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Documento BOE-T-1996-4937

Sala Segunda. Sentencia 12/1996, de 29 de enero de 1996. Recurso de amparo 2.179/1993. Contra Sentencia de la Sala de Social del T.S.J. de Asturias dictada en suplicación de la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres en autos sobre reclamación de derechos y cantidad. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: legitimación para impugnar las normas de un Convenio colectivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 2 de marzo de 1996, páginas 21 a 24 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1996-4937

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López. Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Caries Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.179/93, promovido por don Gervasio Blanco Carrizo, don Angel Cuervo Muñiz, don Leandro de la Peña Herrador, don José Luis Fradejas García, don Vicente García Fernández, don José Luis González Alvarez, don Juan González Mejido, don José Guerra Quintero, don Luis Tomás Hevia Caparrós, don Roberto Monteserín Alvarez y don Amador Sampedro Alvarez, representados por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y asistidos del Letrado don Aurelio González-Fanjul Fernández, interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 1.231/93, de 17 de junio de 1993, dictada en rollo de suplicación núm. 2.475/92 sobre la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres (Asturias) de 6 de octubre de 1992, en autos núms. 463/92 a 473/92, sobre reclamación de derechos y cantidad. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 5 de julio de 1993, don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, Procurador de los Tribunales y de don Gervasio Blanco Carrizo, don Angel Cuervo Muñiz, don Leandro de la Peña Herrador, don José Luis Fradejas García, don Vicente García Fernández, don José Luis González Alvarez, don Juan González Mejido, don José Guerra Quintero, don Luis Tomás Hevia Caparrós, don Roberto Monteserín Alvarez y don Amador Sampedro Alvarez, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Asturias núm. 1.231/93, de 17 de junio de 1993, dictada en rollo de suplicación núm. 2.475/92 sobre la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres (Asturias), de 6 de octubre de 1 992, en autos núms. 463/92 a 473/92, sobre reclamación de derechos y cantidad.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) Los ahora recurrentes demandaron en su día a la entidad mercantil «Electra del Viesgo, S.A.», en reclamación de cantidad y reconocimiento de derechos, correspondiendo el conocimiento de las diversas causas al Juzgado de lo Social de Mieres, quien las tramitó con los núms. 463/92 a 473/92. En el suplico de las respectivas demandas se solicitaba, entre otros extremos, se declarara la nulidad del anexo noveno y de la disposición adicional primera del convenio colectivo entonces en vigor, además de que se condenara a -la demandada al abono de las cantidades que hubieran debido percibir de no serles de aplicación las referidas disposiciones.

B) La Sentencia del Juzgado de lo Social, de 6 de octubre de 1992, acordó desestimar las demandas acumuladas por apreciar falta de legitimación activa de los demandantes al carecer de la misma para la impugnación de un convenio colectivo, razonando asimismo sobre la imposibilidad de aplicar el convenio de modo fragmentario.

C) Interpuesto en tiempo y forma el correspondiente recurso de suplicación, la Sentencia núm. 1.231/93, de 17 de junio de 1993, de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, confirmó íntegramente el anterior pronunciamiento.

3. A juicio de los recurrentes, las decisiones reseñadas vulneraron su derecho a la efectiva tutela judicial (art. 24.1 C.E.), privándoles de la posibilidad de acceder a la tutela judicial al negarles legitimación activa para reclamar no sólo la nulidad genérica del convenio, sino la inaplicabilidad de determinadas cláusulas del mismo a cada uno de los demandantes. A juicio de éstos, los Tribunales dejaron sin respuesta esta segunda reclamación al declarar su falta de legitimación para el primero de los pedimentos reseñados. Invocan en su favor la doctrina contenida en las SSTC 4/1987, 47/1988, 65/1988, 124/1988 y 81/1990, que recogen extensamente, solicitando por todo ello de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 17 de enero de 1994, se acordó admitir a trámite el presente recurso, siempre que se acreditara adecuadamente la representación procesal de los recurrentes; asimismo se acordó requerir a la Sala y Juzgado sentenciadores la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, con excepción de los recurrentes, hubieran sido parte en el procedimiento judicial para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Mediante nueva providencia de la Sección Tercera, de 7 de marzo de 1994, se acordó acusar recibo de las actuaciones judiciales recibidas, así como dar vista de las mismas a los recurrentes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. Con fecha 6 de abril de 1994, tienen entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que se interesa la desestimación del amparo solicitado. Tras recoger los antecedentes y hechos relevantes para la resolución del presente recurso, expone el Fiscal el diseño constitucional de la legitimación activa en el tipo de proceso iniciado por los recurrentes. La nulidad de un convenio colectivo, se nos dice, puede ser pedida por una triple vía: a iniciativa de la autoridad laboral, por el procedimiento de conflicto colectivo, y por medio de proceso laboral ordinario, individual o plural. Centrándose en este último caso, vía elegida por los ahora demandantes de amparo, recoge la jurisprudencia del antiguo Tribunal Central de Trabajo, que entiende de aplicación también a partir de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, y que resume en tres características: a) Negación de legitimación activa a personas comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo para solicitar la nulidad del mismo; b) Afirmación dé esa legitimación en supuestos de lesividad ocasionada a terceros y en favor de estos últimos; y c) Afirmación de legitimación a personas comprendidas en el ámbito de aplicación del convenio para actos concretos de aplicación del mismo que sean lesivos de sus intereses.

