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Documento BOE-T-1994-17493

Sala Primera. Sentencia 187/1994, de 20 de junio de 1994. Recurso de amparo 1.356/1992. Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en autos por reclamación de cantidad. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: congruencia de la Sentencia recurrida.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 26 de julio de 1994, páginas 34 a 37 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-17493

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.356/92, promovido por doña Purificación Santos Vega, doña Francisca Pérez Menéndez, doña Pilar Pagatzaurtundua Mendizábal y doña Asunción Bondía Más, representadas por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, y defendidas por el Letrado don Angel Luis Juárez García, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 1991, en proceso por reclamación de cantidad. Han comparecido Campsa, representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida del Letrado don José Manuel Sánchez Cervera Senra; la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistida de la Letrada doña María Fernandez Mijares. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito entregado en el Juzgado de Guardia el 28 de mayo de 1992 y registrado en este Tribunal el día 29 del mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, actuando en nombre y representación de doña Purificación Santos Vega, doña Francisca Pérez Menéndez, doña Pilar Pagatzaurtundua Mendizábal y doña Asunción Bondía Más, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 1991 (not. 4 de mayo), en recurso de suplicación núm. 4.231/91, dimanante de los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, cuya Sentencia, de fecha 18 de enero de 1991, fue revocada por la hoy impugnada.

2. El recurso de amparo se basaba en los siguientes hechos:

a) Las actoras son trabajadoras de la empresa CAMPSA, con la categoría de Auxiliares Administrativos, en la actualidad.

b) Por imperativo de la legislación entonces vigente, se vieron obligadas a pasar a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio durante los siguientes períodos: doña Purificación Santos, desde el 5 de mayo de 1955 al 5 de abril de 1976; doña Francisca Pérez Menéndez, del 28 de agosto de 1961 al 9 de agosto de 1976; doña Asunción Bondía Más, del 19 de mayo de 1958 al 10 de mayo de 1977 y doña Pilar Pagatzaurtundua Mendizábal, del 4 de noviembre de 1961 al 7 de julio de 1971.

c) Con fecha 3 de agosto de 1990, las hoy recurrentes en amparo interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social, en la que solicitaban se condenase a Campsa al pago de las cotizaciones correspondientes al período de excedencia forzosa; al I.N.S.S., al reconocimiento de dicho período como de servicio activo, efectuando el correspondiente cómputo a todos los efectos y a la Tesorería General de la Seguridad Social a la recaudación de las cuotas no abonadas por la empresa durante el tiempo antes señalado. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 18 de enero de 1991, en la que, estima en parte la demanda y declara «el derecho de las actoras a que se les compute el período de excedencia forzosa como de servicio activo, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración a los efectos correspondientes, y absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social y a Campsa de las pretensiones contra ellas deducidas».

d) Interpuesto recurso de suplicación por el I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, con fecha 18 de diciembre de 1991, revocando la del Juzgado de lo Social por contradecir la doctrina sentada por este Tribunal en su Sentencia 14/1990, de 1 de octubre (por error así citada, en realidad, STC 148/1990).

Las actoras consideran que la resolución hoy impugnada vulnera el art. 24.1 C.E. por ser incongruente al conceder cosa distinta de lo pedido. Tras recordar la doctrina de este Tribunal en torno a la noción de incongruencia con relevancia constitucional, en cuanto altera los términos del debate (STC 20/1982) concluyen que es justamente esto lo sucedido en su caso. Tal efecto se habría producido al permitirse integrar en el debate del recurso de suplicación «un hecho nuevo... cual es la Sentencia de este Alto Tribunal de fecha 1 de octubre de 1990». Partiendo, además, de un presupuesto equivocado, puesto que, a diferencia de lo que sucedía en el caso del que trajo causa la STC 148/1990 (trabajadores al Servicio de la Cía. Telefónica Nacional de España), en los Convenios de Campsa, desde la fecha en que las actoras pasaron a la situación de excedencia voluntaria hasta la actualidad, se había venido estableciendo que los excedentes forzosos que reingresasen al trabajo lo harían en condiciones idénticas a las que hubieran seguido de haber continuado en servicio activo.

Sentado esto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado su Sentencia tomando en consideración otra, del Tribunal Constitucional, que no había sido esgrimida en ningún momento en el proceso de instancia, impidiendo a las partes hacer alegaciones sobre la nueva fundamentación y disminuyendo hasta hacerlos inexistentes sus derechos de defensa. Con ello se contravendría, a su vez, la propia doctrina de este Tribunal (STC 215/1989).

Por todo lo expuesto, solicitaban de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva, y ordenando a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictase nueva Sentencia previa audiencia de las partes sobre los extremos introducidos ex novo en el recurso.

3. Por providencia de fecha 20 de julio de 1992, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso y otorgar a las demandantes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para efectuar las alegaciones que estimasen oportunas en torno a la posible concurrencia de la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carácter ésta de contenido constitucional.

