Está Vd. en

Documento BOE-T-1996-17380

Sala Primera. Sentencia 117/1996, de 25 de junio de 1996. Recurso de amparo 3.361/1994. Contra Sentencia y Auto de aclaración de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana sobre convocatoria de concurso-oposición para cubrir plazas de Técnico Superior de Higiene de Alimentos, Grupo A. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectica: incoherencia de la resolución judicial recaída.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 29 de julio de 1996, páginas 28 a 32 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1996-17380

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.361/94, interpuesto por doña Concepción Henares Gómez, representada por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz y bajo la dirección del Letrado don Miguel R. Mancebo Monge, contra la Sentencia de 22 septiembre de 1994 y el Auto de aclaración de 27 de septiembre de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resoluciones recaídas en el proceso núm. 1.389/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte la Generalidad Valenciana, representada por su Letrada doña Amparo Caries Vento, y don Francisco Maicas Cerveró, representado por la Procuradora doña Valentina López Velero y asistido por el Letrado don José Berenguer Zaragoza, y doña Isabel Granell Llopis, representada por la Procuradora doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor y bajo la asistencia del Letrado don José Luis Granell Llopis. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 18 de octubre de 1994, y registrado ante este Tribunal el siguiente 20, el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnáiz, en nombre y representación de doña Concepción Henares Gómez, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 22 de septiembre y el Auto de aclaración de 27 de septiembre de 1994, pronunciamientos recaídas en el proceso núm. 1.389/92, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en cuya virtud, respectivamente, fueron desestimadas las pretensiones deducidas por la actora frente a la Resolución del Conseller de Administración Pública de la Generalidad Valenciana de 7 de abril de 1992, desestimatoria de la alzada interpuesta contra la eliminación, luego de la realización del primer ejercicio, de la interesada del procedimiento selectivo, correspondiente a la convocatoria 9/91, para cubrir, por el sistema de concurso-oposición, determinadas plazas de Técnico Superior de Higiene de Alimentos, Grupo A, y se declaró, tras la oportuna corrección del error material deslizado, no haber lugar a la aclaración intentada de la mencionada Sentencia.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante Orden de 27 de mayo de 1991 de la Consellería de Administración Pública de la Generalidad Valenciana («Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» núm. 1.561, de 10 de junio), se convocaron pruebas selectivas de acceso al grupo A, sector Administración especial, para proveer vacantes de farmacéuticos, veterinarios, técnico superior de sanidad ambiental, técnico superior de higiene de los alimentos, técnico superior de registro de alimentos químicos y biólogos. El procedimiento de selección se articuló mediante el sistema de concurso-oposición, cuyo primer ejercicio, de carácter eliminatorio (base 8.2.1), sería calificado, de acuerdo con la base 8.3.1, tanto para los aspirantes que concurrieran por el turno libre corno para los que lo hicieran por el de promoción interna, de cero a diez puntos, siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de cinco puntos, y especificándose que, en el supuesto de que el ejercicio se desarrollase en forma de test con cuatro alternativas de respuesta, «las contestaciones erróneas se valorarán negativamente con una penalización de 0,33 puntos por error».

b) En 4 de diciembre de 1991 se celebró el primer ejercicio del concurso-oposición a que, por el turno de promoción interna, concurría la interesada, quien, de conformidad con la lista de aprobados hecha pública el día 12 de diciembre de 1991, fue excluida del pertinente procedimiento selectivo, procediéndose por la misma a formular la oportuna reclamación, que fue desestimada sobre la base de que la puntuación obtenida, 34,03 puntos, no alcanzaba la requerida por el Acuerdo adoptado en 11 de diciembre de 1991 por el Tribunal calificador a fin de superar el referido primer ejercicio, y que se cifraba en 37 puntos. El ulterior recurso entablado frente a la meritada exclusión fue desestimado por Resolución de la Consellería de Administración Pública de 7 de abril de 1992, objeto del proceso núm. 1389/92, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

c) La Sentencia de ésta de 22 de septiembre de 1994 desestimó el recurso entablado por la recurrente. En su tercer fundamento de Derecho se incorpora, como fundamento de la desestimación de la pretensión deducida respecto del concreto extremo objeto del presente amparo, la siguiente argumentación:

