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Documento BOE-T-1994-16037

Sala Primera. Sentencia 176/1994, de 7 de junio de 1994. Recurso de amparo 1.844/1993. Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitió recurso de casación. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión motivada del recurso de casación intentado.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 1994, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-16037

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.844/93 interpuesto por la compañía mercantil «Huarte, S.A.», representada por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Álvarez y asistida del Letrado don Juan Ernesto Pluger Riejos, contra el Auto de 6 de mayo de 1993, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación núm. 2.185/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de enero de 1993, la representación procesal de la compañía mercantil «Huarte, S.A.», formuló demanda de amparo contra el Auto de 17 de diciembre de 1992 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación 2.185/92.

2. Los hechos que sirven de base a la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Delfín González Suárez presentó en su día la demanda de juicio de menor cuantía núm. 39/86 ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena, que dictó Sentencia el 6 de noviembre de 1986, desestimatoria de la demanda.

b) Interpuesto recurso de apelación por el actor, la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia el 6 de noviembre de 1993, por la que estimó el recurso de apelación, y condenó a «Huarte, S.A.», y a varios más al pago de 5.000.000 millones de pesetas.

c) El recurrente anunció la interposición del recurso de casación contra la referida Sentencia que fue tenido por preparado mediante Auto de 18 de mayo de 1992.

d) Formalizado el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, fue inadmitido por Auto de 6 mayo de 1993 en aplicación del nuevo art. 1.710.1.2, de la L.E.C. al no superar el pleito el límite de los 6.000.000 de pesetas que establece el art. 1.687.1.c) L.E.C., conforme a la redacción operada por la Ley 10/1992.

3. La demanda funda su queja de amparo básicamente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 C.E., en su vertiente de acceso a los recursos, la cual se habría producido al inadmitir un recurso que fue preparado y tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, cuando, en opinión del recurrente, el momento que debió tenerse en cuenta para fijar los requisitos del recurso, es el de su preparación, dada la unidad o correlación que debe presidir la preparación y la interposición del recurso que no son sino dos fases del ejercicio del derecho al recurso.

Por ello, y porque la interpretación hecha por el Tribunal Supremo es contraria además a los arts. 9.3 y 14 de la Constitución, termina suplicando la declaración de nulidad del Auto recurrido y que se reconozca el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, ordenando a la Sala Primera del Tribunal Supremo la admisión del recurso de casación inadmitido.

4. Por providencia de 15 de septiembre de 1993, la Sección Segunda de la Sala Primera, acordó admitir a trámite el presente recurso y requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 2.185/92, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueran parte en el proceso judicial, excepto el solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Para el Ministerio Público, la norma que utiliza la Sala Primera del Tribunal Supremo para determinar la legislación aplicable, merece reproches que nos sitúan en el indicio de la lesión constitucional.

Así, por lo que respecta a la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, su texto no autoriza sin más a entender que la Ley antigua no se aplique a los procedimientos aún no formalizados en la fecha de entrada en vigor de la misma, esto es, el 6 de mayo de 1993. Una interpretación teleológica de la norma en cuestión nos llevaría a considerar por el contrario que la norma aplicable es la antigua, y no la nueva.

De otro lado, y según el Ministerio Fiscal, el recurso de casación es uno en todas sus fases, por lo que, debe regirse por una misma normativa. Al constituir un único proceso impugnatorio, no es posible, so pena de desnaturalizarlo, regular una fase por una norma y otra por una distinta, que bien pudiera inspirarse en filosofías, y criterios interpretativos, de signo diverso.

En conclusión, interpuesto el recurso de casación durante la vigencia de la antigua Ley, toda la tramitación posterior debe regirse por esta Ley, dado el carácter unitario del recurso de casación.

De las diversas interpretaciones posibles, –concluye el Ministerio Público– la Sala Primera del Tribunal Supremo ha optado por la más formalista, y en ningún caso, adecuada al caso planteado, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos. Por ello, el Fiscal interesó la concesión del amparo solicitado.

6. La representación de la compañía mercantíl «Huarte, S.A.», al no existir la vulneración del derecho fundamental invocado, ratificó mediante escrito registrado el día 2 de noviembre de 1993 en un todo, los razonamientos vertidos en el escrito de demanda.

7. Por providencia de 2 de junio de 1994 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Entiende el recurrente que la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, que ha realizado la Sala Primera de Tribunal Supremo en el Auto impugnado, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, reconocido en el art. 24 C.E. al haber atendido para la inadmisión del recurso a la nueva suma de gravamen establecida por la Ley 10/1992, en lugar de la que estaba vigente en el momento de la preparación del recurso.

Desde la perspectiva propia del proceso constitucional de amparo, la cuestión que se plantea en el presente recurso es idéntica a la resuelta en la STC 374/1993. En consecuencia, para su resolución bastará con remitirnos in toto a los razonamientos en ella contenidos y concluir, como allí se hacía, en la desestimación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael Mendizábal Allende.–Pedro Cruz Villalón.–Firmado y rubricado.

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