4. Por escrito registrado el 11 de septiembre de 1992, el Ministerio Fiscal efectuó sus alegaciones y en ellas expresaba su parecer favorable o la admisión a trámite del recurso. Consideraba el Ministerio Público que, efectivamente, la Sentencia impugnada había incurrido en incongruencia por exceso, puesto que «añade... la carencia de normativa en Campsa respecto al objeto discutido, que nadie había planteado y que incluso la parte demandada I.N.S.S. daba por existente».

5. Las demandantes efectuaron sus alegaciones por escrito registrado el 1 de septiembre de 1992, y en ellas reproducían, sustancialmente, las contenidas en la demanda de amparo.

6. La demanda fue admitida a trámite por providencia de 28 de septiembre de 1992, requiriéndose a los órganos jurisdiccionales de procedencia para que remitiesen las actuaciones y emplazasen a los interesados comparecientes en el proceso de origen para que lo hicieran en el de amparo, si lo consideraban necesario. Por escrito registrado el 26 de octubre de 1992 compareció Campsa, representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y la Tesorería General de la Seguridad, con fecha 5 de noviembre de 1992, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y asistida de Letrado.

7. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección acordó tener por personados y partes a los comparecientes antes citados, otorgándoles, junto a la parte y al Ministerio Fiscal, plazo común de veinte días para efectuar las alegaciones que convinieran a su derecho.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite por escrito de fecha 10 de diciembre de 1992. En él, resalta que en la demanda de amparo deben diferenciarse dos cuestiones: de una parte, la alegada incongruencia que viciaba la Sentencia impugnada, por versar sobre un hecho nuevo (la doctrina de la STC 148/1990) que no fue analizado por las partes en ningún momento del debate previo. Estima el Fiscal que tal incongruencia no se ha producido: la STC 148/1990 versaba sobre un supuesto de discriminación, provocada por la inexistencia de una norma que reconociese derechos a los trabajadores de C.T.N.E. que hubieran pasado a la situación de excedencia forzosa. Y no es éste el fundamento de la resolución impugnada, sino la falta de una norma que ‒para el caso de las actoras‒ reconociese su derecho ver satisfechas las pretensiones que ejercitaban. Siendo ésta la argumentación de fondo de la Sentencia de instancia, no se ha producido la incongruencia denunciada, pues no es tal la introducción por el Tribunal sentenciador de argumentos jurídicos que las partes no han hecho valer, siempre que se respete el contenido de la pretensión y de la causa petendi.

En cambio, sí considera que se ha producido una vulneración del art. 24.1 C.E. por el error cometido por el Juzgador al no tomar en consideración las reglas de los Convenios colectivos aplicables en la empresa, que sí preveían la equiparación de los tiempos de excedencia forzosa a los de servicio activo (cuando menos el aplicable en el período de 1 de enero de 1970 a 31 de diciembre de 1971, art. 15). Al afirmarse la inexistencia de una norma que sí existe, el Tribunal a quo habría incurrido en un error patente, carente de fundamentación y, por este motivo, debería ser otorgado el amparo pedido.

9. La representación de la T.G.S.S. efectuó alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 1992 y depositado en el Juzgado de Guardia al día anterior. En dicho escrito negaba que pudiese concurrir en el caso la incongruencia que se denunciaba, pues no lo era el aplicar un argumento jurídico diverso del manejado por las partes en la instancia, sin alterar ‒como no se hizo‒ la pretensión ejercitada.

10. Por su parte, la representación de las hoy demandantes de amparo, con fecha 14 de diciembre de 1992, remitieron sus alegaciones a las ya hechas en los escritos anteriores.

11. Por providencia de 16 de Junio de 1994, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo se centra en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en que se revocaba la resolución del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid que reconocía a las partes el derecho a que fuese computado el período de tiempo transcurrido en situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio como de servicio activo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y absolviendo a la empresa Campsa y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones ejercitadas contra ellas (que eran, en síntesis, que se obligase a la empresa a cotizar por el tiempo transcurrido en excedencia forzosa, y a la entidad gestora de la Seguridad Social, a recaudar las cuotas correspondientes a dicho período). La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ahora impugnada, basó su argumentación en la cita de la STC 14/1990 (erróneamente citada, tratándose de la STC 148/1990), deduciendo de ella que las pretensiones de las partes sólo podrían acogerse de existir una norma que les reconociese los derechos que trataban de hacer efectivos.

Las demandantes consideran que, con esta argumentación, se les ha causado indefensión, porque la Sentencia impugnada incurre en incongruencia por exceso al incorporar al debate un «hecho nuevo» (la doctrina de la STC 148/1990) sobre el que no se produjo debate alguno en la instancia, sin ofrecérsele oportunidad de efectuar alegaciones en vía de recurso. Con este planteamiento, es claro que ha de desecharse que la Sentencia impugnada incurriera en incongruencia alguna con relevancia constitucional.

