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Documento BOE-T-1994-6189

Sala Primera. Sentencia 43/1994, de 15 de febrero de 1994. Recurso de amparo 1.578/1992. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Valencia desestimando recurso de súplica contra providencia del mismo órgano judicial. Falta de agotamiento de recursos en la vía judicial.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1994, páginas 38 a 40 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1994-6189

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.578/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Montejano Álvarez-Rementería, en nombre y representación de don Erick Yecid Buitrago Parra, asistida por el Letrado don Cristóbal Fernández García, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 8 de junio de 1992, por el que se desestimaba el recurso de súplica presentado contra la providencia de esa misma Sala, de 19 de mayo de 1992. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 1992, don Erick Yecid Buitrago Parra manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 8 de junio de 1992, por el que se desestimaba el recurso de súplica que había presentado contra la providencia de esa misma Sala de 19 de mayo de 1992 en la que se acordaba la devolución del sumario para que pudiera procederse a la práctica de ciertas diligencias de prueba instadas por el Ministerio Fiscal. En ese mismo escrito, solicitaba que le fuera nombrado Procurador del turno de oficio.

Por providencia de 1 de julio de 1992, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo promovido por don Erick Yecid Buitrago Parra y librar el oportuno despacho para la designación de Procurador del turno de oficio, recayendo la misma en doña María Montejano Álvarez-Rementería. Por providencia de 20 de julio de 1992 se tuvo por hecha dicha designación, otorgándose a la citada Procuradora un plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC. Así lo hizo ésta mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 15 de septiembre de 1992, solicitando, en otro escrito de esa misma fecha, que se otorgara al recurrente el beneficio de justicia gratuita.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha 5 de febrero de 1992, el titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Liria dictó Auto de conclusión del sumario 1/92. En sendos escritos, de fecha 31 de marzo y 5 de abril de 1992, la representación del hoy demandante de amparo solicitó que se le diera traslado de las actuaciones para instrucción, de conformidad con lo previsto en el art. 627 L.E.Crim. Ello no obstante, dicho trámite únicamente fue cumplido en relación con el Ministerio Fiscal quien, con fecha 14 de mayo de 1992, lo evacuó devolviendo la causa y solicitando la revocación del Auto de conclusión del sumario al objeto de practicar determinadas diligencias de prueba.

b) Por providencia de 19 de mayo de 1992, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ordenó la devolución de la causa al Juez Instructor para la práctica de las diligencias instadas por el Ministerio Fiscal. Dicha providencia fue recurrida en súplica por el demandante de amparo mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1992, en el que reiteraba su petición de que se le diera traslado de las actuaciones para instrucción, a la vez que se denunciaba la conculcación de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.2 C.E. Admitido a trámite dicho recurso, fue desestimado por Auto de esa misma Sala, de 8 de junio de 1992, en el que se decía expresamente que «el trámite del art. 627 no es para conocer la causa, es para posibilitar el ejercicio de la acción penal, lo que no es competencia de la defensa». En dicha resolución se acordaba, por otra parte, la anulación de la providencia de 19 de mayo de 1992 por entenderse que la petición del Ministerio Fiscal debió resolverse por medio de Auto y no de providencia, procediendo en consecuencia el órgano judicial a subsanar dicho defecto declarando revocado el Auto de conclusión del sumario de 5 de febrero de 1992 y ordenando la práctica de las diligencias reclamadas por el Ministerio Fiscal.

3. La representación del recurrente estima que la resolución recurrida ha vulnerado sus derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el art. 24.2 C.E., al haberle denegado la inclusión en el trámite previsto en el art. 627 L.E.Crim. apoyándose para ello el órgano judicial en una interpretación de dicho precepto que se opone claramente a lo declarado por el Tribunal Constitucional en su STC 66/1233.

En consecuencia, se pide de este Tribunal que, reconociendo el derecho del recurrente a que se le de idéntico traslado al previsto en el art. 627 L.E.Crim., anule las resoluciones de fecha 19 de mayo de 1992 y 8 de junio de 1992.

4. Por providencia de 19 de noviembre de 1992, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo promovida por el señor Buitrago Parra, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, así como requerir a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio de las actuaciones y emplazase a cuantos habían sido parte en el proceso judicial, con excepción del solicitante de amparo.

