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Documento BOE-T-1994-19047

Sala Segunda. Sentenciá 221/1994, de 18 de julio de 1994. Recurso de amparo 1.245/1992. I.N.S.S. contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el dictado por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en autos sobre pensión de jubilación. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión, no lesiva del derecho, del recurso de suplicación intentado.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1994, páginas 61 a 63 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-19047

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.245/92 promovido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, I.N.S.S.), representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y asistido de la Letrada doña Marta Diez García, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 1992, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el dictado por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid el 9 de julio de 1991, en Autos sobre pensión de jubilación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de mayo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del I.N.S.S., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 1992, que desestimó el recurso de queja articulado contra el dictado por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid en 9 de julio de 1991.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Diversos funcionarios del extinguido Instituto Nacional de Previsión accionaron contra la Mutualidad de la Previsión, reclamando el abono de determinadas diferencias por el concepto de pensión de jubilación. La entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 16 de Madrid en Sentencia de 11 de noviembre de 1987, estimando parcialmente las demandas, condenó a la Mutualidad a satisfacerles la parte de pensión que tenían reconocida y que no había sido asumida por el I.N.S.S.

b) Durante la ejecución de dicha Sentencia, por providencia de 5 de marzo de 1991 el Juzgado de lo Social decretó el embargo de cierto inmueble propiedad de la Mutualidad. Recurrida en reposición por la Tesorería General de la Seguridad Social, el Juzgado de lo Social por Auto de 30 de abril de 1991 estimó el recurso, revocó y dejó sin efecto la resolución impugnada y remitió testimonio de la Sentencia recaída al I.N.S.S. (Fondo Especial) para su cumplimiento.

c) Notificados simultáneamente tales Auto y Sentencia al I.N.S.S., dentro del plazo de cinco días la representación de éste y de la Tesorería General de la Seguridad Social anunció la interposición de recurso de suplicación contra la referida Sentencia de 11 de noviembre de 1987. El Juzgado de lo Social en Auto de 9 de julio de 1991 no lo tuvo por anunciado por ser extemporáneo, dado que la Sentencia fue notificada a la parte demandada el 24 de noviembre de 1987.

Contra el mismo la representación del I.N.S.S. interpuso recurso de queja alegando, de un lado, que entonces la notificación se debió practicar a la Mutualidad de la Previsión, única parte demandada y condenada y, de otro, que por error en la transcripción mecanográfica se recurrió la Sentencia cuando en realidad quiso impugnar el Auto de 30 de abril de 1991 que extendía la responsabilidad al I.N.S.S. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Auto de 4 de abril de 1992 desestimó la queja. «... El escrito ‒razonaba la Sala‒ anunciando el propósito de interponer dicho recurso hace expresa cita de la Sentencia de 11 de noviembre de 1987 y en el suplico del mismo se solicita se tenga por anunciado recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia, y no contra el Auto de 30 de abril de 1991..., resultando insuficiente, para estimar la impugnación formulada, la simple manifestación de haberse advertido ‒con posterioridad, ha de entenderse, a la notificación del Auto recurrido‒ la existencia de un error en la transcripción mecanográfica» (fundamento de Derecho único).

3. El recurso de amparo se dirige contra los expresados Autos que inadmitieron la suplicación, imputándoles haber lesionado el art. 24.1 de la C.E. en su faceta de Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. En primer lugar, los órganos judiciales ‒se argumenta‒ parten de un error en cuanto a la fecha de notificación de la Sentencia que se recurría, pues se practicó el 21 de mayo de 1991 y no el 24 de noviembre de 1987. En segundo lugar, la Sala no aceptó la subsanación del error material cometido al determinar la resolución recurrida, que en realidad era el Auto de 30 de abril de 1991, en cuya virtud se extiende a la entidad gestora la responsabilidad atribuida en la Sentencia a la Mutualidad de la Previsión. La sanción de inadmisión, atendidas la entidad real del defecto cometido, las circunstancias del caso y las razones aducidas por el recurrente es desproporcionada, porque ya estaba en vigor el trámite de subsanación de defectos previsto en la nueva L.P.L.

Interesa, por ello, la nulidad de los Autos impugnados y la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado de lo Social permita subsanar el error material o, teniéndolo por subsanado, se admita a trámite el recurso de suplicación anunciado contra el Auto de 30 de abril de 1991.

4. La Sección Tercera por providencia de 23 de julio de 1992 acordó, conforme determina el art. 50.5 de la LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada y haber invocado en la vía judicial el Derecho fundamental que estima vulnerado.

5. Cumplimentado el trámite conferido, la Sección por providencia de 13 de enero de 1993 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.C) de la LOTCJ.

La representación del recurrente reiteró sustancialmente las manifestaciones vertidas con anterioridad.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión de la demanda por la causa que advirtió la Sección. El escrito anunciando el recurso de suplicación tiene un carácter indubitado en cuanto a la resolución recurrida, pues por dos veces se menciona la Sentencia de 11 de noviembre de 1987 y no el Auto de 30 de abril de 1991, mención que se compadece mal con el denunciado error mecanográfico con que trata de justificarse la equivocación. De otro lado, el dato relativo a la identificación de la resolución combatida ha de estimarse básico en orden a la admisión del recurso, toda vez que permite controlar su recurribilidad a efectos del art. 188 de la L.P.L. y la temporaneidad del anuncio (art. 191.1 de la L.P.L). Admitir la posibilidad de subsanar el defecto permitiendo cambiar el objeto del recurso, so pretexto de error, podría afectar a la seguridad jurídica y al Derecho de las demás partes a la inatacabilidad de las resoluciones ya firmes. En definitiva, el cierre de la vía de recurso se produce de una forma motivada, razonable y no arbitraria, y la decisión es congruente con la importancia del cumplimiento por las partes de los requisitos procesales (STC 16/1992).

6. La Sección, por providencia de 1 de marzo de 1993, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos. Y por providencia de 29 de abril de 1993 acordó acusar recibo a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 16 de dicha ciudad de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

7. La representación del recurrente ratificó su escrito de demanda.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la denegación del amparo. En primer lugar, relató los hechos relevantes que se desprenden de las actuaciones, de los que destaca dos extremos. De una parte, aunque en principio figuraban como demandados la Mutualidad de la Previsión, el I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social, en el acto del juicio se desistió de la demanda dirigida contra las dos últimas entidades y, por ello, la Sentencia únicamente se notificó a la referida Mutualidad. De otra, tal Sentencia se notificó al recurrente el 18 de marzo de 1991 en virtud de proveído dictado el 11 anterior, y no el 21 de mayo de 1991, como se señala en el anuncio de recurso de suplicación y luego en la demanda de amparo y, en consecuencia, cuando se formuló aquél había transcurrido en exceso el plazo de cinco días legalmente establecido (art. 191 de la L.P.L.).

Desde esta premisa el análisis debe circunscribirse a si el rechazo del recurso responde a una interpretación excesivamente rigorista de la Ley procesal y constituye, por tanto, una sanción desproporcionada o, por el contrario, la decisión de inadmisión puede ser estimada como razonable y razonada, teniendo en cuenta que los requisitos legales que condicionan su válida interposición son de obligado cumplimiento por quien los promueve y no pueden quedar a la disponibilidad o arbitrio de las partes (SSTC 29/1985, 59/1988 y 16/1992).

El anuncio del recurso de suplicación delimitó la resolución recurrida de modo muy preciso y resulta difícil pensar en un error material cuando el Auto y la Sentencia carecen de elementos comunes que induzcan a confusión. Tampoco se desprende de las actuaciones que se quisiera recurrir aquél y no ésta, y ello por las siguientes razones: a) el Auto estimó la reposición interpuesta por el I.N.S.S. (sic) y no se atisban prima facie las motivaciones por las que el beneficiado desee recurrido; b) el Auto, al limitarse a alzar la traba sobre un bien, es irrecurrible al no estar incluido entre los supuestos previstos en los núms. 2 a 4 del art. 188 de la L.P.L.. pero no la Sentencia la cual constituye el título sobre el que se asienta la responsabilidad de los ejecutados.

El Juzgado de lo Social, aunque con error desafortunado en cuanto a la fecha de notificación de la Sentencia al recurrente, correctamente tuvo por no anunciada la suplicación al ser extemporánea. Y en queja la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia señaló que los términos del escrito de anuncio del recurso especificaban indubitadamente la resolución recurrida. Admitir la posibilidad de cambiar el objeto del recurso en una instancia superior, además de propiciar eventuales fraudes procesales, supondría el quebranto del Derecho de las otras partes favorecidas por la firmeza de las resoluciones judiciales.

En suma, la pérdida del Derecho al recurso provino, no de una interpretación formalista o rigorista de la ley, sino de la actuación procesal de la parte recurrente, que debe padecer las consecuencias de su actuar, sin que quepa atribuir a las decisiones impugnadas irrazonabilidad lesiva del art. 24.1 de la C.E.

9. Por providencia de 14 de julio de 1994 se señaló para deliberación y fallo el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de 9 de julio de 1991 ‒confirmado en queja por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 1992‒, que inadmitieron por extemporáneo el recurso de suplicación anunciado, entre otros, por el ahora recurrente.

Un doble reproche lesivo del art. 24.1 de la C.E. les imputa. Ante todo, la extemporaneidad se sustenta en un palmario yerro respecto de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada. En segundo término, el Tribunal Superior de Justicia no aceptó subsanar el error mecanográfico ‒ya corregido en el escrito de recurso de queja‒ deslizado en la individualización de la resolución recurrida, que fue en realidad el Auto del Juzgado de lo Social de 30 de abril de 1991, en cuya virtud se extendió al I.N.S.S. la condena inicialmente sólo impuesta a la Mutualidad de la Previsión demandada.

2. Constituye doctrina de este Tribunal que el art. 24.1 de la C.E. incluye el derecho de acceso a los recursos en los términos establecidos en la ley y, por tanto, la decisión judicial de inadmisión del recurso basada en la razonada, razonable y no arbitraria aplicación de una causa legalmente prevista basta para satisfacer el derecho (por todas, STC 27/1994). Más concretamente, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de mera legalidad que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional (art. 117.3 de la C.E.); el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la pérdida de algún recurso legal sea manifiestamente arbitraria o irrazonable o incurra en error patente (SSTC 75/1993 y 245/1993, de entre las más recientes).

Desde estas premisas doctrinales la lectura de las actuaciones revela ciertos datos silenciados por el recurrente y destacados por el Ministerio Fiscal, decisivos para resolver la primera de las quejas suscitadas. En efecto, por providencia de 11 de marzo de 1991 el Juzgado de lo Social acordó «dar traslado de la sentencia y auto de ejecución del presente procedimiento a la Tesorería General de la Seguridad Social para que en aplicación del Real Decreto 126/88... dicho Organismo se haga cargo del mismo» y tal proveído fue notificado al I.N.S.S., Gerencia del Fondo Especial, el siguiente 18 de marzo (folios 236 y 241). Posteriormente, el Juzgado de lo Social en Auto de 30 de abril de 1991, tras aludir a la integración de la Mutualidad de la Previsión en el Fondo Especial creado en el seno del I.N.S.S. (razonamientos jurídicos primero y segundo), nuevamente acordó remitir testimonio de la Sentencia al recurrente, recibido el día 21 de mayo de 1991 (folio 266).

Anunciado el recurso de suplicación contra la misma el 27 de mayo de 1991, es claro que se efectuó transcurrido el plazo de cinco días que prescribe el art. 191.1 de la L.P.L., pues ya el 18 de marzo anterior había sido notificada al Fondo Especial del I.N.S.S. Ciertamente, los órganos judiciales basaron la extemporaneidad del recurso en una consideración errónea ‒la fecha de notificación de la Sentencia a la Mutualidad de la Previsión demandada en el procedimiento‒, pero carecería de sentido otorgar un amparo para corregir los posibles desaciertos contenidos en la fundamentación jurídica de una resolución judicial, que no han sido necesariamente relevantes para el fallo y que en sí mismos no han supuesto la lesión de un derecho fundamental (SSTC 44/1987 y 309/1993).

En definitiva, la inadmisión del recurso de suplicación descansa en la aplicación en modo alguno arbitraria o irrazonable de una causa legal y, por tanto, no se vislumbra una vulneración del art. 24.1 de la C.E.

3. Asimismo, hemos declarado reiteradamente que en la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes. Esta exigencia debe, no obstante, cohonestarse con el principio de proporcionalidad en las sanciones anudables al incumplimiento de dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta, al margen de su finalidad, en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva (SSTC 255/1993, 294/1993 y 142/1994, de entre las más recientes).

Desde esta perspectiva, el segundo de los agravios tampoco es compartible. Como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, la identificación de la resolución que se pretende impugnar en suplicación es uno de los elementos básicos de la fase de anuncio del recurso, en cuanto permite al Juzgado a quo llevar a cabo el control de admisibilidad que legalmente le compete, esto es, verificar si la resolución es o no recurrible y si el anuncio se ha formulado en tiempo y forma o adolece, por el contrario, de defectos u omisiones subsanables (art. 192 de la L.P.L.). Una vez proyectado este examen sobre la resolución formalmente recurrida y adoptada la decisión pertinente, no cabe modificar en una instancia ulterior el acto impugnado, arguyendo haber sufrido un error en su determinación inicial, sin dañar la regularidad del procedimiento y los derechos de las demás partes, en especial el de que adquiera firmeza una resolución judicial favorable (SSTC 116/1986, 52/1990 y 115/1990). De otra parte, la muy distinta forma y fechas de las resoluciones implicadas suministran escasa verosimilitud a la tesis del error mecanográfico. En fin, las vicisitudes del proceso tampoco contribuyen a esclarecer el verdadero propósito impugnatorio del recurrente, dado que la alternativa se centraba entre la Sentencia dictada en el procedimiento o un auto que en este punto básicamente reiteraba el contenido de un anterior proveído con el que se aquietó.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.‒Luis López Guerra.‒Eugenio Díaz Eimil.‒José Gabaldón López.‒Julio Diego González Campos.‒Carles Viver Pi-Sunyer.‒Firmados y rubricados.

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