2. En efecto, como este Tribunal ha tenido ocasión de reiterar no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando el órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada (SSTC 215/1989 ó 177/1985, por todas), porque, al obrar así, se está limitando a cumplir la función que constitucionalmente tiene asignada, sometido sólo al imperio de la ley (art. 117.1 C.E.).

No puede extraerse en este caso una conclusión diferente, pues, contrariamente a lo que la parte afirma, el Tribunal a quo no ha alterado la causa de pedir con la argumentación jurídica en que basa su resolución y, obviamente, tampoco ha alterado extremo alguno relevante de la pretensión ejercitada por las hoy actoras. Se ha limitado a extraer las consecuencias de la falta de una norma que aparejase tan graves resultados a la excedencia forzosa por razón de matrimonio, sin la que, a su juicio, no podían prosperar las pretensiones de las partes, lo que es una consecuencia del principio iura novit curia, cuya legitimidad constitucional no se ha cuestionado.

3. Desde el punto de vista del contenido del razonamiento judicial, tampoco parece objetable la conclusión a que se ha llegado por los órganos a quo en los procesos de los que trae causa el presente recurso de amparo.

Las recurrentes imputan a las resoluciones impugnadas la vulneración del art. 24.1 C.E., por haber incurrido en el error de ignorar que la norma en cuya ausencia fundaba la Sentencia su conclusión, sí existía; se trataría del Convenio Colectivo aplicable a la empresa Campsa en el momento en que se produjo el reingreso al servicio activo de las hoy actoras. Es esta una argumentación de estricta legalidad ordinaria que, además, carece de fundamento.

En efecto, ya se ha dicho que el petitum de la demanda concretaba las pretensiones de las partes en el sentido de que se declarase que el período transcurrido en excedencia forzosa por razón de matrimonio fuese considerado como tiempo cotizado a efectos de Seguridad Social. Dado el tenor de la pretensión de la parte, no hay base alguna para calificar como no ajustada a Derecho una resolución judicial que la desestima, atendiendo al contenido de una norma convencional que se limitaba a declarar que, dentro del contrato de trabajo, el tiempo transcurrido en excedencia forzosa se equipararía a la situación de activo. Así puede ser entendido el significado de la norma, puesto que el Convenio Colectivo, encaminado a regular las relaciones laborales entre empresarios y trabajadores, tanto por su naturaleza como por su función carecía de aptitud para alterar el alcance y el contenido de relaciones ajenas a la de trabajo ‒como lo sería la de Seguridad Social, en la tesis de las hoy actoras‒, creando a cargo de la empresa obligaciones de índole tributaria de naturaleza pública, por ende, y condicionando el obrar y la responsabilidad de las Entidades Gestoras de Seguridad Social terceros respecto de las partes negociadoras del pacto. La pretensión de las actoras, en el marco de nuestro ordenamiento actual y pasado, no podía hallar amparo más que en la propia Ley, llamada a establecer el ámbito de la obligación de cotizar y sus excepciones, y no puede tacharse de errónea la conclusión judicial que extrajo de esta premisa las consecuencias lógicas, ante la ausencia de una norma legal que avalase lo pedido por las demandantes.

4. Y, desde una perspectiva estrictamente ceñida a nuestra Norma Fundamental, la conclusión de los Tribunales ordinarios es conforme con el mandato constitucional que tiende a erradicar la discriminación y, en concreto, con el art. 14 C.E.

En efecto, en este concreto caso, los períodos de excedencia forzosa por razón de matrimonio agotaron sus efectos con anterioridad a la entrada, en vigor de la Constitución (el más reciente concluyó el 10 de mayo de 1977), y acceder a lo pedido equivaldría a aplicar retroactivamente en grado máximo el texto de nuestra Norma Fundamental, proyectando sus mandatos sobre situaciones nacidas y extinguidas al amparo de una legalidad que las permitía. Con ello se desconocería el contenido de la reiterada doctrina de este Tribunal que descarta esta modalidad de eficacia retroactiva del precepto constitucional (SSTC 31/1982, 43/1982 ó 8/1983, entre otras). Es más, incluso dejando de lado el argumento que se acaba de enunciar ‒que de por sí bastaría para desestimar la pretensión actora‒, ha de tenerse en cuenta que el art. 14 C.E. impone una obligación de resultado que pesa sobre todos los poderes públicos, pero sin alterar el orden de competencias diseñado en la Constitución y, en consecuencia, no puede exigirse de órganos del Poder Judicial que creen obligaciones de la índole de las exigidas por las partes al margen de toda norma legal, cuando ésta ha de presidir su actuación por imperativo constitucional (art. 117.1 C.E.) y es, además, la única sede apta para implantar las medidas reparadoras que las actoras solicitan (art. 31 C.E.).

Descartado por todo lo anterior el argumento de las actoras también en este segundo motivo, debe desestimarse éste y, con él, el recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Desestimar los presentes recursos de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro.‒Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Vicente Gimeno Sendra.‒Rafael de Mendizábal Allende.‒Pedro Cruz Villalón.‒Firmado y rubricado.

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