La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.819/94, interpuesto por doña María Gracia Garrido Entrena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Sierra Gil de la Cuesta y don Froilán Pinedo Martínez, asistido del Letrado don Fernando Garrido Falla, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de 5 de mayo de 1994. Han intervenido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, asistido del Letrado don Angel Cea Ayala y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de julio de 1994 y registrado en este Tribunal el 2 de agosto siguiente, la Procuradora de los Tribunales, doña María Gracia Garrido Entrena, interpone en nombre y representación de don Francisco Sierra Gil de la Cuesta y don Froilán Pinedo Martínez, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 1994.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Los recurrentes, en la actualidad jubilados del Banco de Crédito Agrícola, y que además ostentan la condición de mutualistas de la extinta Mutualidad de Previsión, del también desaparecido Instituto Nacional de Previsión, vinieron abonando, en su condición de mutualistas, las cuotas correspondientes hasta el mes de junio de 1984. Integrada la Mutualidad de Previsión en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social los recurrentes interesaron su integración en el aludido Fondo Especial, haciendo efectiva la liquidación de cuotas pendientes desde el día 1 de julio de 1984.
b) En la liquidación practicada al efecto, la Gerencia del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicó un tipo de cotización del 7 por 100. Disconformes con ello, por considerar que el tipo aplicable debía ser el general del 1,5 por 100, los recurrentes en amparo interpusieron recursos de reposición que fueron desestimados por Resoluciones de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
c) Contra dichas Resoluciones se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictándose por la Sección Sexta la Sentencia de 5 de mayo de 1994, que estimó parcialmente el recurso respecto de algunos de los demandantes, confirmando las Resoluciones recurridas respecto de, entre otros, los hoy recurrentes en amparo.
La cuestión debatida en el recurso, que dio lugar a dicha Sentencia, contra la que ahora se recurre en amparo, se reducía a determinar si los allí recurrentes eran o no funcionarios públicos a los efectos de determinar el tipo de cotización al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que les era aplicable. La Sentencia, partiendo de que la mera condición de empleado del Banco de Crédito. Agrícola no conlleva la cualidad de funcionario público, resuelve la cuestión atendiendo a la forma de acceso de los actores a dicha entidad, pues el sistema de ingreso es considerado por el Tribunal un criterio definidor de la cualidad de funcionario público a lo largo de toda la normativa reguladora de, la materia.
d) Con anterioridad a dicha Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, había dictado otra el 1 de diciembre de 1993 estimando la pretensión de varios funcionarios jubilados del Banco de Crédito Agrícola y mutualistas de la extinta Mutualidad de Previsión, relativa también a la liquidación de cuotas atrasadas al tipo general de cotización al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social del 1,5 por 100, entendiendo incorrecta la aplicación del tipo de cotización del 7 por 100 efectuada por la Administración.
3. Sobre la base de los hechos expuestos, se alega infracción de los arts. 14 y 24.1 C.E.
La infracción del art. 14 resultaría del hecho de que la Sala ha dado una respuesta diferente a la adoptada con anterioridad en un caso sustancialmente idéntico, introduciendo en la Sentencia que se recurre una modificación radical respecto de un criterio anterior, sin ofrecer una fundamentación suficiente y razonable, no arbitraria para ese cambio de criterio.
El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el art. 14 C.E. también se considera vulnerado, porque la Sentencia recurrida discrimina a los recurrentes en amparo, al desestimar su pretensión estimando la de otros actores que interpusieron el recurso contencioso-administrativo resuelto por la citada Sentencia, a pesar –se afirma– de su idéntica condición de funcionarios públicos.
Por su parte, el art. 24.1 C.E. habría sido vulnerado en la medida en que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado resoluciones contradictorias respecto de cuestiones litigiosas relativas a los mismos hechos, lo que, según la STC 204/1991, es contrario al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial.
4. Mediante providencia de 9 de enero de 1995, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de Madrid al objeto de que remitiera testimonio del recurso núm. 933/92 y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
Por escrito registrado el 21 de abril de 1995, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En providencia de 8 de mayo siguiente, la Sección Segunda acuerda tenerlo por personado, y asimismo, acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. La representación de la parte actora, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1995, reproduce sustancialmente las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.
6. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por escrito registrado el 3 de junio de 1995, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto no concurren los presupuestos necesarios para que pueda considerarse vulnerado el art. 14 C.E., según la doctrina de este Tribunal, al no tratarse de Sentencias que procedan del mismo órgano judicial y no analizarse por las mismas supuestos sustancialmente idénticos. Considera, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., que la inexistencia de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre una misma situación jurídica, como se razonó con anterioridad, impide la aplicación de la doctrina de las Sentencias de este Tribunal citadas por el recurrente.
7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 8 de junio de 1995, interesa la desestimación del amparo solicitado, por cuanto no resulta del proceso la lesión de derechos fundamentales que sirve de apoyo a la demanda. A su juicio, el diverso trato dado por la Sentencia a los actores en el recurso contencioso-administrativo resuelto por la misma no es contrario al principio de igualdad, pues se trata de situaciones distintas, cuya disimilitud se encuentra suficientemente razonada por el juzgador, que efectúa una interpretación de la legalidad que en absoluto puede calificarse de arbitraria ni irrazonable. Tampoco, continúa el Fiscal, puede apreciarse la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley por el apartamiento inmotivado por el órgano judicial del criterio seguido con anterioridad, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que las distintas Secciones de una misma Sala actúan como órganos judiciales diferentes a la hora de aplicar el principio de igualdad. No siendo válido el término de comparación aportado, por tratarse de una Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: procediendo de la Sección Sexta la Sentencia impugnada, este dato basta, señala el Ministerio Público, para hacer decaer la vulneración del art. 14 de la Constitución.
Respecto de la denunciada vulneración del art. 24.1 de la C.E. –prosigue el escrito de alegaciones–, el alegato relativo a la violación de la intangibilidad de la cosa juzgada tampoco puede prosperar, pues para que la Sección Sexta se hallara vinculada por los pronunciamientos de otra Sección o Sala sería necesario, entre otros extremos, la identidad de partes, y los hoy recurrentes no lo fueron en la primera Sentencia.
8. Por providencia de fecha 10 de junio de 1996 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna con este recurso de amparo la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 1994, a la que se atribuye la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley previsto en el art. 14 C.E. y también del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., siendo la cuestión de fondo planteada la de la cuantificación de las cuotas pendientes de pago desde 1 de julio de 1984 para la inclusión de colectivos pertenecientes a la extinguida Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Los demandantes entienden vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley porque la Sentencia impugnada, negándoles la condición de funcionarios públicos, llega a la conclusión de que las cuotas atrasadas habrían de fijarse aplicando el tipo de cotización del 7 por 100, en tanto que la Sentencia de la Sección Novena del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 1993, reconociendo a los allí demandantes aquella condición, fijaba un tipo del 1,5 por 100. También estiman vulnerado aquel derecho a la igualdad en la medida en que la Sentencia ahora recurrida, discrimina a los distintos recurrentes, reconociendo a unos y negando a otros el carácter funcionarial, con la consecuencia de que los atrasos de unos se cuantifican aplicando el tipo del 7 por 100 y los de otros el del 1,5 por 100.
En último término, los ahora recurrentes alegan también vulneración del art. 24.1 C.E., al haberse apartado la Sentencia impugnada del precedente sentado por la ya citada Sentencia de 1 de diciembre de 1993.
2. En relación con la última alegación, que conduce nuevamente a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, ha de recordarse que para que se produzca una desigualdad en aquella aplicación es necesario que «un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada (STC 82/1990), pues dicho valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos» (SSTC 200/1990 y 183/1991).
En definitiva, pues, cada órgano jurisdiccional sólo puede compararse consigo mismo: la identidad del órgano jurisdiccional es presupuesto para realizar la comparación que toda discriminación en la aplicación judicial de la Ley lleva consigo (STC 168/1989). Y aún será de señalar que una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que las Secciones de un mismo Tribunal son órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley (SSTC 134/1991, 245/1994 y 285/1994).
En el caso que ahora se examina, la diferencia en la aplicación judicial de la Ley viene a resultar de Sentencias dictadas por Secciones diferentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que excluye la relevancia constitucional del trato diferenciado. Siendo de añadir que la Sentencia de la Sección Sexta, aquí impugnada, conociendo la dictada por la Sección Novena, llega razonadamente a una conclusión distinta, advirtiendo que, lo discutido en el proceso al que pone fin es precisamente «si los demandantes ostentan o no la condición de funcionarios públicos» por lo que no resultan trasladables al caso «las conclusiones que sobre el particular puedan deducirse respecto de unas determinadas personas».
Así pues, la diferente conclusión a que llegó la Sentencia de la Sección Sexta, aquí impugnada, respecto de la sentada en la de la Sección Novena, no integra vulneración constitucional alguna, sin que por otra parte resulte viable la invocación de la cosa juzgada, dada la ausencia, en lo que ahora importa, del requisito de la identidad subjetiva.
3. Pero los recurrentes atribuyen también a la Sentencia impugnada otra desigualdad en cuanto que clasifica a los demandantes en el proceso en dos grupos distintos reconociendo a unos la condición de funcionarios públicos y negándosela a otros.
Y a este respecto ha de indicarse que, ante todo, la Sentencia, destacando la inactividad probatoria de los actores, hace una valoración de la prueba practicada para mejor proveer que le lleva a concluir que mientras que algunos de los demandantes accedieron a su trabajo mediante pruebas selectivas, otros –los aquí recurrentes– ingresaron por «designación directa», lo que en aplicación de la legislación funcionarial conduce a la Sala a reconocer a aquéllos la condición de funcionarios públicos que se niega a éstos.
Ciertamente, con ello, la Sentencia aquí impugnada llega a resultados diferentes respecto de los distintos demandantes, pero esa solución, obtenida sobre la base de hechos también diferentes –distintas formas de acceso a la relación de servicios–, no implica discriminación, sino aplicación del sentido que atribuye a la legislación funcionarial, sin que este Tribunal pueda revisar ni la valoración de la prueba hecha por la Sala a quo ni la corrección de la aplicación de la legalidad ordinaria, pues el recurso de amparo, que no es una nueva instancia o una casación, sólo cubre el campo propio de los derechos fundamentales dentro de los cuales no aparece garantizado el acierto en la interpretación de aquella legalidad (SSTC 119/1987, 50/1988, 24/1990, 55/1993, 148/1994, 202/1994).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Sierra Gil de la Cuesta y don Froilán Pineda Martínez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y seis.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–Vicente Gimeno Sendra.–Enrique Ruiz Vadillo.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Javier Delgado Barrio.–Firmado y rubricado.
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