Recoge a continuación el representante del Ministerio Público la doctrina de este Tribunal, para afirmar que las SSTC 4/1987, 47/1988, 65/1988 y 124/1988 sostienen la constitucionalidad de la ausencia de legitimación en los supuestos de impugnación por ilegalidad de convenios colectivos por personas individuales y a través de la vía del proceso ordinario, falta de legitimación que este Tribunal ha considerado razonable y proporcionada; lo primero, por ser únicamente el ente colectivo el portador de los intereses de todos los destinatarios de la norma, y la proporcionalidad por cuanto a los trabajadores individualmente considerados les queda abierta la posibilidad de defender sus intereses cuando el litigio les afecta directamente por actos de aplicación del convenio.

La demanda de amparo incide especialmente en la STC 81/1990, entendiendo que, al amparar al allí recurrente, se dio un salto cualitativo extendiendo la legitimación a personas que hasta entonces carecían de ella. Sin embargo, para el Fiscal, una lectura cuidadosa de las circunstancias que allí concurrían y de su fundamentación, no lleva necesariamente a la conclusión de que el Tribunal modificó la doctrina establecida en las Sentencias anteriores. Por el contrario, se afirma una vez más que no es posible plantear a nivel individual una acción dirigida a un control abstracto de normas laborales pactadas, y sí sólo a combatir los actos concretos de aplicación (fundamento jurídico 3.°). Las razones que motivaron el amparo y las consecuencias del otorgamiento del mismo en aquel supuesto derivan de las siguientes circunstancias, y a ellas debe limitarse: a) Ser el recurrente tercero respecto al convenio impugnado, criterio de otra parte recogido a contrario en el art. 162.1b) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) de 1990; y b) La lesividad a los intereses del recurrente de las disposiciones del convenio, que se concentraban en actos concretos de aplicación de la norma pactada. La STC 81/1990, criticada por la doctrina por la ambigüedad en cuanto al desarrollo de la legitimación que ampara tanto a los supuestos de lesividad como de ilegalidad atendiendo tan sólo al perjuicio que sirve de soporte al fundamento material de la acción (fundamento jurídico 4.°), no puede sin embargo considerarse como una extensión desmesurada del concepto de legitimación en este tipo de procesos, ni tampoco automáticamente aplicada al supuesto que ahora nos ocupa sin un estudio particularizado de las circunstancias del mismo, para comprobar en qué términos y por qué razones se negó a los ahora recurrentes el acceso al proceso.

En este sentido, recuerda el Fiscal que los ahora demandantes de amparo pertenecieron hasta el 31 de diciembre de 1986 a la plantilla de la empresa «Electra del Bedón, S.A.», en cuya fecha se decidió en junta de accionistas la disolución de esta sociedad, integrándose en «Electra del Viesgo, S.A.». El 23 de junio de 1987 se acordó asimismo que «las diferencias salariales quedaron consolidadas, es decir, no susceptibles de incrementos posteriores, pagando Viesgo tales diferencias como cantidades complementarias de su actual estructura salarial, por lo tanto cotizando por ellas y computándose a efectos de baja por enfermedad, accidente y a efectos de jubilación y seguro de vida». Sin embargo, el Convenio colectivo de «Electra del Viesgo, S.A.», para el bienio 1991-92, en su disposición adicional primera y anexo noveno disponía, a efectos prácticos, una minoración sensible de aquellos complementos para anularlos después en el año 1992, por lo que los recurrentes accionaron solicitando la nulidad de estos extremos y el pago de las cantidades diferenciales. De aquí deduce el Fiscal que las pretensiones de los actores se hallaban en secuencia necesaria con la nulidad de las cláusulas convencionales, de modo que la pretensión dirigida a establecer esta nulidad puede entenderse como principal, siendo subsidiario el consiguiente abono de la diferencia retributiva.