«Aunque el Tribunal fijó la puntuación mínima tras la celebración del primer ejercicio, si bien con anterioridad a su corrección, tal como se desprende del Acta núm. 6, es evidente que los participantes en la convocatoria no pudieron conocer antes de responder al cuestionario el criterio evaluador que se iba aplicar, a saber: la obtención de una puntuación mínima de 37 para superar el ejercicio eliminatorio; apartándose, así, de lo establecido en la base 8.3 que, al fijar el procedimiento único de calificación del primer ejercicio, previno que su puntuación oscilaría de 0 a 10, penalizándose las contestaciones erróneas con 0,30 puntos (sic) en el supuesto en que, como en este caso, el ejercicio se formulara tipo test con cuatro alternativas de respuesta. Por consiguiente, la infracción de dicha base, ley del concurso tanto para los participantes como para el propio Tribunal, es apreciable como postula la recurrente. No obstante, habida cuenta del resultado de su ejercicio, 37 contestaciones correctas, 19 erróneas y 14 en blanco; aplicado el criterio valorador establecido en la citada base, tampoco hubiera obtenido la puntuación mínima para superar el ejercicio, pues, aunque de 60 preguntas contestó con acierto 37, la penalización correspondiente a las 19 erróneas no permite afirmar la obtención de la puntuación mínima establecida en aquélla. Por tanto, la valoración de su ejercicio, llevada a cabo por el Tribunal, aunque siguiendo otro criterio, conduce al mismo resultado pues, en ambos supuestos, no se obtuvo la puntuación mínima exigida para superar el primer ejercicio del concurso-oposición de que se trata.»

d) Finalmente, el Auto de 27 de septiembre de 1994 dio respuesta a la solicitud de aclaración instada por la recurrente, en el sentido de rectificar el número de respuestas erróneas consignadas en el transcrito fundamento de Derecho tercero de la Sentencia, que de 19 pasa a 9, no obstante lo cual concluir que, salvado el denunciado error, «no procede aclarar el fallo de la Sentencia, que, en tal caso, también hubiera sido el mismo».

3. La demandante de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a las resoluciones recurridas vulneración del art. 24.1 C.E. En concreto, entiende que la conculcación del derecho de tutela judicial efectiva dimana de dos errores, uno aritmético y otro material (aun cuando éste fuera rectificado en el Auto de aclaración), que ha conducido a un fallo, desestimatorio de las pretensiones deducidas en la instancia, de signo diametralmente opuesto al que racional y congruentemente debiera haberse desprendido de la constatación (recogida en la argumentación del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada) de que el Tribunal calificador transgredió los términos de la base 8.3.1 de la convocatoria, en lo atinente a la determinación del número de respuestas válidas que eran precisas para superar el primer ejercicio del correspondiente procedimiento de selección.

En efecto, se argumenta, ya se tome en consideración el cómputo de respuestas erróneas que figura en la Sentencia, ya, a mayor abundamiento, se asuma el consignado en el Auto de aclaración, la conclusión pertinente, en coherencia con la afirmación que se sitúa en el quicio de la argumentación judicial (la antes aludida conculcación de la base de la convocatoria), ha de ser idéntica en ambos casos, esto es, que la recurrente había superado el primer ejercicio del concurso-oposición, pues habida cuenta que, como resulta de modo inconcuso, el número de respuestas válidas por la misma logradas, 37, se traduce en la obtención de 37 puntos, la penalización en que se concretan las respuestas erróneas habidas (que detraen 0,33 puntos por cada una de aquéllas), en ningún caso situaría la puntuación final por debajo del listón de 30 puntos, mínimo exigido, a tenor del tipo de ejercicio propuesto por el Tribunal calificador (un test de 60 preguntas), y la puntuación mínima requerida por la convocatoria para superar aquél (cinco puntos, según la citada base 8.3.1). a fin de acceder al segundo ejercicio del concurso-oposición, dado que aquella penalización se cifraría bien en 6,27 puntos (de computarse corno respuestas erróneas las 19 que consigna la Sentencia), bien en 2,97 puntos (de atenderse al número de respuestas erróneas que luce en el Auto de aclaración, 9), insusceptibles, por tanto, para colocar la puntuación final (30,73 puntos, en la primera hipótesis; 34,03, en la segunda, que fue, precisamente, la asignada por el Tribunal de calificación) en una cota inferior a los preceptivos 30 puntos.

