una cuestión nueva, introducida por su Abogado en el recurso de suplicación. Dicha cuestión constituía el problema central del pleito desde el principio, y por eso mismo su documento «tarjeta de estadística» fue aportado a los autos junto con la demanda en el instante mismo de iniciar el proceso laboral. Sin que la profundización de los términos del debate, en sede del recurso de suplicación, fuera más que una consecuencia lógica de la impugnación de la Sentencia de instancia. Cuyos términos, por lo demás, fueron conocidos y pudieron ser discutidos por la empresa recurrida, lo que además efectivamente hizo.
Por su parte, la falta de publicación oficial de las Instrucciones de 2 julio 1986, sobre la regularización de extranjeros en Ceuta y Melilla, no afecta a su validez, sino a su eficacia. El art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, lo mismo que los actuales arts. 59.5 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, imponen la publicación de las disposiciones administrativas en el correspondiente «Boletín Oficial» para que produzcan efectos jurídicos de carácter general, pero no para surtir los efectos que les son propios. Las Instrucciones conjuntas de 1986 fueron comunicadas a las autoridades periféricas de la Administración del Estado en Ceuta y Melilla, que han atemperado en todo momento su actuación oficial a ellas. Lo cual es lógico y obligado, ya que las circulares o instrucciones materializan directivas de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados en virtud de las atribuciones propias de la relación jerárquica, «sin que sea menester su publicación» (STC 26/1986, fundamento jurídico 1.º).
Es indudable que las Instrucciones aprobadas el 2 julio 1986 por los Subsecretarios de Trabajo y de Interior afectaban plenamente a los trabajadores y a los empleadores de las ciudades de Ceuta y Melilla, aun cuando formalmente sus únicos destinatarios fuesen los Directores provinciales de Trabajo en dichas localidades. Como indicamos en la STC 47/1990, fundamento jurídico 4.º, sólo desde una interpretación rigurosamente formalista cabría entender necesario esperar a que los funcionarios, vinculados por las Instrucciones, produjeran actos concretos en su aplicación, para tomar nota de su existencia. Por añadidura, como afirma la recurrente, la aplicación correcta de dichas Instrucciones, en la parte que toca a los trabajadores poseedores de la tarjeta de estadística, por parte de las autoridades administrativas competentes consiste cabalmente en no hacer nada: no expedir permisos de trabajo diferenciados documentalmente, ni aun tramitarlos, pues ya vienen implícitos en las mismas tarjetas de estadística que sirven de documentación a estas personas con arraigo en Ceuta y Melilla. El sentido propio de las Instrucciones estriba, precisamente, en dotar ipso iure a la documentación que obraba en poder de la señora Mesaud de la virtualidad de un permiso de trabajo.
6. Los Tribunales del orden social no podían ignorar la existencia y efectos de estas Instrucciones conjuntas de 1986, decisivas para enjuiciar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad alegada ante ellos por la trabajadora demandante.
Es cierto que, al no haber sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», los órganos judiciales no tenían obligación de aplicarlas de oficio, siguiendo el brocardo iura novit curia. Y que, de haber sido controvertido su contenido entre las partes, hubiera debido ser acreditado de conformidad con las reglas de la prueba. Pero en el litigio laboral la parte demandante alegó ante el Juez la disposición administrativa determinante de la litis; y la empresa demandada, por su parte, nunca ha negado la existencia y relevancia de las Instrucciones de 2 julio de 1986. Lo cual no es de extrañar, porque de sus alegaciones, y de la documentación aportada por ella, se desprende sin género de duda que mantiene un fluido y permanente contacto con la Delegación de Trabajo de Melilla, en relación con la situación de sus numerosos empleados extranjeros, y que conoce perfectamente la normativa sobre extranjería que resulta de aplicación en dicha ciudad.
No es aceptable, pues, que los Tribunales de Justicia, al conocer de procesos en los que se dilucidan derechos constitucionales de las personas, ya sean españolas o extranjeras, hayan prescindido de las disposiciones válidamente adoptadas por las autoridades administrativas competentes en materia de extranjería, cuando, precisamente, el litigio laboral se centraba en si la trabajadora había cumplido o no los requisitos de documentación exigidos por dichas autoridades administrativas. Y, como tiene declarado este Tribunal en las SSTC 77/1983, fundamento jurídico 4.º, y 24/1984, fundamento jurídico 3.º, no es admisible que unos mismos hechos existan y dejen de existir para distintos órganos del Estado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1.º Reconocer a la recurrente su derecho fundamental a la igualdad ante la Ley.
2.º Anular las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 1 de Melilla, de 28 febrero 1990 (autos núm. 21/90), y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Málaga, de 30 mayo 1990 (rollo de suplicación núm. 184/90).
3.º Restablecerla en la integridad de su derecho fundamental retrotrayendo las actuaciones judiciales al Juzgado de lo Social núm. 1 de Melilla, para que dicte nueva Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ventitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos y Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.
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