La respuesta otorgada por los órganos judiciales a tal planteamiento, a juicio del Fiscal y pese a la existencia de distintas argumentaciones en cada instancia, satisface el derecho a la tutela por basarse la inadmisión de la demanda en causa legal debidamente fundamentada. Para completar el análisis, alega el representante del Ministerio Público que por más que los recurrentes se esfuercen en demostrar que lo pedido en el pleito no era la inaplicación indiscriminada de la norma, sino tan sólo «en lo que afectaba a los demandantes», lo cierto es que tal distinción, que puede aparecer conceptualmente clara, no lo es en absoluto desde la óptica de su eficacia sustantiva y procesal, pues no es posible solicitar la nulidad de una norma y que simultáneamente se considere vigente para el resto de los interesados no accionantes. Si lo que realmente se pretendía era la mera inaplicación de la norma convencional, no se alcanza la razón por la que se incluía la frase «al menos en lo que al demandante se refiere» en el petitum de las sucesivas demandas, si no es con el ánimo de eludir la norma o jurisprudencia que excluye en estos pleitos la legitimación individual, única o plural. Entendido el suplico de otra forma conduciría a una flagrante contradicción. Tampoco, por último, puede quedar la legitimación cubierta por la doctrina de los actos concretos de aplicación del Convenio, pues lo pretendido no es sino que el Convenio no posea efecto alguno en el extremo debatido.

7. Mediante diligencia de 20 de abril de 1994, el Secretario de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal hace constar que a esa fecha no se había recibido escrito alguno de tos recurrentes evacuando el traslado conferido mediante la anterior providencia de 7 de marzo.

8. Por providencia de 25 de enero de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente proceso de amparo, sustancialmente idéntico al tramitado con el núm. 1.811/93, es la eventual vulneración por los órganos jurisdiccionales del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por cuanto las resoluciones judiciales aquí impugnadas apreciaron la falta de legitimación activa de aquéllos en el proceso de origen. Proceso en el cual una pluralidad de trabajadores solicitaron que se declarase la nulidad de una determinada disposición y anexo de un convenio colectivo, al menos en lo que a cada uno de los demandantes se refería; con la consecuencia, caso de estimarse la nulidad o inaplicabilidad a los demandantes de la norma pactada, que les serían de abono determinadas cantidades como complemento retributivo.

Si bien conviene precisar, como ha expuesto el Ministerio Fiscal, que la pretensión ejercitada en el proceso a quo en realidad era única, pues en los términos en los que se plantearon las demandas existía una necesaria secuencia entre la alegada nulidad o inaplicabilidad de las normas del Convenio y el abono de las diferencias retributivas reclamadas, dado que esta reclamación carece de fundamento si no es como consecuencia de lo primero. De suerte que, en los términos en los que se planteó por los recurrentes el proceso que es origen de la presente queja, la falta de legitimación de los recurrentes para lo primero alcanzaba igualmente a lo segundo.

2. En atención a las circunstancias anteriores, pudiera parecer que lo que se nos solicita no resulta sustancialmente diverso a los supuestos ya debatidos en nuestras SSTC 4/1987, 47/1988, 65/1988, 124/1988 y 81/1990, siendo la última de las mencionadas la que sirve de fundamento esencial de la tesis sostenida por los recurrentes. No obstante, es preciso destacar que, a diferencia de los casos reseñados, el proceso que dio origen a las resoluciones ahora impugnadas se vio regido por la redacción dada a la Ley de Procedimiento Laboral por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril; que no preveía –como tampoco hace ahora la redacción dada a la L.P.L. por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril– más legitimados para la impugnación de normas convencionales, en lo que ahora interesa y además de los sujetos colectivos, que los sujetos singulares en los que concurra la condición de terceros al Convenio (art. 162.1, actual art. 163.1 L.P.L). Existiendo por tanto en este caso una norma legal que claramente excluye de los activamente legitimados para impugnaciones directas de normas de convenio colectivo a sujetos singulares como los ahora recurrentes, incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, la cuestión determinante será ahora –desde la única perspectiva posible para este Tribunal, la de determinar si existió o no vulneración del derecho a acceder a la tutela judicial– establecer la conformidad o no con la Constitución de la norma legal en la que los órganos judicales basaron la inadmisibilidad de la demanda. A ello dedicamos inmediatamente nuestro examen, pues de tal cuestión dependerá sustancialmente la eventual vulneración por los órganos juzgadores del derecho fundamental alegado.

3. No es del todo inútil dejar sentado, una vez más, que el derecho a la tutela judicial queda satisfecho mediante una resolución judicial que se abstiene de entrar en el fondo del asunto por entender concurrente una causa de improcedibilidad o de inadmisibilidad de la demanda legalmente establecida, razonada en Derecho y no arbitraria; como tampoco lo es recordar que la cuestión de determinar quienes están o no legitimados para un determinado proceso, es en principio cuestión de legalidad ordinaria, que corresponderá decidir a los órganos judiciales.