En suma, pues, impetra, con fundamento en las reflejadas constataciones aritméticas, la anulación de las resoluciones recurridas, que por basarse en un evidente error del órgano a quo han desconocido las exigencias de la tutela judicial efectiva, en consonancia con la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia que los errores deslizados en la argumentación de las resoluciones judiciales despliegan en el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. (SSTC 14/1984, 138/1985, 119/1988, 203/1989. 353/1993, entre otras).

4. Mediante providencia de 6 de marzo de 1994 la Sección Primera acordó conceder, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo a fin de que, en el expresado término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la eventual concurrencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.

5. El Fiscal, mediante escrito de 16 de marzo de 1995, formula sus alegaciones en el meritado trámite. Luego de exponer sintéticamente el iter que ha conducido a la presentación de la demanda de amparo, deja constancia, ad cautelam, de la eventual extemporaneidad de aquélla, que, razona, únicamente resultaría enervada de tomar como dies a quo del término de interposición el día 23 de septiembre de 1994 (fecha de notificación al interesado, según testimonio de éste, de la Sentencia recurrida, que es de un día anterior), habida cuenta que no puede estimarse idóneo a estos efectos la del Auto de aclaración, que, en su opinión, era manifiestamente improcedente, dado que lo pretendido por el recurrente no era tanto una mera rectificación material cuanto una modificación sustancial del fallo de la Sentencia.

En lo atinente al fondo de la cuestión suscitada en amparo, entiende el Fiscal que el recurso debe ser admitido a trámite, por cuanto, en su inteligencia, concurre el postulado esencial que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (SSTC 124/1993, 107/1994, 203/1994), vincula el denominado error patente al derecho consagrado en el art. 24.1 C.E., esto es, la trascendencia de aquél en el fallo judicial, en cuanto soporte único o básico de la resolución discutida. En este sentido, afirma que el órgano a quo ha incurrido en error patente determinante del contenido del pronunciamiento decisorio, dado que sin afirmar la licitud de que por el Tribunal de oposiciones se hubiera fijado en 37 puntos el mínimo requerido para superar el primer ejercicio del procedimiento de selección, antes bien, constatando que aquel proceder vulneraba el tenor de la correspondiente base de la convocatoria (de la que se desprende la mera exigencia de obtener 30 puntos para acceder al segundo ejercicio), no obstante, termina por concluir en la irrelevancia del criterio adoptado por la Comisión calificadora, pues, viene a decirse, en ningún caso la interesada habría obtenido la puntuación mínima exigida por ésta, cuando es lo cierto que la consignada por el propio Tribunal de oposiciones, cifrada en 34,03 puntos, permitía, de acuerdo con la recta interpretación de la base, entender superado el referido primer ejercicio.

Por su parte, la recurrente en amparo, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día '17 de marzo de 1995 y registrado ante este Tribunal el siguiente 23, con cita de la STC 5/1995, abunda en la incongruencia interna de la Sentencia, determinante de la vulneración del art. 24.1 C.E., cuyo restablecimiento, en consecuencia, reitera en este momento.

6. Mediante providencia de 24 de julio de 1995 la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que, en el término de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones practicadas en el proceso contencioso-administrativo núm. 1.389/92, interesando asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en éste, con excepción de la demandante de amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado a estos efectos de la demanda de amparo.

7. Por providencia de la Sección Segunda de 9 de octubre de 1995 se tienen por recibidos testimonio de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y escritos de la Letrada doña Amparo Caries Vento y de las Procuradoras doña Valentina López Valero y doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, a quienes se tienen por personadas y parte en nombre y representación, respectivamente, de la Generalidad Valenciana, de don Francisco. Maicas Cerveró y de doña Isabel Granell Llopis, acordándose dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, de conformidad con el art. 52 LOTC, a las mencionadas, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo común de diez días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

8. El Fiscal, en su escrito de 27 de octubre de 1995, reproduce sustancialmente las consideraciones vertidas en el precedente trámite de alegaciones (apartado 5 de estos Antecedentes). En síntesis, pues, estima que el órgano judicial ha incurrido en su razonamiento en un error claro y manifiesto, pues, sobre la base, como se desprende de la argumentación inicial del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida, de la suficiencia de 30 puntos para superar el primer ejercicio del procedimiento selectivo, acaba por concluir en la irrelevancia del criterio adoptado por el Tribunal calificador, que, según se ha expuesto, fijó en 37 la puntuación mínima para acceder al segundo ejercicio, siendo así que, como es notorio, la recurrente había obtenido en el referido primer ejercicio 34,03 puntos, suficientes, de conformidad con la lógica adoptada, para franquear el listón mencionado. En consecuencia, solicita la estimación del presente recurso de amparo.

9. Don Francisco Maicas Cerveró, compareciente en calidad de coadyuvante, solicita en su escrito de 19 de octubre de 1995 la desestimación del recurso de amparo. Considera, en este sentido, que la base 8.3.1 de la convocatoria rectora del procedimiento selectivo no ha sido conculcada por el órgano calificador, pues éste no venía, en puridad, constreñido a fijar necesariamente en 5 puntos (traducción aritmética de los 30 en que, a tenor de las 60 preguntas de test que integraban el primer ejercicio, se situaría la referida puntuación) el mínimo requerido para franquear aquel primer ejercicio. En esta tesitura, entiende, la puntuación otorgada a la demandante de amparo, 4,54 puntos (resultado de traducir a la puntuación de O a 10 puntos, prevista en la oportuna base, los 37 aciertos y 9 errores que reflejaba el test de la interesada), es incluso excesiva por desproporcionada, dado que, en su inteligencia, y de conformidad con la proporción que establece para puntuar el primer ejercicio (6,16 puntos por los 37 aciertos, a razón de 0,166 por respuesta acertada, que es el cociente que resulta de dividir el máximo de 10 puntos que pueden alcanzarse por las 60 preguntas de que constaba el test, puntuación de la que, a su vez, habrían de restarse 2,97 puntos, como resultado de multiplicar los 9 errores por la penalización de 0,33 puntos prevista en la correspondiente base), aquélla debía cifrarse en 3,19 puntos.

En todo caso, y desde la estricta óptica de la denunciada vulneración del art. 24.1 C.E., considera que la Sentencia recurrida no adolece de falta de motivación, incoherencia o arbitrariedad, ni incurre en error patente, únicos parámetros desde los que enjuiciar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que cita (SSTC 38/1994, 245/1994), la eventual transgresión de aquel precepto. En consecuencia, impetra por las antedichas razones la desestimación de la demanda de amparo.

10. Mediante escrito de 31 de octubre de 1995 doña Isabel Granell Llopis, cuya personación fue admitida en calidad de coadyuvante, vierte sus alegaciones en el presente proceso de amparo. Su pretensión de que éste sea denegado se fundamenta, en su opinión, en el erróneo entendimiento que la recurrente manifiesta acerca de la puntuación mínima requerida por la oportuna base de la convocatoria para franquear el primer ejercicio, puntuación que, expresada convencionalmente en 5 puntos, no puede hacerse equivalente, de la mera obtención de 30 respuestas acertadas en el test. Antes bien, consentida tácitamente por aquélla la fijación en 37 puntos de la puntuación mínima requerida, ha de concluirse que la misma no superó en modo alguno el mentado listón, que, de fijarse en los citados 37 puntos, implicaría que la puntuación que corresponde al ejercicio de la demandante en amparo se cifra en 2,03 puntos, supuesto que de los 5 que representan la traducción del mínimo que aquéllos definen, habrían de detraerse 2,97 puntos, que es la expresión de la penalización, a razón de 0,33 puntos por error, de las 9 respuestas equivocadas. Idéntica conclusión se obtiene si se parte (en la mejor de las hipótesis para la recurrente) de la mera exigencia de 30 respuestas correctas para superar el controvertido ejercicio, traducción, en esta línea de razonamiento, de los exigidos 5 puntos, pues, en tal caso, las 37 respuestas correctas equivalen, en una escala de 0 a 10 puntos, a 6,16 puntos, de los que, a su vez, es menester restar, como penalización, los antes reseñados 2,97 puntos, de suerte que la puntuación obtenida por la recurrente en amparo alcanzaría la cifra de 3,19 puntos, insuficientes, en todo caso, para acceder al segundo ejercicio del procedimiento de selección. En consecuencia, concluye solicitando la desestimación del presente recurso de amparo, dada la manifiesta inexistencia del error a que se imputa la vulneración del art. 24.1 C.E.

