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Documento BOE-T-1994-25566

Sala Segunda. Sentencia 275/1994, de 17 de octubre de 1994. Recurso de amparo 1.556/1992. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca que desestimó recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, denegatorio del embargo solicitado contra los condenados en juicio de faltas para asegurar el pago de los intereses legales del 20 por 100 previstos en la Ley Orgánica 3/1989. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva: Cuestión de legalidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 22 de noviembre de 1994, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-25566

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm, 1.556/92, promovido por don Miguel Angel Callejo Sánchez y doña María Nieves de Dios de Dios, el primero Abogado en ejercicio y la segunda Licenciada en Derecho, en nombre propio y en el de su hijo, menor de edad, Miguel Angel Callejo de Dios, contra el Auto del Magistrado unipersonal de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 21 de mayo de 1992, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, de 30 de marzo de 1992, denegatorio del embargo solicitado contra los condenados en el juicio de faltas núm. 80/90, para asegurar el pago de los intereses legales del 20 por 100 previstos en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de Reforma del Código Penal. Han sido parte la Sociedad Civil «Mutua Madrileña de Taxis», representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y asistida por el Letrado don Emilio Jara Rivas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de junio de 1992, don Miguel Angel Callejo Sánchez y doña María Nieves de Dios de Dios, el primero Abogado en ejercicio y la segunda Licenciada en Derecho, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Miguel Angel Callejo de Dios, interponen recurso de amparo contra el Auto del Magistrado Unipersonal de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 21 de mayo de 1992, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, de 30 de marzo de 1992, denegatorio del embargo solicitado contra los condenados en el juicio de faltas núm. 80/90, para asegurar el importe de los intereses legales del 20 por 100 previstos en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Alegan vulneración del derecho de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 1 de diciembre de 1989, con resultado lesiones y daños, se siguieron ante el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte los autos en el juicio de faltas núm. 80/90, en los que recayó Sentencia de 11 de marzo de 1991. En su parte dispositiva se condenaba a don Ramón Rodríguez López, como autor de una falta prevista en el art. 586 bis del Código Penal, a la pena de 100.000 pesetas de multa, privación del permiso de conducir por tres meses, pago de las costas y de una serie de indemnizaciones a don Miguel Angel Callejo Sánchez, a doña María Nieves de Dios de Dios y a don Miguel Angel Callejo de Dios por los daños del vehículo y las lesiones que sufrieron como consecuencia del referido accidente, declarando como responsable solidaria a la Compañía Aseguradora «Mutua Madrileña de Taxis».

b) Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 26 de julio de 1991, que confirmó la Sentencia de instancia en todos sus extremos salvo en la cuantía de la indemnización por los daños que sufrió el vehículo.

c) En septiembre de 1991, los recurrentes en amparo presentaron ante el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte escrito por el que reclamaban el embargo de bienes de los condenados para satisfacer la liquidación de intereses, de acuerdo con el 20 por 100 previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y el abono de 55.000 pesetas por honorarios médicos.

d) Mediante Auto de 30 de marzo de 1992, el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte declaró no haber lugar al embargo solicitado por entender que la aplicación del interés del 20 por 100 que establece la mencionada Ley Orgánica no es automática sino que está sujeta al principio de rogación y, en el acto del juicio oral, ni los demandantes ni el Ministerio Fiscal la reclamaron. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de mayo de 1992.

3. Contra los mencionados Autos se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. Entienden los demandantes que la aplicación de los intereses previstos en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, debe ser automática siempre que se ha producido el siniestro y es clara la culpabilidad. Al no considerarlo de esta forma los Autos recurridos, se ha producido, en primer lugar, una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley pues, en un elevado número de resoluciones (algunas de las cuales se citan en la demanda de amparo), otros órganos judiciales han entendido que la aplicación del mencionado interés debe realizarse ope legis, sin necesidad de petición de parte. Se habría vulnerado igualmente el art. 24.1 C.E. que exige de los Tribunales una resolución fundada en derecho, resolución que no existiría en el presente caso pues tanto una interpretación literal como una interpretación finalista de la norma, deben llevar a entender que los intereses de la mencionada disposición adicional tercera están sometidos a idéntico régimen que los previstos en el art. 921 L.E.C., surgiendo ope legis, sin necesidad de previa rogación y sin necesidad de que hayan sido reconocidos en el fallo de la Sentencia.

4. Mediante providencia de 26 de octubre de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se reclamaran a la Audiencia Provincial de Salamanca y al Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte las actuaciones correspondientes, debiendo previamente emplazarse por el último de los órganos judiciales citados a quienes hubieran sido parte en el proceso para que, si lo deseaban, comparecieran en el plazo de diez días.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de enero de 1993, don Francisco Reina Guerra, Procurador de los Tribunales y de la Compañía Aseguradora «Mutua Madrileña de Taxis», solicitó se le tuviera por parte por haberlo sido en el proceso previo.

6. Mediante nuevo proveído de 1 de marzo de 1993, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Francisco Reina Guerra en nombre y representación de la «Mutua Madrileña de Taxis», así como acusar recibo a la Audiencia Provincial de Salamanca y al Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte de las actuaciones recibidas y, reiterar a dicho Juzgado la pronta remisión de las diligencias del resto de los emplazamientos una vez que hubieren sido verificados.

7. El 3 de mayo de 1993 se acordó por la Sección dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones pertinentes.

8. Los recurrentes, mediante escrito registrado con fecha 13 de mayo de 1993, dieron por reproducidas las alegaciones realizadas en la demanda de amparo.

9. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 24 de mayo de 1993, interesó la desestimación del amparo solicitado. Pone de relieve en primer lugar el Ministerio Público que ni en la Sentencia de instancia ni en la apelación, se condenó al pago del 20 por 100 por cuya denegación se recurre, ni se contiene referencia ni consideración jurídica alguna al respecto, constando además en las resoluciones recurridas que el mencionado interés no fue oportunamente solicitado. En cuanto a la pretendida desigualdad arbitraria en la aplicación de la norma, no puede ser estimada por dos razones: primero porque no se demuestra la desigualdad que se denuncia y, segundo, porque las resoluciones que se invocan en la demanda de amparo lo son de órganos distintos de los que emanaron los Autos impugnados, por lo que no existe el tertium comparationis que exige la reiterada jurisprudencia de este Tribunal. Lo mismo cabe decir en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se han dado todas las garantías procesales y los Autos impugnados no son ni arbitrarios ni infundados ya que no cabe afirmar que el sometimiento de la disposición adicional aludida al principio de rogación constituya un error patente de los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, entiende el Ministerio Fiscal (y se apoya para ello en el ATC 87/1993) que la cuestión de si el interés del 20 por 100 previsto en la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, es de aplicación automática o, por el contrario, está sometido al principio de rogación, es una cuestión de mera legalidad que no alcanza la competencia de este Tribunal.

10. En escrito registrado el 2 de junio de 1993, don Francisco Reina Guerra, en representación de la «Mutua Madrileña de Taxis», solicitó igualmente la desestimación del recurso de amparo basándose en las siguientes consideraciones. No es cierto, en primer lugar, que se haya producido una violación de un derecho de modo inmediato y directo de forma imputable a una acción u omisión de un órgano judicial por la no aplicación de la disposición adicional referida, pues su aplicación no venía impuesta en el fallo de la Sentencia ni se había pedido en ninguno de los estadios del procedimiento. La parte recurrente pretende en realidad una reforma in peius de la Sentencia, reforma que supondría una completa remodelación de los términos en que se produjo el debate procesal, contraviniendo lo dispuesto en el art. 24.1 C.E. Se conculcaría con ello, igualmente, el principio de justicia rogada que impera en toda reclamación civil. Además, si el recurrente consideraba que la aplicación del interés del 20 por 100 debe realizarse de oficio, debería haber apelado en tal sentido la Sentencia inicial que no fijó tal recargó, invocando el derecho fundamental que consideraba violado para su alegación en el posterior recurso de amparo. Concluye el escrito de alegaciones con la afirmación de que existen numerosísimas Sentencias de Audiencias Provinciales y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que declaran no procedente la aplicación del mencionado interés desde la fecha del siniestro por la ¡liquidez de la deuda en esa fecha.

11. Por providencia de 13 de octubre de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año,

II. Fundamentos jurídicos

Unico. Se formula la presente demanda de amparo contra el Auto del Magistrado unipersonal de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 21 de mayo de 1992, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, de 30 de marzo de 1992, por el que se denegaba el embargo solicitado contra los condenados en el juicio de faltas núm. 80/90, para asegurar el importe de los intereses legales del 20 por 100 previstos en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Entienden los recurrentes, que la negativa de las mencionadas resoluciones a aplicar ope legis, sin necesidad de petición de parte en el proceso, dicho interés, vulnera los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Desde la perspectiva constitucional, única en la que debe situarse este Tribunal, la cuestión suscitada en el presente amparo ha sido ya resuelta en la STC 237/1993 en el sentido de que la cuestión de cuál sea la correcta interpretación de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de Reforma del Código Penal, «no traspasa los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria, que no afecta a ningún otro derecho fundamental, y que corresponde efectuar exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de lo que dispone el art. 117.3 C.E. (ATC 87/1993)» (fundamento jurídico 4.°) y, en consecuencia, no cabe ningún pronunciamiento de este Tribunal al respecto. El hecho de que en la STC 237/1993 se decidiera sobre la impugnación de la aplicación ex officio del mencionado interés, mientras que en el presente caso se impugne su no aplicación, no cambia, desde el punto de vista constitucional, la naturaleza del asunto.

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la igualdad puesto que las resoluciones pretendidamente desiguales que se aportan proceden a órganos judiciales distintos y este Tribunal ha reiterado en múltiples ocasiones, que para enjuiciar la desigualdad en la aplicación de la ley debe aducirse como término de comparación resoluciones procedentes de un mismo órgano judicial.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Miguel Angel Callejo Sánchez y doña María Nieves de Dios de Dios,

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz EimiL.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.

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