En cuanto a la determinación por el legislador de los activamente legitimados para hacer valer una pretensión, como para cualquier otro supuesto de privación legal del acceso a los órganos judiciales, este Tribunal debe limitarse en vía de principio a constatar que las limitaciones establecidas respetan el contenido esencial del derecho a acceder a la tutela, y más en concreto, que existe una justificación razonable de los límites impuestos, y que éstos resultan proporcionales a la consecución de esas finalidades constitucionalmente lícitas (SSTC 47/1988, fundamento jurídico 5.°, y 124/1988, fundamento jurídico 4.°; últimamente, para un problema sólo parcialmente diverso, STC 140/1995, fundamentos jurídicos 5.°y 6.°). Dos son por tanto, en último término, las condiciones que debe cumplir la limitación por el legislador de la legitimación de sujetos singulares a la impugnación de normas convencionales colectivas: que exista una justificación constitucionalmente lícita de esa privación de acceso y que el sacrificio impuesto a los particulares en su derecho de acceder a la justicia sea proporcionado a tal fin.

4. Como con razón recoge en sus alegaciones el Fiscal, ninguna duda puede caber de lo primero. Así lo estimamos rotundamente en cuanto a pretensiones de control abstracto de las normas laborales pactadas –esto es, en cuanto a pretensiones impugnatorias basadas en la posible ilegalidad de la norma convencional– (STC 47/1988, fundamentos jurídicos 4,°y 5.°) e igualmente podemos definirla con precisión en cuanto, incluso y como ahora ocurre, a pretensiones de control por sujetos incluidos en el ámbito del convenio: simplemente, es razonable que, en la medida en que existen sujetos colectivos que encarnan el interés colectivo, y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio, los representados por dichos sujetos puedan ver limitada su capacidad de impugnación de las normas pactadas. Otra cosa pondría en duda no ya la norma legal que ahora enjuiciamos, sino la mera existencia de la negociación colectiva a que se refiere el art. 37.1 C.E. Precisamente por ello, la legitimación singular de los terceros ajenos al ámbito del convenio, no representados en su adopción, debe discurrir por cauces distintos, y a ellos se refiere la STC 81/1990, fundamentos jurídicos 3.° y 4.°, cuya doctrina, por eso mismo, no es posible referirá supuestos como el que ahora nos ocupa.

No menos evidente, como también nos recuerda el Fiscal y sin necesidad de argumentaciones excesivamente extensas, es que la privación del acceso a los Tribunales para impugnar normas pactadas es, en el modo en que legalmente se articula, proporcionada a los límites que el derecho a la negociación colectiva y el carácter vinculante de los convenios justifica que se impongan a ese acceso impugnatorio. Basta para ello tener presente que el interés particular de los incluidos en el ámbito del convenio puede verse protegido por otras vías procesales que no impliquen la impugnación directa de la norma pactada, como bien puede ser la que tenga por objeto no las normas pactadas, sino actos concretos de aplicación de las mismas. Ciertamente, no es misión de este Tribunal exponer los medios legales de que dispone un afectado singularmente por el convenio, incluido en su ámbito de aplicación, para defender eficazmente sus derechos ante los Tribunales, pero sí señalar que existen vías alternativas (como ya dijimos en la STC 47/1988, fundamento jurídico 5°, y también en la STC 81/1990, sólo que en esta ocasión para sujetos singulares terceros al Convenio) que permiten llegar a la conclusión de que la privación de legitimación para impugnar directamente hormas convencionalmente establecidas por sujetos colectivos no es desproporcionada a la finalidad de asegurar la existencia de una auténtica negociación colectiva laboral.

5. Despejadas las dudas que pudiera plantear la legitimidad constitucional de una norma legal como la contenida en el antiguo art. 162.1 L.P.L., es claro que la conclusión a que llegaron los órganos juzgadores, en el sentido de que los entonces demandantes carecían de legitimación para impugnar normas convencionales, no ha entrañado vulneración del derecho a acceder a la tutela judicial, pues el entonces vigente art. 162.1. L.P.L. no contemplaba dicha posibilidad. Siendo esto así, y visto el contenido de lo demandado en el proceso a quo («...se reconozca la nulidad del anexo noveno y de la disposición adicional primera del convenio para los años 1991-1992, al menos en lo que al demandante se refiere...»), los órganos judiciales cuyas decisiones enjuiciamos en nada vulneraron el derecho de los actores a la tutela de los Tribunales al abstenerse de conocer del fondo de su pretensión por apreciar esa falta de legitimación legalmente establecida. Y colocado el presente recurso en esta perspectiva, obligada por la existencia de normas legales tan claras como las recogidas en el texto articulado de 1990 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación de la demanda de amparo se impone con naturalidad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis–José Gabaldón López.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Don Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Caries Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón.–Firmados y rubricados.

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