5. Por otra providencia de 23 de febrero de 1993, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que, en el plazo de veinte días, presentaran cuantas alegaciones estimasen convenientes.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito de fecha 5 de marzo de 1993, en el que estimaba que la denegación del traslado de la causa, solicitado por la defensa del demandante de amparo de conformidad con lo prevenido en el art. 627 L.E.Crim., se basó en una interpretación judicial de dicha norma no acorde con la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 66/1989, en la que claramente se decía que los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías suponen la obligación, por parte de los órganos judiciales, de promover el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad de la acusación y de la defensa, de manera que ambas partes dispongan de las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación. Esta obligación adquiere singular relevancia en la fase intermedia del procedimiento ordinario, ya que en ella no sólo se tiende a completar el material instructorio a efectos de una adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva, sino que se trata de determinar si concurren o no los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral, a cuyos efectos no puede prescindirse de la intervención de los procesados, ya que no debe olvidarse que, a la vista precisamente de los escritos formulados por las partes con ocasión del trámite previsto en el art. 627 L.E.Crim., el Tribunal tiene ante sí diversas posibilidades y, entre ellas, la de disponer, en su caso, el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 637.2 de dicho texto legal. Por ello, si sólo se permitiera alegar en dicho trámite a las partes acusadoras se estaría colocando a los acusados en una evidente posición de desigualdad, al no poder hacer valer sus argumentos frente a tales alegaciones.

A juicio del Ministerio Fiscal, la anterior doctrina es perfectamente aplicable en el caso de autos, debiendo por consiguiente concluirse que, al denegar al recurrente el traslado solicitado, el órgano judicial vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Motivo por el cual concluye interesando la estimación del presente recurso de amparo.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 1993, don Cristóbal Fernández García, que hasta ese momento había actuado como Letrado del recurrente, manifestó su propósito de renunciar a la defensa debido a la existencia de diferencias irreconciliables con su cliente. Por providencia de 29 de marzo de 1993, la Sección acordó conceder al solicitante de amparo un plazo de diez días para que designara un nuevo Letrado en sustitución del renunciante, o solicitase su designación del turno de oficio. Sin embargo, en el escrito de alegaciones presentado por la representación del señor Buitrago Parra con fecha de 16 de abril de 1993 se hacía constar por otrosí que el demandante había designado nuevamente como Letrado al señor Fernández García para que ejerciera su defensa en el presente recurso de amparo, habiendo desaparecido, en consecuencia, las circunstancias que habían motivado en su día la renuncia de dicho Letrado.

En dicho escrito de alegaciones, tras reiterarse las ya formuladas en la demanda de amparo, se daba cuenta a este Tribunal, en su cuarto apartado, de que ya había recaído Sentencia en el procedimiento del que el presente recurso trae origen, de fecha 25 de marzo de 1993, en la que se condenaba al recurrente a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 102.000.000 de pesetas, con sus correspondientes accesorias, habiendo sido dictada previa admisión de los hechos por el recurrente. No obstante lo cual se pedía un pronunciamiento expreso de este Tribunal respecto de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas, si bien se reconocía el carácter meramente declarativo que dicho pronunciamiento habría de tener a la vista de la finalización del proceso que motivó la presentación del presente recurso de amparo.

8. Por providencia de 26 de abril de 1993, la Sección tuvo por recibidos los escritos presentados por el Ministerio Fiscal y por la representación del solicitante de amparo y decidió alzar la suspensión del término para alegaciones acordada en la providencia de fecha 29 de marzo de 1993, así como tener por evacuado dicho trámite por la parte recurrente y por aceptada la defensa de nuevo por el Letrado señor Fernández García.

9. Por providencia de fecha 25 de enero de 1994 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 27 del mismo mes y año, que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La delimitación del objeto del presente recurso de amparo exige una precisión previa, pues, si bien la demanda se dirige tanto contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de junio de 1992, como contra la anterior providencia de esa misma Sala de 19 de mayo de 1992, esta última debe quedar excluida del ámbito del recurso toda vez que la misma fue anulada por el citado Auto al entender el órgano judicial que la resolución que en ella se contenía debía revestir esta última forma.

En efecto: en el citado Auto el órgano judicial, accediendo a la petición de revocación del Auto de conclusión del sumario que le había sido dirigida por el Ministerio Fiscal, acordaba la anulación del mismo y de su anterior providencia de 19 de mayo de 1992 (dictada en idéntico sentido pero defectuosa en cuanto a la forma), decretando en consecuencia la devolución del sumario al Instructor para que se procediera a la práctica de las diligencias interesadas por la acusación pública. Al propio tiempo, en su fundamento segundo se motivaba en los siguientes términos la desestimación del recurso de súplica interpuesto por la representación del recurrente contra la providencia anteriormente mencionada: «el trámite del art. 627 no es para conocer la causa, es para posibilitar el ejercicio de la acción penal, lo que no es competencia de la defensa».

2. Entiende el recurrente en amparo, una vez delimitado así el objeto del recurso, que el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de junio de 1992 ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías al no habérsele dado idéntico traslado de la causa al previsto en el art. 627 L.E.Crim. para las partes acusadoras cuando dispone que «(los autos) se pasarán para instrucción por otro (término), que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre el delito en que deba tener intervención, y después al Procurador del querellante, si se hubiere personado»; apoyándose dicha negativa en una interpretación de dicho precepto considerada contraria a la Constitución en la STC 66/1989. Tal es también el parecer del Ministerio Fiscal, quien entiende plenamente aplicable, al presente supuesto, la doctrina contenida en el fundamento jurídico 12° de nuestra referida Sentencia.

3. No obstante, y sin necesidad de entrar en la fundamentación de la presente demanda de amparo, la misma debe ser inadmitida por concurrir uno de los motivos al efecto previstos en la LOTC, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a)]. En efecto, y a diferencia de lo que ocurrió en el supuesto que dio origen a la STC 66/1989, en el presente caso, el Auto objeto de impugnación, a la vez que desestimaba la petición del hoy recurrente en amparo, no procedió a confirmar definitivamente el Auto de conclusión del sumario, en los términos del art. 630 L.E.Crim., sino que, revocándolo en los términos del mismo precepto, accedió a la petición del Ministerio Fiscal, devolviendo las actuaciones al Instructor a fin de que se practicaran las diligencias solicitadas por aquél.

Así, y como ha quedado expuesto en los Antecedentes, el Juzgado de Instrucción de Liria, con fecha 5 de febrero de 1992, dictó Auto de conclusión del sumario, a raíz del cual el ahora recurrente solicitó en dos ocasiones se le diera traslado de las actuaciones, mientras el Ministerio Fiscal solicitaba, en los términos del párrafo tercero del art. 627 L.E.Crim., la devolución de la causa para la práctica de ciertas diligencias. La Audiencia Provincial, se limitó primero, mediante providencia de 19 de mayo de 1992, a disponer la devolución de la causa al Instructor para la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal. Interpuesto recurso de súplica contra esta providencia por parte del recurrente en amparo, la Audiencia Provincial, en los términos de los arts. 630 y 631 L.E.Crim., y ahora ya mediante el ahora impugnado Auto de 8 de junio de 1992, con anulación de la referida providencia, disponía la revocación del Auto del Juzgado de Instrucción declarando concluido el sumario y devolviendo el proceso al Juez para la práctica de las diligencias propuestas por el Ministerio Fiscal. En el mismo Auto, la Audiencia Provincial desestimaba el recurso de súplica del ahora recurrente con el razonamiento más arriba expuesto, dando así lugar a la interposición del presente recurso de amparo con fecha 19 de junio.

Mientras tanto, sin embargo, y una vez devuelta la causa al instructor y practicadas las actuaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, el sumario volvió a ser remitido a la Audiencia con fecha 16 de julio de 1992. De este modo, por providencia de 28 de julio de 1992, la Sala acordó dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal de conformidad con lo previsto en el art. 627 L.E.Crim., sin que el ahora recurrente intentase ninguna impugnación contra dicha providencia. Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación del Auto de procesamiento y la apertura del judo oral, la Audiencia confirmó el Auto de conclusión del sumario mediante Auto de 7 de noviembre de 1992, resolución esta última que tampoco fue objeto del recurso.

De todo lo anterior se deduce que, a pesar de su tenor literal, el Auto recurrido en amparo, en cuanto simultáneamente revocaba el Auto de conclusión del sumario por devolución de las actuaciones, en modo alguno podía suponer una definitiva denegación al recurrente del traslado previsto en el art. 627 L.E.Crim. Pues, al revocarse mediante dicha resolución, a petición del Ministerio Fiscal, el Auto de conclusión del sumario de 5 de febrero de 1992, no podía entenderse precluido aún el trámite previsto en el art. 627 L.E.Crim.

Por este motivo, el presente recurso de amparo presentado contra el Auto de 8 de junio de 1992 tuvo carácter prematuro, toda vez que la llamada fase intermedia del procedimiento ordinario había quedado interrumpida con él, no siendo reiniciada sino en el momento en que la Audiencia Provincial dictó la providencia de 28 de julio de 1992 por la que se tuvo por recibido, por segunda vez, el sumario.

Ahora bien, como ha quedado señalado, el solicitante de amparo no interpuso recurso alguno, ni contra la providencia de 28 de julio de 1992, ni contra el Auto de 7 de septiembre de 1992 por el que se declaró concluido el sumario y abierto el juicio oral, ni finalmente contra la posteriormente dictada Sentencia condenatoria, de 25 de marzo de 1993, no habiendo, siquiera, por lo demás, solicitado la suspensión de la resolución recurrida. Acaso, todo ello, porque entendiera que bastaba con haber interpuesto recurso de amparo contra el primer Auto de 8 de junio de 1992. Pero nada de ello altera el hecho de que la vulneración invocada del derecho a un proceso con todas las garantías fuese traída ante nosotros antes de que la misma fuese definitivamente consumada, no habiéndolo sido, sin embargo, cuando debió haber sido hecha.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.–Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Vicente Gimeno Sendra.–Rafael de Mendizábal Allende–Pedro Cruz Villalón–Firmado y rubricado.

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