11. La representación de la Generalidad Valenciana, parte demandada en el proceso a quo, insta la denegación del amparo solicitado, con fundamento en que el recurso de amparo no aparece investido, en atención a su configuración institucional, de naturaleza casacional, de suerte que no es un mecanismo idóneo para lograr la declaración de nulidad de resoluciones judiciales firmes. Por otro lado, se argumenta, en esta línea de razonamiento, que el derecho de tutela judicial efectiva no extiende su garantía protectora al eventual acierto judicial, de modo que el mencionado derecho no permite corregir los errores de hecho o de derecho de que puedan resultar afectadas las resoluciones traídas a esta litis (STC 50/1988), de donde deviene improcedente, más aún por la vía de la aclaración intentada en su momento por la recurrente (STC 23/1994), la pretensión de modificar el contenido de una Sentencia que, sobre no haber incurrido, como interesa aquélla, en error patente, de conformidad con la doctrina constitucional que cita, ha de permanecer inalterada sobre la base del principio de intangibilidad de los pronunciamientos judiciales firmes (STC, entre otras, 380/1993).

Finalmente, entiende que el error material deslizado en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida, y rectificado en el Auto de aclaración, no reviste virtualidad suficiente determinante del sentido del fallo, pues en ningún momento el órgano a quo afirmó que la obtención de 30 preguntas acertadas permitiera franquear el primer ejercicio, antes bien, fijado el mínimo exigido en 5 puntos, éste viene, en sus propios términos, «fijado por la contestación de 37 preguntas acertadas que estableció el Tribunal, lo que le lleva a sostener, en congruencia con ello, que tanto si fueron 19 como 9 los errores sufridos, ello no incidiría en el sentido del fallo».

En atención a la sintetizada exposición, interesa la representación de la Generalidad Valenciana la denegación del amparo solicitado.

12. La recurrente en amparo, en su escrito de 31 de octubre de 1995, da por reproducidas en este trámite de alegaciones las vertidas con anterioridad, apostillando, en demanda del amparo impetrado, que la resolución judicial impugnada, al fundarse sobre bases manifiestamente erróneas, conculca, amén de los preceptos cuya vulneración fue denunciada en su momento, los arts. 23.2 y. 103.3 C.E.

13. Por providencia de 24 de junio de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que ha de ser elucidada en el presente proceso de amparo estriba en determinar si la argumentación incorporada al fundamento de Derecho tercero de la Sentencia impugnada, debidamente integrado, a su vez, con la rectificación que resulta del Auto de aclaración, ha vulnerado, en cuanto soporte del oportuno fallo desestimatorio, el derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. Vulneración que, en esta tesitura, traería causa, ya de la eventual concurrencia en dicha argumentación de un error patente determinante del sentido del fallo, ya de la manifiesta irrazonabilidad del iter lógico que ha conducido al pronunciamiento desestimatorio aquí controvertido, cánones que, a tenor de la doctrina vertida al efecto (SSTC 23/1987, 201/1987, 36/1988, 19/1989, 159/1989, 63/1990, 192/1992, 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995), se erigen en fundamento de la intervención revisora y correctora que cumple servir a este Tribunal en su labor de enjuiciamiento de las decisiones judiciales traídas a su conocimiento, en cuanto aquellos vicios, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, se traduzcan en una inmisión negativa en el derecho a la tutela de los ciudadanos (SSTC 172/1985, 190/1990, 101/1992).

Pertinente resulta, pues, a título de mero recordatorio, transcribir el contenido del meritado fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida:

«Aunque el Tribunal fijó la puntuación mínima tras la celebración del primer ejercicio, si bien con anterioridad a su corrección, tal como se desprende del Acta núm. 6, es evidente que los participantes en la convocatoria no pudieron conocer antes de responder al cuestionario el criterio evaluador que se iba aplicar, a saber: la obtención de una puntuación mínima de 37 para superar el ejercicio eliminatorio; apartándose, así, de lo establecido en la base 8.3 que, al fijar el procedimiento único de calificación del primer ejercicio, previno que su puntuación oscilaría de 0 a 10, penalizándose las contestaciones erróneas con 0,30 puntos (sic) en el supuesto en que, como en este caso, el ejercicio se formulara tipo test con cuatro alternativas de respuesta. Por consiguiente, la infracción de dicha base, ley del concurso tanto para los participantes como para el propio Tribunal, es apreciable como postula la recurrente. No obstante, habida cuenta del resultado de su ejercicio, 37 contestaciones correctas, 19 erróneas y 14 en blanco; aplicado el criterio valorador establecido en la citada Base, tampoco hubiera obtenido la puntuación mínima para superar el ejercicio, pues, aunque de 60 preguntas contestó con acierto 37, la penalización correspondiente a las 19 erróneas no permite afirmar la obtención de la puntuación mínima establecida en aquélla. Por tanto, la valoración de su ejercicio, llevada a cabo por el Tribunal, aunque siguiendo otro criterio, conduce al mismo resultado pues, en ambos supuestos, no se obtuvo la puntuación mínima exigida para superar el primer ejercicio del concurso-oposición de que se trata.»

Razonamiento en cuyo engranaje es preciso insertar la rectificación antes aludida, que, en consonancia con el carácter del llamado «recurso» de aclaración (y que este Tribunal ha sintetizado en su STC 23/1996), se limitó a constatar, corrigiéndolo, el error material deslizado en la Sentencia (las 19 respuestas erróneas pasan a ser, finalmente, 9, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo), mas sin alcanzar al contenido del fallo, que, de esta suerte, permaneció inalterado.

2. No incumbe, ciertamente, a este Tribunal fiscalizar la interpretación que de los términos en que aparece redactada la controvertida base de la convocatoria ha efectuado el órgano a quo, mas sí verificar, en cuanto componente inescindible del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada en Derecho, que la tutela judicial efectiva no ha sido defraudada por mor de un razonamiento disconforme con los datos de la realidad (hipótesis del error patente) o, incluso, incoherente por ilógico o arbitrario con el presupuesto argumental adoptado por el órgano decisor (supuesto de la manifiesta irrazonabilidad). En otros términos, si bien el contenido esgrimible en amparo del derecho proclamado en el art. 24.1 C.E. no extiende su manto protector a la garantía de la corrección de la resolución adoptada en cada caso, ni pone aquél a cubierto de eventuales y determinados errores en el razonamiento desplegado, extremos que, según el nomen al uso, integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria (SSTC 77/1986, 126/1986, 119/1987, 50/1988, 211/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993, 24/1994, 5/1995, 13/1995, 47/1995); sin embargo, la obtención de una conclusión, basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requerida coherencia con el punto de partida adoptado, traduce una quiebra lógica en el razonamiento que puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art. 24.1 C.E. (STC 22/1994, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º).

3. En el presente caso, el Tribunal constata que el órgano administrativo de selección había infringido la correspondiente base al exigir, como requisito para franquear el primer ejercicio del procedimiento de selección, 37 puntos, «apartándose, así, de lo establecido en la base 8.3». Constatación que, aun, cuando pueda predicarse del mero hecho de que aquella exigencia había sido establecida una vez concluida la realización del citado primer ejercicio, de modo que por los participantes no pudo ser conocido con antelación el criterio calificador adoptado, es plausible referir, so pena de incurrir en incongruencia, a la aludida exigencia de los indicados 37 puntos, pues sólo de esta guisa adquiere sentido la ulterior consideración de la Sentencia acerca de los criterios calificadores a que se contrae la mentada base (calificación de 0 a 10 puntos; penalización, de revestir el primer ejercicio la forma de test, de 0,33 puntos por respuesta errónea, y no 0,30, como equivocadamente refleja el cuestionado fundamento de Derecho tercero), y confirma el inequívoco pronunciamiento del órgano a quo sobre «la infracción de dicha base... apreciable como postula la recurrente». De esta suerte, no resulta aventurado afirmar, como sostiene en sus alegaciones el Fiscal, que el mínimo de cinco puntos requerido por el apartado primero de la base 8.3.1 para superar el ejercicio en cuestión, venía a corresponderse con la exigencia de 30 puntos, exigencia implícita, por tanto, en el razonar de la Sala sentenciadora, so pena de condenar a la más absoluta inocuidad sus propias apreciaciones sobre la transgresión de la base de la convocatoria por parte del órgano calificador.

No obstante lo cual, y en un salto lógico en la argumentación, el Tribunal termina por concluir en la irrelevancia de la indicada transgresión, dado que «aplicando el criterio valorador establecido en la citada base, tampoco hubiera obtenido (la recurrente) la puntuación mínima para Superar el ejercicio», conclusión patrocinada a partir de la constatación de que la interesada había alcanzado 37 preguntas correctas, cuya valoración, una vez practicada la oportuna penalización (cifrada ya en 19 errores, ya, meramente, en 9, luego de la rectificación operada por el Auto de aclaración), «no permite afirmar la obtención de la puntuación mínima establecida». Pues, en efecto, si la referida puntuación mínima establecida en la base de la convocatoria se cifraba en 37 puntos, ello resulta contradictorio con la antes constatada conculcación por el órgano administrativo de selección de aquella base, en tanto que, de darse por buena la indicada puntuación (que, ciertamente, la recurrente no había alcanzado), no alcanza a comprenderse la virtualidad que pueda desplegar la tan repetida conculcación de los términos rectores de la calificación de los ejercicios. Más aún, si, como se afirma en el inciso final del fundamento controvertido de la Sentencia, el resultado que el órgano de selección y el Tribunal alcanzan es el mismo, aun cuando por caminos o procedimientos distintos, la incongruencia del razonamiento es palmaria, a la vista de que es, precisamente, la no obtención de los 37 puntos exigidos por el órgano de selección la causa de la exclusión de la interesada del correspondiente concurso-oposición, de suerte que, en esta hipótesis, el razonamiento del Tribunal se torna de imposible inteligencia, dado que no resulta, discernible el criterio (distinto, por hipótesis, del adoptado por el órgano de selección) en cuya virtud puede el Tribunal concluir en la no superación del ejercicio por la recurrente, que vale como decir en la no obtención por aquélla de la puntuación mínima exigida por la convocatoria.

4. En consecuencia, pues, la ratio decidendi del presente proceso no estriba en la constatación, a diferencia de lo ocurrido en los casos resueltos por las SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994 ó 5/1995, de la concurrencia en la resolución impugnada de un error patente o manifiesto que, deslizado en la argumentación de aquélla, sea determinante de la decisión adoptada, en cuanto «soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo» (STC 124/1993, fundamento jurídico 3.º). Antes bien, y como se desprende del razonamiento de que trae causa el fallo desestimatorio, el error material que luce en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida (luego rectificado en el Auto de aclaración y, por ende, no lesivo de derecho fundamental: STC 253/1988, fundamento jurídico 2.º, ATC 543/1986), y cifrado en el número de respuestas erróneas que figuraban en el ejercicio de la interesada, no es en modo alguno determinante del contenido del fallo, desestimatorio, en todo caso, como se encargó de precisar el referido Auto de aclaración.

Por el contrario, es la incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que, en última instancia, se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible (STC 32/1996, que cifra, justamente, con remisión a la STC 153/1995, en la falta de motivación necesaria para expresar «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» –fundamento jurídico 5.º–, la ratio del amparo otorgado en la ocasión), la causa de la estimación del presente recurso de amparo, cuyo otorgamiento, por vulneración del art. 24.1 C.E. conlleva la anulación de aquélla en el concreto extremo debatido y, por ende, la retroacción de actuaciones a fin de que por la Sala sentenciadora se dicte nuevo pronunciamiento, en el que, fijándose la puntuación mínima requerida, de conformidad con la correspondiente base de la convocatoria, para superar el primer ejercicio del procedimiento selectivo de que trae causa el proceso a quo, se declare si en la interesada concurría o no el derecho de acceder al segundo ejercicio del indicado procedimiento.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y en su virtud:

1.º Reconocer a la recurrente en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva.

2.º Restablecerle en su derecho, para lo cual declaramos la nulidad de la Sentencia de 22 de septiembre de 1994 y del Auto de aclaración de 27 de septiembre de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaídas en el proceso núm. 1389/92, en el concreto extremo a que se refiere el fundamento de Derecho tercero de aquélla.

3.º Ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que por la Sala se dicte nuevo pronunciamiento, en el que se fije con precisión la puntuación mínima requerida para superar el primer, ejercicio del procedimiento de selección de que trae causa el proceso judicial, y se declare si en la interesada concurría o no el derecho de acceder al segundo ejercicio del referido procedimiento.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis.–Alvaro Rodríguez Bereijo, Vicente Gimeno Sendra, Pedro Cruz Villalón, Enrique Ruiz Vadillo, Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y Javier Delgado Barrio.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid