Está Vd. en

Documento BOE-T-1994-23065

Sala Segunda. Sentencia 258/1994, de 26 de septiembre de 1994. Recurso de amparo 3.223/1992. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca recaída en apelación. Supuesta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 C.E.: condena a la recurrente como responsable civil subsidiaria al pago de la indemnización acordada más el interés anual del 20 por 100 sobre el principal indemnizatorio de la fecha del siniestro.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 1994, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-23065

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.223/92 interpuesto por «Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S. A.», representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín y bajo la dirección del Letrado don Gabriel Ochoa Prado, contra la Sentencia de 14 de septiembre de 1992 de la Audiencia Provincial de Huesca (rollo 191/92). Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte La Mutua de Accidentes de Zaragoza, representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y bajo la dirección del Letrado don Manuel A. Santos Zurro. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de diciembre de 1992, la representación procesal de «Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S. A.», formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 14 de septiembre de 1992, de la Audiencia Provincial de Huesca, constituida con un solo Magistrado, en el rollo de apelación 191/92,

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) A consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 28 de abril de 1989, se siguió el juicio de faltas 14/92 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaca que concluyó por Sentencia de 30 de abril de 1992, que absolvió a los implicados en él.

b) Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida con un solo Magistrado, dictó Sentencia el 14 de septiembre de 1992, en la que revocó la Sentencia apelada y, por lo que ahora interesa, condenó a la demandante del amparo al pago de distintas cantidades pecuniarias, que devengarían un interés del 20 por 100 desde la fecha del siniestro, conforme a la Ley Orgánica 3/1989.

3. La demanda imputa a la Sentencia de apelación la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 C.E. A su parecer, la imposición de los intereses del 20 por 100 desde la fecha del siniestro es contraria al indicado precepto por aplicarse con efecto retroactivo una Ley punitiva o penitencial que no estaba en vigor en el momento en que ocurrió el accidente. La aplicación del citado interés le ha causado indefensión y vulnerado el art. 24.1 C.E. en cuanto que se sanciona a la demandante al abono de unos intereses inexistentes en la fecha del siniestro.

4. Tras estimarse el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de inadmisión, de 26 de abril de 1993, por Auto de la Sección Cuarta de 12 de julio de 1993, se acordó admitir a trámite el presente recurso, y por providencia de 19 de julio de 1993 se acordó, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaca y a la Audiencia Provincial de Huesca para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de faltas 14/92 y del rollo de apelación 214/235; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por providencia de 17 de febrero de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre de La Mutua de Accidentes de Zaragoza, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

6. Por escrito presentado el 18 de marzo de 1994, la recurrente reitera su solicitud de amparo, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda, al considerar que debe declararse inconstitucional el pronunciamiento del 20 por 100 de interés que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, ya que, a su juicio, tratándose de un precepto penitencial, sancionador y correctivo, no debe tener efecto retroactivo.

7. La representación procesal de La Mutua de Accidentes de Zaragoza, mediante escrito registrado el 18 de marzo de 1994, interesó la desestimación del recurso alegando la doctrina de la STC 5/1993, que declaró la constitucionalidad del inciso «desde la fecha del siniestro» de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, y sobre todo con apoyo en la doctrina de la STC 237/1993, que desestimó un amparo de idéntico contenido al presente.

8. El Fiscal, mediante escrito registrado el 23 de marzo de 1994, tras reproducir la doctrina de la STC 237/1993, interesa la desestimación, con arreglo a los mismos fundamentos que sirvieron de base a dicha Sentencia que resolvió un recurso de contenido sustancialmente idéntico al actual.

9. Por providencia de 22 de septiembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Unico. Entiende la recurrente en amparo que el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, en la medida en que le condena al pago de los intereses del 20 por 100 establecidos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, respecto de un siniestro ocurrido antes de la entrada en vigor de la referida Ley, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.

Desde la perspectiva propia del amparo constitucional, la cuestión que se plantea en este recurso es idéntica a la ya resuelta en la STC 237/1993. En consecuencia, para su resolución basta con que nos remitamos en este momento in toto a los razonamientos en ella expuestos y concluir, como entonces hicimos, con la desestimación de la presente pretensión de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid